Decisión nº PJ0062014000057 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación Laboral del Estado Monagas

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 08 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000899

PARTE DEMANDANTE: J.J.P.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.213.059.

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: J.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.835.

PARTE DEMANDADA: MODIRIATE EHDASS C.A

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano J.J.P.M., ya identificado, asistido por el abogado J.F., y presenta demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil MODIRIATE EHDASS C.A; recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la misma fecha.

Una vez revisado el libelo de demanda, se procedió a admitir la demanda en fecha quince (15) de julio de 2013, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse en primer lugar el termino de distancia y vencido éste, el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 19 de septiembre de 2013, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas.

Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma para el 09 de octubre, 22 de octubre, 07 de noviembre, 29 de noviembre, 09 de enero, 22 de enero, y para el día 05 de febrero de 2014; no obstante el día jueves 30 de enero de 2014, el abogado J.F., apoderado judicial del demandante, mediante diligencia, consigna copia simple del acta de defunción del ciudadano J.J.P., y solicita la suspensión de la causa. Y en fecha 02 de abril de 2014, el referido profesional del derecho, consigna en copia certificada, Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de marzo de 2014, donde se declara como ÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS del ciudadano J.P., a los adolescentes M.J. y C.E.P.L., venezolanos, de 17 y 16 años de edad, en su carácter de hijos.

De tal manera, que al revisar las actas procesales este Tribunal observa que la parte demandante, ciudadano J.P. (fallecido), presentó demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la empresa MODIRIATE EHDASS C.A., siendo inicialmente competente para conocer por la materia la Jurisdicción Laboral; sin embargo, ante las circunstancia de su fallecimiento, lo cual se evidencia del acta de defunción cursante a los autos (f. 32 y su vto.)., hecho producido en fecha posterior a la instalación de la Audiencia Preliminar, y visto el documento cursante a los folios 35 y 36 del expediente, se desprende que el demandante (ya fallecido), dejó como herederos a dos menores hijos, por lo cual, es evidente que en el presente asunto laboral sobrevino la incompetencia para seguir conociendo de la causa, y se concibió un fuero atrayente haciendo competentes a los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por estar involucrados asuntos patrimoniales y del trabajo de los referidos herederos de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto letras a), b) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es necesario resaltar que la competencia en razón de la materia, depende de la naturaleza jurídica de la relación jurídica controvertida, existiendo una competencia genérica, según la cual, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determine su competencia; y una competencia especializada, relacionadas a ramas del derecho que merecen un tratamiento especial, como sería la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como consecuencia de lo anterior se observa, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en su articulado precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia les otorgan. Por lo que, de acuerdo con la referida Ley y la jurisprudencia emanada del M.T. de la República; los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.

De tal manera, que en toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, se deja claramente expresada la voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial, todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados.

De acuerdo con lo anterior se puede inferir que la pretensión ejercida y contenida en la presente demanda es de naturaleza laboral, pero debiendo dilucidarse la misma por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estos los competentes, por lo que resulta forzoso considerar que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, carece de competencia por la materia para conocer de la acción aquí intentada, ante el hecho sobrevenido, por el fallecimiento del ex trabajador demandante ciudadano J.P., y en consecuencia, al dejar como herederos a dos adolescentes, corresponde el conocimiento a los Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, rigiéndose por el contenido y alcance de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de acuerdo a lo previsto en el artículo 115 de la ya mencionada Ley y 177 parágrafo cuarto ejudem, y atendiendo al principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la ley in comento, y los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas. Así se establece.

Por todos los argumentos de hecho y derecho, antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 5, 6, y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo el principio adjetivo que indica que la incompetencia del Tribunal puede ser decretada en cualquier estado y grado del proceso, aún de oficio. Se declara:

Primero

Incompetente por razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano J.J.P.M., quien fuese venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 5.213.059 fallecido en fecha 18 de enero de 2014, ya identificado, contra la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS C.A.

Segundo

Declina la Competencia, para los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Tercero

Contra la presente decisión, pueden las partes ejercer el correspondiente recurso de Regulación de competencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación, y una vez firme como quede la sentencia, se ordena remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del de a.d.D.M.C. (2014). 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza

Abog° YUIRIS G.Z.

Secretaria (o)

Abogº

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- Secretaría.

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