Decisión nº KP02-S-2003-010254 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-S-2003-010254

PARTE RECURRENTE: J.J.F., venezolano, mayor de edad, suficientemente hábil, provisto de la Cédula de Identidad Nº 10.144.527, con domicilio en la ciudad de Guanare.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ARIANNY R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.430.

PARTE RECURRIDA: ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.852, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA FUNCIONARIAL

Visto que la presente demanda, fue admitida, sustanciada y consecuencialmente sentenciada de conformidad con lo pautado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el correspondiente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia, este Juzgado siendo la oportunidad legal de dictar sentencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 22/06/2004, se dejó constancia de que la litis quedo trabada de la siguiente forma:

En el día de hoy veintidós (22) de Junio de dos mil cuatro (2004), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-S-2003-10254, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA; se deja constancia de que hizo acto de presencia, la abogado ARIANNY R.M., titular de la cédula de identidad número 13.505.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.430, apoderado judicial del ciudadano J.J.F., quien no compareció. Igualmente compareció el abogado en ejercicio, L.V., portador de la cédula de identidad 5.052.739, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.852, en su condición de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa. Este Tribunal pasó a declarar los términos en que quedó trabada la litis: En la reforma de la demanda, la parte actora, solicita la nulidad, con amparo cautelar del acto administrativo que lo dio de baja con carácter de expulsión, notificando al recurrente, el 24-11-1999, de la decisión tomada por el c.d. de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, el 17-11-1999. Igualmente solicita su reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos, estableciendo como su domicilio procesal, la calle 26 entre carreras 16 y 17 Edificio torre Ejecutiva, Piso 9, oficina 91, teléfono número 7181926. Por su parte la representación del Estado Portuguesa no contestó la demanda, por lo que a tenor de lo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe entenderse contradicha y así se decide. Las partes acuerdan abrir a prueba. Es todo, Terminó, se leyó, y las partes conforme firman.

Asimismo, en fecha 27/07/04, este Juzgador llevó a cabo la Audiencia Definitiva en la cual fue declarada Parcialmente Con Lugar la presente acción, dejándose establecido lo siguiente:

En el día de hoy diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-S-2003-10254, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO POR EL C.D. DE LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA; seguido por J.J.F., quien asistió a este acto, acompañado de su apoderada judicial, abogada ARIANNY R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.430. Este Tribunal declara Con Lugar, el presente recurso, reservándose diez (10) días de despacho, para el dictado del fallo en extenso. Es todo, se leyó, y las partes conforme firman

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Planteado así el asunto este Tribunal para decidir observa:

El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo conjuntamente con amparo que lo dio de baja con carácter de expulsión, notificando al recurrente, el 24-11-1999, de la decisión tomada por el c.d. de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, el 17-11-1999. Igualmente solicita su reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos.

Al respecto, la representación legal del Estado Portuguesa, no contestó la demanda, por lo que a tenor de lo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe entenderse contradicha y, así se decide.

Ergo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el tribunal no puede entrar al análisis del lapso de caducidad de la acción incoada, ni de la falta de agotamiento de los recursos en sede administrativa, habida cuenta, de que el acto por el cual se dio de baja al funcionario, ocurrió bajo la vigencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Ley de Carrera administrativa, por cuanto el acto en cuestión ocurrió el 17 de noviembre de 1999, en consecuencia este juzgador no puede tomar en consideración dichos lapsos y, así se decide.

Del análisis del acto administrativo S/N, de fecha 24 de noviembre de 1999, fecha en la cual fue notifica de una reunión del C.d., efectuada el día 17 de noviembre de 1999, mediante el cual se le dio de bajo, con carácter de expulsión, y según reza dicha notificación, la causa fue por violar el artículo 113, literales g y g5 del Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios, el cual según establece la comunicación, estatuye la sanción disciplinaria de expulsión por comisión de delitos a criterio del Comandante General previa consulta con la asesoría jurídica, cuando los efectivos incurren en delitos tipificados en las leyes vigentes, o si perjudican notablemente la moral, las buenas costumbres o el buen nombre de la institución.

Conforme establecía la Constitución de 1961, en su artículo 136 ordinal 24, que corresponde al actual articulo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia en materia penal corresponde al poder nacional y dada la similitud existente, entre el derecho penal y el derecho disciplinario, se ha admitido en forma pacífica, que la materia disciplinaria es de la competencia exclusiva del Poder Nacional, en consecuencia el acto administrativo violento la reserva legal, al aplicar el reglamento Interno de Castigos Disciplinarios, que para más señas, trae sanciones de expulsión, lo que se repite es privativo del Poder Nacional.

La anterior normativa citada en el texto del Acto Administrativo violenta por inconstitucionalidad la reserva legal nacional establecida en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a este juzgador, a desaplicarlas por vía del control difuso que ordena el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Esta desaplicación, debe generar que independientemente de la consulta y/o apelación ante la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, se remita copia del presente juicio, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que se inicie el procedimiento de control concentrado de inconstitucionalidad, si lo considera pertinente.

Pero si lo anterior no fuere suficiente, debe reseñarse que el C.D. actuó con violación al debido proceso previsto para la época, en el artículo 68 de la Constitución de 1961 en concordancia con el artículo 8.1 Ley Aprobatoria del Pacto de Derechos Civiles y Políticos o Pacto de San José, encuadrando dicho acto dentro de las causales previstas en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual el acto que le fuera notificado el 24 de noviembre de 1999, se encuentra infirmado de Nulidad absoluta y, así se decide.

Ante la situación arriba descrita, surgen dos posibles actuaciones en primer lugar se puede anular el acto y ordenar la reincorporación del recurrente sin juzgar el fundamento que tuvo la administración policial para separarlo de su cargo, pero esta forma de actuación que implica un análisis exclusivamente jurídico del problema que se somete a la consideración del juez excluye la posibilidad de que este haga valer la justicia material preconizada por el artículo 257 de nuestra carta magna en concordancia con el artículo 2 ejusdem.

En una segunda hipótesis se plantea al juez analizar la nulidad del acto, puede hacer un uso potestativo de la facultad que le confiere el artículo 131 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, al caso de autos, que es lo que realmente dice dicho texto, que deja el juez en la potestad de extraer de la nulidad los efectos jurídicos en tiempo y espacio y además retrotraer la situación jurídica al estado en que se encontraba antes de la misma, hacer uso de esta potestad en forma discrecional pero técnica, implica para el juez aproximarse a un tema que muchas veces suele diferenciarse que es la justicia y la política, entendiendo por esta última no una posición partidista, sino encarar los problemas jurídicos dentro del contexto de los principios que informan el estado social de derecho y de justicia que nos dimos los venezolanos con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es así, como el Juez Robert H. Jackson en libro póstumo, dedicó un capítulo a determinar que la Corte debe encarar cuestiones políticas en forma legal dado que una controversia entre dos sociedades políticas organizadas separadamente constituyen una cuestión política aún cuando sean tramitadas con las formalidades de un juicio agregando:

y cualquier decisión que confirme, otorgue o quite poder a diferentes ramas del gobierno federal o entre éste y un estado constituyente es igualmente política ya sea que la decisión se expida en un proceso legislativo o judicial, igualmente todo pleito que interprete la constitución se origina frecuentemente en motivos políticos, porque el fin de la política es siempre obtener el poder, o el ejercicio del poder

(autor citado por E.Y., en su libro La Esencia de la Cosa Juzgada y otros Ensayos, editorial La Ley, año 1995).

En el ensayo, Ymaz concluye que los jueces también ejercemos funciones políticas, en el sentido de que los jueces al expedir normas individuales llamadas sentencias somos los órganos que la comunidad encarga de llevar a lo concreto el ordenamiento jurídico y esta tarea, es más que un simple procedimiento intelectivo, sino que además es necesario un momento valorativo y, esta valoración al tener consecuencias hacia el conglomerado social tiene efectos políticos.

Expuesto lo anterior y, visto que los funcionarios policiales involucrados en el expediente administrativo abierto al efecto con su actuación comprometen la dignidad del cuerpo policial lo que obliga a este Tribunal que a pesar de declarar la nulidad del Acto no se extraiga de el, las consecuencias que normalmente se hacen en materia contencioso funcionarial haciendo uso este juzgador del verbo “podrá”, utilizado por el artículo 131 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, al caso de autos y así se decide.

Sobre la pasa a fijar los efectos de su decisión en el tiempo, de la forma siguiente, se ordena, que la nulidad del acto, tenga efectos desde la fecha en que fue dictado, es decir desde el 17 de noviembre de 1999, pero como indemnización, se ordena que le sean pagado al recurrente, los salarios caídos desde dicha fecha, hasta la fecha de firmeza del presente fallo, y por considerar este juzgador que la administración tuvo motivos racionales para separarlo del cargo y dado que la función policial que ejercía el recurrente, es atinente a la seguridad del colectivo, que debe privar sobre los intereses individuales de este, no se ordena la reincorporación, pero deberá la administración del Estado Portuguesa, cancelarle al ciudadano J.J.F., además de la indemnización arriba reseñada, el pago de sus prestaciones sociales y, así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.J.F., venezolano, mayor de edad, suficientemente hábil, provisto de la Cédula de Identidad Nº 10.144.527, con domicilio en la ciudad de Guanare, mediante su apoderado ARIANNY R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.430, en contra del ESTADO PORTUGUESA, a través del abogado, L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.852, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa.

Se ordena al Estado Portuguesa cancelarle, al ciudadano J.J.F., arriba identificado, las siguientes cantidades: a título de indemnización, los salarios caídos, desde el 17 de noviembre de 1999 hasta la firmeza del presente fallo y segundo, le sean cancelados sus prestaciones sociales.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Déjese copia de la anterior sentencia conforme pauta el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Con independencia de la apelación o consulta, remítase copia del presente juicio, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que se inicie el procedimiento de control concentrado de inconstitucionalidad, si lo considera pertinente.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.. La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los VEINTIUN (21) días del mes de septiembre del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.

La Secretaria Temporal,

Abog. S.F.C.

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