Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001248

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Dra. Á.A.L.B., en contra del ciudadano: J.J.S.E., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-2.699.555, domiciliado en la Urbanización los Crepúsculos, vereda 46, N°: 06, Barquisimeto Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 de Código Penal.

CAPITULO I.

HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

La presente Causa se inicio en fecha 08 de Septiembre de 2003, mediante Acta Policial suscrita por los Funcionarios Policiales, adscritos a la Comisaría 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida las Industrias, adyacente al Centro Industrial Naranja, observaron que la puerta de acceso al mencionado centro Industrial se encontraba abierta, y se encontraba un vehículo clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, estacionado frente al mismo con las luces apagadas y las puertas del lado derecho abierta, cuyo conductor al notar la presencia policial se dio a la fuga, por lo que procedieron acercarse con el objeto de hacer una inspección y observaron que en la parte de afuera del local comercial Sound Power, cerca de la reja, se encontraban unos instrumentos musícales y sorprendieron al ciudadano J.J.S.E. apoderándose de los mismos, quitándolos del lugar donde se hallaban, sin el consentimiento de su dueño y en posesión de un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 44mm, marca Maiola.

En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12-05-2005, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Dr. O.N., ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente al ciudadano: J.J.S.E. por la comisión de los Delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, solicitando expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien previamente el Tribunal le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, la admisión de los hechos consagrada en el articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, exponiendo lo siguiente: “Eran las 3:30 de la mañana y yo iba vía hacia Mercabar y como a tres cuadras del Centro Comercial indicado por el Fiscal y escuché unas explosiones y no sabia si eran disparos y de repente me meten en una patrulla y luego hacia adentro del local y dicen que yo estaba robando. Uno de los agentes sacó un arma y me hizo empuñarla y estaba un vigilante y le preguntaron que si yo había estado ají adentro y el no dijo nada. Es todo”.

Inmediatamente se le da el derecho de palabra a la Defensa del imputado, la Abogado Y.S., quien manifiesta; que rechaza la imputación fiscal por los hechos que supuestamente ocurrieron en el escrito de acusación y así mismo impugno todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por sus incongruencias con el contenido de las actas procesales a si mismo expuso que las declaraciones que rinde la víctima ante las autoridades policiales no coinciden con la rendida ante el Misterio Público y contradicen el Acta Policial, y que se omitieron diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos punibles como prueba dactiloscópicas de los bienes incautados, lo cual desdice de los méritos para proseguir la prosecución penal, por lo que solicito se declare el sobreseimiento del imputado por cuanto no existen elementos de culpabilidad ni razones para imputarle los hechos investigados. Por ultimo a todo evento solicito le sea asignada una Medida Cautelar menos Gravosa a su defendido.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se Admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: J.J.S.E. por la comisión de los Delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

SEGUNDO

Se Admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem. Las Pruebas ofrecidas y debidamente admitida son:

Testimoniales: 1- Declaración de los Funcionarios en el procedimiento Cabo Segundo O.P. y Agente R.B.. 2- Declaración del ciudadano G.C.L.. Documentales: 1.-Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el Detective J.V., experto adscrita a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, región Lara, sobre tres guitarras eléctricas.2- Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el Detective O.T. experto adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, región Lara de un arma de fuego tipo escopeta, Marca Maiola, calibre 4.10mm, serial 4103, incautada al imputado. Expertos: 1- Detectives O.T. y J.V., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

TERCERO

Desestima los alegatos expuestos por la Defensa por cuanto en el presente asunto se han seguido los preceptos indicados para el debido proceso y al imputado se le han respetado sus derechos y garantías.

CUARTO

Niega los pedimentos de la Defensa en lo que respecta al sobreseimiento de la causa y a la sustitución de la Medida que se le impusiese al imputado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.

QUINTO

Acuerda mantener la Medida de Privación Preventiva de libertad al Imputado J.J.S.E., por cuanto del estudio minucioso de cada una las actas de investigación que constan en este asunto, se observa que se encuentran llenos los requisitos concurrentes establecidos en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad cuyo limite máximo supera los diez años de prisión. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible investigado; y así mismo existe la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere imponerse en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. Y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando.

SEXTO

Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

SÉPTIMO

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese.

Juez Sexto de Control.

Dr. A.R.Á.M..

El SECRETARIO

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