Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000387

PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTES): J.J.E.P., C.R.C.M., C.M.T.A., A.R.C.L., EDICKSON A.S.G., F.J.B.M., A.A.C., D.O.G.B. (RECURRENTE), P.J.G.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.044.429, v.-15.093.711, v.-14.810.835, V.-13.196.419, V.-15.817.818, V.-13.519.163, V.-2.601.693, V.-13.679.025 y V.-13.881.789, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTES): Abogados R.M.B. y A.C.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.022 y N° 90.020, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): J.N.O.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.251.

TERCERO INTERVINIENTE (RECURRENTE): AZUCARERA P.T., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el N° 31, Tomo 14-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE (RECURRENTE): FREDXIA C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.883.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 12° del Ministerio Público.

DECISIÓN IMPUGNADA: sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en asunto N° KP02-N-2013-10 de recurso de nulidad ejercido contra p.a. N° 968 emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” del Barquisimeto Edo - Lara.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción, dictó sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra P.A. N° 968, de fecha 10 de septiembre de 2012 (Folio 385 al 394, pieza 2).

En fecha 13 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora procedió a darse por notificado (Folio 395, pieza 2).

Corre inserto al folio 396 de la pieza 2, recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2014, por el apoderado judicial del tercero interviniente, sobre la base de lo decidido a favor de los ciudadanos J.J.E.P., C.R.C.M., C.M.T.A., A.R.C.L., Edickson A.S.G., F.J.B.M., A.A.C., P.J.G.L., ya identificados. Recurso que fué ratificado en fecha 07 de abril de 2014 (Folio 39, pieza 3).

En fecha 20 de febrero de 2014, el ciudadano D.O.G.B., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.N.O.S., apeló la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Folio 12 al 15, pieza 3).

Libradas y practicadas las notificaciones correspondientes (Folio 2 al 11, y del folio 16 al 39 de la pieza 3), se oye el recurso de apelación de los recurrentes en AMBOS EFECTOS (Folio 40, pieza 3), y se ordena la remisión del expediente a la URDD no penal, para su distribución entre los Juzgados Superiores.

Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dio por recibido en fecha 09 de junio de 2014 (Folio 50 pieza 3).

Corre inserto al folio 52 de la pieza 3, acta de inhibición del Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Redistribuido el expediente por medio de la URDD no penal, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dió por recibido en fecha 18 de junio de 2014 (Folio 55 pieza 3).

En fecha 18 de junio de 2014, la parte demandante (recurrente), consignó escrito de formalización del recurso de apelación (Folio 56 al 62, pieza 3).

En fecha 03 de julio de 2014, el tercero interviniente (recurrente), consignó escrito de formalización del recurso de apelación (Folio 63 al 77, pieza 3).

En fecha 14 de julio de 2014, la representación judicial del tercero interviniente consignó escrito, mediante el cual dió contestación a la apelación de la parte demandante (recurrente).

Vencidos los lapsos y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, corresponde a quien Juzga pasar a pronunciarse en los siguientes términos:

M O T I V A

De los vicios de la sentencia denunciados por la parte demandante (recurrente) en su escrito de formalización se distingue lo siguiente:

La primera denuncia que la recurrente plantea, es que la sentencia de primera instancia está viciada de incongruencia negativa, fundamentando su denuncia en el Artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por infracción del Artículo 243 ordinal 5° eiusdem, denunció que en la sentencia “este juzgado se limitó a analizar los hechos planteados por las partes litigantes sólo en cuanto a lo alegado por el funcionario de la Inspectoría que emano la p.a.…”.

Como segundo punto, denuncia que el A quo no tomo en cuenta los contratos suscritos con el empleador, los cuales fueron objeto de prorrogas, y que a sus dichos los mismos no cumplen con lo dispuesto en los Artículos 71 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), por lo cual invoca el principio de la primacía de la realidad consagrado en el Artículo del 89 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de acuerdo con lo planteado por la recurrente se evidencia una errónea fundamentación de la primigenia denuncia planteada, en vista de que el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, constituye la base legal para el recurso de Casación el cual solo puede ser interpuesto ante la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justica, evidenciándose de esta manera una desviación conceptual de la naturaleza de la infracción por parte de la recurrente al querer utilizar como soporte para sus alegatos un supuesto legal que no es aplicable al presente procedimiento y para el cual este juzgado no es competente, por lo cual imposibilita a este Juzgador el conocimiento de la misma.

En vista a lo planteado anteriormente se desestima la denuncia de vicio de incongruencia por estar manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

Denuncia que los contratos de trabajo no cumplen con lo estipulado en el Artículo 71 y 73 de la LOT, destacando que de acuerdo a los requisitos del Artículo 71, no indican la fecha de culminación del contrato; examinadas las actas contentivas del expediente administrativo que consta en las piezas 1 y 2, en las cuales se encuentran los contratos suscritos por el recurrente con la empresa, (folio 125 al 131 de la pieza 2), se evidencia que los requerimientos mencionados ut supra, se encuentran expresados en la descripción de los títulos señalados como “CONTRATO DE TRABAJO”, ”OBJETO DEL CONTRATO DE TRABAJO”, “DURACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, ”DE LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO Y FORMA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”, “DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE”, “DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATADO”, “DE LAS MODIFICACIONES”, “DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO”, “DE LA RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS” en los contratos laborales suscritos por las partes, por lo cual los mismos cumplen con las condiciones estipuladas en el artículo 71 de la LOT (actualmente derogada y vigente para el momento de la suscripción de los contratos).

En referencia a la duración de los contratos, indicado en el titulo primero señalado como “DE LA DURACIÓN DEL CONTRATO”, se indica como finalización de los contratos los siguientes periodos: primer contrato (1) hasta la finalización del II periodo de la Zafra 2010 [reverso Folio 161, pieza 1], segundo (2) contrato hasta el Treinta (30) de septiembre de 2011, quedando comprendido en este lapso el periodo de La Zafra 2011 [reverso Folio 163, pieza 1], Addendum hasta el Veinticinco (25) de noviembre de 2011 [Folio 165, pieza 1], tercer (3) y último contrato hasta el Treinta y Uno (31) de Mayo de 2012, quedando comprendido en este lapso, el Primer Periodo de Molienda y Zafra 2012 [reverso Folio 166, pieza 1].

Se verifica, que los contratos estipulaban de manera expresa su fecha de culminación, no siendo ello un punto controvertido en este proceso, sino que lo es la naturaleza del servicio prestado como elemento determinante para definir si son trabajadores temporeros o permanentes, de conformidad con el Artículo 509 del Código Procedimiento Civil.

Ahora bien, de acuerdo con lo expresado en el contrato laboral en cuanto a la naturaleza del servicio como “CENICERO BAGACERO”, las actividades que debía realizar el recurrente consistían en:

a) Verter con una paleta el bagazo en el conductor que sale de los molinos para la alimentación de los hornos, b) colocar el bagazo en el sitio de almacenamiento de acuerdo a los requerimientos, c) Mantiene el lugar de descarga del bagazo despejado, d) Realizar la alimentación de manera constante con el bagazo almacenado a los hornos, aún cuando el molino se encuentre detenido, e) Mantener los conductores de bagazos llenos, f) Está pendiente de las indicaciones de la planta de vapor para detener la alimentación, g) Expulsar las cenizas que se acumulan en los hornos de cada una de las calderas, h) Prestar sus servicios en el mantenimiento de las maquinarias, equipos y herramientas del área en la cual se encuentra adscrito, i) Disponibilidad para realizar cualquier otra actividad inherente a su cargo, j) Cumplir y hacer cumplir las normas de Higiene, Seguridad y S.L..

Sin duda todas las obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba el recurrente, giraban en función al proceso productivo de los cortes de la caña de azúcar (zafras), el cual se realiza en ciertos periodos del año, dependiendo de que las condiciones naturales y ambientales hicieren posible el crecimiento de la planta producida en territorio nacional, que luego de la extracción industrial del jugo de la caña de azúcar se obtiene un material residual leñozo llamado “bagazo”, el cual era el material colectado por el trabajador.

Se concluye que el servicio prestado por el recurrente estaba condicionado al proceso de recolección de la caña de azúcar plantada en suelo nacional, lo cual lleva a determinar que en los periodos donde no se realiza dicho proceso productivo no es necesario sus servicios, que lo hace un trabajador temporero, determinando la naturaleza de la relación laboral.

Visto lo anterior y en fundamento del artículo 64 literal (a) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por demandante (recurrente). Así se decide.-

Por lo tanto, decididos los puntos sobre los cuales versó la apelación del demandante recurrente, resulta inoficioso pronunciarse en base a la oposición realizada por el tercero interviniente en cuanto a dicha apelación. Así se establece.-

Pasa este juzgador a analizar los vicios de la sentencia denunciados por el tercero interviniente (recurrente), en su escrito de formalización se distingue lo siguiente:

  1. - Expresa el recurrente que el Juez de Primera Instancia decidió erróneamente, estipulando que los cargos de los trabajadores favorecidos con la sentencia de instancia eran esenciales en la Agroindustria de la empresa, lo cual según a sus dichos este alegato no formaba parte de los hechos controvertidos, en virtud de que la accionante denunció la existencia de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, que el Juez fue quien planteó dicho alegato, dejándolos en un estado de indefensión.

    Que hubo violación al derecho a la defensa, alegando que el demandante no logro demostrar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en la providencia, por lo cual el Juez debía ajustarse a carga probatoria de las partes, lo cual a sus dichos no sucedió, extralimito al establecer los vicios de la Providencia lo cual violó el derecho a la defensa.

  2. - Alega el recurrente que el Juzgador de Instancia se limito a revisar los nombres de los cargos de los trabajadores sin analizar las pruebas promovidas como los contratos de trabajo, las liquidaciones de prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de ello denuncia que hubo silencio de pruebas.

    En relación al particular primero, ha sido un hecho controvertido en el presente procedimiento desde su inicio la temporalidad o no de los trabajadores con respecto a los contratos de trabajo, se verifica tanto en el recurso de nulidad interpuesto mediante por el demandante (recurrente) agrego “…los contratos a tiempo determinados que reposan en el expediente y que corresponden a cada uno de los solicitantes, se evidencia claramente que la ciudadana inspectora le otorgo pleno valor probatorio, estando estos viciados, en virtud de que los mismos no tiene validez, por cuanto el contrato a tiempo determinado solo puede celebrarse de conformidad con las limitaciones previstas en el artículo 64” [Folio 07 pieza 1].

    Tal como lo señala la actora, fundamenta la denuncia de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en la invalidez de los contratos por ser calificados como a tiempo determinado, por no estar adecuados al supuesto legal.

    Se verifica nuevamente el elemento de la temporalidad en el acta de audiencia de juicio en la cual el tercero interviniente (recurrente) expuso “…niega, rechaza y contradice el presente recurso de nulidad debido que los trabajadores accionantes fueron contratados en periodo de zafra a través de un contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado…” [Folio 286, pieza 2].

    De esta forma, se pone en evidencia que dicho elemento de temporalidad es un hecho controvertido, que no fue expuesto por primera vez en la sentencia de primera instancia, sino que se ha venido exponiendo a lo largo del procedimiento, por lo cual se desvirtúa el alegato del estado de indefensión. Así se establece.-

    Ahora bien con respecto a la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 estipula la carga probatoria pesa sobre quien alegue una obligación, y sobre quien afirme estar l.d.e., por lo cual cada una de las partes en el proceso entiéndase demandante o demandado, tiene el deber de demostrar sus alegatos.

    Dispone el artículo 507 eiusdem, la facultad del Juez para valorar las pruebas aportadas por las partes, que en este caso, constituye el expediente administrativo, los contratos laborales, y demás documentales, se apreciaron y se les dio valor probatorio en la sentencia dictada de conformidad al ordenamiento jurídico aplicable a la materia y la sana critica.

    Del estudio de la p.a. que consta del Folio 13 al 19 de la pieza 1, se extrae lo siguiente “PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO: una vez analizado todo el debate probatorio así como los hechos esgrimidos por las partes es por lo que la presente denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos no debe prosperar para los trabajadores […] toda vez éstos fueron contratados en calidad de temporeros circunstancia está identificada en los contratos de trabajo promovido por la representación patronal concluyendo así que, dichos trabajadores no se encuentran amparados por la inamovilidad citada en la denuncia”.

    En este sentido se comprende que el inspector del trabajo para la toma de la decisión tomo en cuenta los contratos suscritos y la fecha que determinaban para su término, dejando de lado los factores que juegan un papel importante y que convergen en la siguiente situación como lo son la naturaleza del servicio prestado, la cantidad de contratos suscritos, el tiempo de duración del periodo productivo (Zafra), elementos que si percibió el Juez de Instancia y que valoró para su determinación.

    El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la realidad sobre las formas o apariencias:

    El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias […]

    (negrita y subrayado nuestro)

    El principio ut supra citado sugiere la valoración de los elementos que puedan estar presentes en una relación laboral, los cuales pueden ser susceptibles de ser disfrazados, y que constituyen un factor importante para la comprobación de la existencia de una relación laboral o las obligaciones que de ella se desprenden.

    Expuesto lo anterior no verifica este juzgador la extralimitación legal que señala el recurrente, puesto que se encuentra explanado en la motivación de la sentencia [Folio 388 al 393 de la pieza 1], los fundamentos para que se declarara la procedencia de los vicios denunciados. Así se establece.-

    Finalmente es manifiesto, que el Juez del A quo valoró este alegato con sujeción a las normas, garantizando el derecho al debido proceso, el cumplimiento efectivo de los actos procesales y los derechos a ambas partes de exponer sus alegatos en las oportunidades legales correspondientes, imperio de los Artículos 49 ordinal 1, 2, 3 y 4, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    En cuanto al particular segundo, del Folio 388 al Folio 393 pieza 2, se destacan que el A quo considero los contratos laborales, los addendum y la situación particular de cada uno de los trabajadores, tanto el cargo que desempeñaba como la naturaleza del servicio prestado, para determinar que la actividad de la industria no está limitada por los procesos de la caña de azúcar, sino que se procesa también materia prima, por lo cual continua su producción.

    La aceptación del pago de las prestaciones sociales no implica para el trabajador una renuncia a los derechos que le corresponden por Ley, tanto la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) en su Artículo 3 y como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras en su artículo 18 ordinal estipulan la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Si bien se apreciaron las documentales aportadas por la recurrente como lo fueron las liquidaciones de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los mismos no tienen un significado relevante para la demostración de la temporalidad de los trabajadores.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2014, estipulo cinco (05) supuestos en los cuales se distribuye la carga de la prueba para ambas partes, siendo el tercer (03) supuesto el aplicable a este caso:

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos de la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclamo el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. […]

    Visto lo anterior, se evidencia que la carga probatoria se encuentra sustentada en el tercero interviniente.

    En este sentido de la revisión de los múltiples contratos de los trabajadores, es notable que tanto los contratos como los addendum fueron suscritos no para un periodo específico y reiterado, sino en diversas épocas del año, no quedando excluidos ninguno de los doce (12) meses del año, lo que conlleva a presumir que los periodos productivos de gran actividad se desarrollan en cualquier etapa del año en la Central Azucarera P.T. C.A., además tener su periodo de zafra en la que realizan el proceso de corte, arrime, análisis, preparación y procesamiento de la caña de azúcar sembrada en territorio nacional, también realizan el procesamiento de la materia prima importada, significando esto que la empresa continua su proceso industrial a lo largo del año luego de finalizada la zafra, no siendo una temporada en especifico.

    Se deduce que temporal es una referencia de tiempo, implicando la transitoriedad de una situación, lo cual no se verifica en este caso, los trabajadores necesarios para realizar el proceso de la industria no necesitan ser temporeros sino permanentes, el legajo de probatorio constante en autos resulta insuficiente para determinar cuál es el periodo de más actividad en la empresa, en los cuales se necesita contratación de personal adicional para el funcionamiento de la industria.

    Tomando en cuenta la diversidad de contratos suscritos con los mismos trabajadores a lo largo de los años, en diversos meses y épocas del año, se presume continuidad de la relación laboral, por implicar esta constante contratación con los mismos trabajadores la intención tácita del empleador de seguir la relación laboral.

    En consecuencia el tercero interviniente (recurrente) no logró aportar los medios probatorios suficientes para demostrar la temporalidad de los trabajadores C.R.C.M., A.R.C.L., EDICKSON A.S.G., F.J.B.M., A.A.C., P.J.G.L., por lo cual tienen los trabajadores protección de la inamovilidad, así lo manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente en referencia a los trabajadores ut supra mencionado. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto a los trabajadores J.J.E.P. y C.M.T.A., titulares de las cédulas de identidad 20.044.429 y V.-14.810.835, respectivamente, en virtud de las consideraciones realizadas en referencia a la apelación del demandante no recurrente, se verifica el mismo supuesto acerca de la naturaleza del servicio temporal.

    Se quiere con ello significar que, de acuerdo a los cargos de los trabajadores estipulado en los contratos laborales [Folio 03 al 09 pieza 2 y Folio 144 al 150, pieza 1], las obligaciones inherentes al servicio a prestado consistían en:

    - SONDERO:

    …Realizar la toma de muestras de la caña proveniente de los camiones a través de la operación de un equipo móvil llamado sonda, b) Realizar la recolección de las muestras de manera aleatoria, c) Las muestras recolectadas las introduce un equipo llamado picadora y luego las embolsa con la tarjeta que le suministra el chofer del camión…

    .

    - AYUDANTE DE ANALISTA DE LABORATORIO:

    “…a) Recibe la muestra de caña proveniente de la sonda con el boleto respectivo (la ficha), b) Procede a desfibrar la muestra proveniente de la maquina picadora en el equipo llamado desfibrador, c) toma 1 kg de la muestra desfibrada con la utilización de la b.e., d) La muestra tomada es introducida en una maquina llamada prensa, la cual ejerce una presión de 250 Bar en un tiempo de 1 Min de manera automática, e) El guarapo obtenido lo recoleta en una jarra y es pesado para determinar el porcentaje de extracción por Kg de muestra de cala de azúcar desfibrada, f) Los datos obtenidos son asentados en el boleto que tare el camionero…“.

    En otras palabras ambos estaban subrogados a la temporada de corte de caña de azúcar nacional (ZAFRA), no siendo necesarios dichos servicios por el resto del periodo una vez culminada esta, en virtud de la naturaleza del servicio, obligaciones que están especificadas expresamente en dichos contratos los cuales no fueron impugnados por lo cual tienen pleno valor probatorio. Así se establece.-

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 literal (a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente en referencia a los trabajadores ut supra mencionados. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de fecha 13 de enero de 2014 interpuesto por el tercero interviniente AZUCARERA P.T., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el N° 31, Tomo 14-A, contra sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 20 de febrero de 2014 interpuesto por el ciudadano G.B.D.O. titular de la cédula de identidad V.-13.679.025, contra sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo que emitió la P.A.; al Ministerio del Trabajo; a la Procuraduría General de la República; al tercero interviniente y a los demandantes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de septiembre de 2014.

Abg. J.T.Á.

Juez

Abg. J.R.

El Secretario

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

Abg. J.R.

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR