Decisión nº 224 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 26 de Julio de 2005

195º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2722-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 25-07-05, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.G.C., Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado J.J.P., titular de la cédula de Identidad No. 16.848.143, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 06 de Junio de 2005, en la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Sala de Alzada, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previas las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente establece en su escrito de apelación, en el punto denominado “FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA APELACION” lo siguiente:

“(…)La presente Apelación la fundamento de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen lo siguiente:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones

  1. -La que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.-

  2. -Las que causen un gravamen irreparable, salvo de (sic) que sean declaradas impugnables (sic) por este Código”…

Respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal A-quo, consideró que existen elementos suficientes para estimar que mi defendido J.J.P., pueda considerarse autor del hecho imputado, y declaro (sic) improcedente la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, en virtud de que los funcionarios policiales detuvieron al ciudadano J.J.P., sin la presencia de testigos requeridos para el procedimiento, manifestando (sic) no estuvieron presentes los mismos por ser una zona despoblada, pero es el caso que en actas existe la declaración de la progenitora de mi defendido, rendida ante el mismo cuerpo policial que efectuó la denuncia y en la cual manifestó que ella observó cuando detuvieron a su hijo y que había testigos alrededor, violándose lo establecido en la Ley para tal fin….PETITORIO…les solicito la nulidad absoluta del acta policial la (sic) consta la detención de mi defendido, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.P.d.L.C., que indica que la privación de libertad solo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación no cumple con el principio de Legalidad y vulnera el derecho a la libertad como lo ha establecido la sentencia (sentencia N° 1065 de la Sala de casación Penal de fecha 26 de Julio de 2000) siendo el principio de legalidad un requisito que debe presidir a la consecución de la prueba y a todo evento en caso que la Sala no acuerde la Nulidad Absoluta, solicito se le otorgue a mi defendido un Medida Cautelar de carácter menos gravosa, en virtud del principio de presunción de inocencia que le asiste(...)”. (negrillas de la sala).

Observa igualmente la Sala, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de presentación de imputado, de fecha 06 de Junio de 2005, estableció en la parte motiva de la decisión recurrida, lo siguiente:

…Cumple el procedimiento policial con las reglas de actuación policial que lo hace lícito por lo que considera esta Juzgadora IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad planteada por la defensa y asimismo de lo expuesto por el fiscal (sic) del ministerio público y las acta (sic), resulta acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública que el fiscal del Ministerio Público, no prescrito (sic), que el Fiscal del Ministerio Público, precalifica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado J.J.P., es el autor o partícipe en la comisión del mismo (…).

(negrillas de la Sala)

Del contenido del aparte ut supra señalado, correspondiente a la decisión recurrida, puede observarse que la Juez A-quo, realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa en relación a la nulidad absoluta, declarando improcedente la nulidad solicitada, lo cual equivale a una declaratoria sin lugar. Al respecto, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas, durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recursos de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…

. (negrillas de la Sala).

Por otra parte, observan quienes aquí deciden, que si bien es cierto, que en la parte dispositiva de la decisión recurrida el A-quo no realiza tal pronunciamiento expresamente, no es menos cierto que la decisión dictada forma parte de un todo, y al respecto este Órgano Colegiado trae a colación sentencia N° 125, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 27-04-2004, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, quien dejó establecido lo siguiente; “…Sería importante aclarar que el fallo es uno solo y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada…”; por lo que puede concluirse que la apelación interpuesta por la Abogada B.G.C., Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado J.J.P., identificado en actas, es INADMISIBLE conforme a lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

…Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1520, de fecha 06-06-2003, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el expediente N° 03-1027, dejó establecido lo siguiente:

(…) Por tanto, se precisa en segundo lugar, que el legislador puede establecer o no, la posibilidad de impugnar una decisión interlocutoria y ello no significa que exista alguna contradicción con lo señalado en la Carta Magna. La obligación de acoger el derecho a recurrir del fallo, se refiere a las sentencias definitivas, las que resuelvan el fondo de la controversia que se suscita en un proceso determinado.

Así pues, cuando el legislador penal adjetivo señala que contra la decisión que declara sin lugar una solicitud de nulidad absoluta no puede interponerse recurso de apelación, no se está vulnerando el derecho a recurrir del fallo, previsto en la Constitución como en los tratados internacionales.

De manera que, lo sostenido por la Corte de Apelaciones, referido a la desaplicación en el caso concreto, por control difuso, del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustado a derecho, lo que significa, a su vez, que la declaratoria sin lugar de la acción de amparo –que en todo caso debió ser inadmisible por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conforme a los supuestos esgrimidos- debe ser revocada, dado que no existe recurso alguno, dentro del proceso penal, que permita ejercer alguna impugnación contra ese pronunciamiento (…)

.

Asimismo, el autor E.P.S., en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, (2002) expresa lo siguiente:

(...)Finalmente, el legislador sólo confiere el recurso de apelación contra la decisión que acuerda la nulidad, por los efectos que acarrea sobre la substancia misma del proceso, pero lo niega para la negativa de declaración de nulidad, habida cuenta de que las nulidades relativas se depuran por sí mismas y las nulidades absolutas son alegables en todo estado y grado del proceso mientras no recaiga sentencia firme(…)

. (p.208)

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.G.C., Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado J.J.P., titular de la cédula de Identidad No. 16.848.143, por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez/Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 224-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

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