Decisión nº 160 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Marzo de dos mil seis (2006).

196º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000191

PARTE ACTORA: J.A.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.151.481.

APODERADOS JUDICIALES: M.P. y EGAR LEÓN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 49.326 y 60.611, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, no consta en el presente expediente identificación alguna del registro de comercio.

APODERADOS JUDICIALES: IBELISE HERNANDEZ, K.S., M.A.V., M.H. y G.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 40.615, 100.488, 104.784, 81.630 y 117.375, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandada: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A contra la auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio el Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 09 de Enero de 2007, en la que se declaró la negativa de ciertas pruebas solicitadas por la demandada en su escrito de promoción de pruebas.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo el día 16 de Enero de 2007, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 15 de Marzo de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Denuncia el recurrente en apelación que el Juzgado a quo negó la admisión de las pruebas de inspección judicial en la Gabarra Prisa 101 y en la sede de la empresa demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, así como la inspección judicial en el expediente signado bajo el No. VP21-L-2005-000082 en el Juicio que incoara el Ciudadano G.H. contra la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A a los fines de que ciertas pruebas que rielan en el referido expediente sirva como referencia en el caso de marras, y la prueba informativa a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., es por ello que solicitó ante esta Alzada que sean admitidas todas y cada una de las pruebas negadas ya que las mismas son esenciales para dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marras.

Finalmente solicitó se declare con lugar la presente apelación, en virtud de la negativa de prueba declarada por el Juzgado a quo, en relación a la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, Accidente de Trabajo y Otros Conceptos Laborales fuera interpuesta por el Ciudadano J.A.J.L. contra la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada observa el actor alega la prestación de servicios que mantuvo con la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A desde el 23 de Abril de 2002, desempeñándose como SUPERVISOR, laborando en la misma hasta el 04 de Abril de 2003 fecha en la que fue despedido de manera injustificada, aún cuando se encontraba suspendido por una accidente de trabajo acaecido en fecha 20 de Julio de 2002.

Finalmente reclama el accionante por concepto de Accidente de Trabajo y Otros Conceptos Laborales la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.258.688.099,oo)

Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente a la admisión de pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente asunto por el Juzgado de Juicio tal y como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Juicio seguido por el ciudadano J.A.J.L. contra la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A y solidariamente la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, Accidente de Trabajo y Otros Conceptos Laborales; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 09 de Enero de 2007 dictó auto de admisión de pruebas en el que expresó:

“CAPITULO SEXTO referida a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, en la gabarra de perforación PRISA 101, se observa que este medio de prueba tiene como objeto la verificación de hechos materiales perceptibles de cualquier clase. Se trata de acreditar el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concerniente a la cosa litigiosa, documentos a que se refiere la controversia que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Sin embargo, es de aclarar que para la procedencia de la misma, es menester que la parte promoverte haya fijado el sitio donde ha de practicarse la misma, pues sin ello, se incumple con uno de los requisitos generales de la prueba como es la certeza del sitio, esto es falta de identidad. Lo que trae como consecuencia la violación y menoscabo del derecho a la defensa del oponente, ya que resultaría sorpresiva e intempestiva, pues deja a este último sin posibilidades de defensa todo a vez que desconoce la certeza del sitio donde va a recaer la misma, sin posibilidad alguna de oponerse y realizar las observaciones que tiene derecho a realizar según lo establece el artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de lo anterior, se declara inadmisible el mencionado medio de prueba. Con respecto a la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, en las oficinas de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA C.A (…). Observa que este medio de prueba tiene como objeto la verificación de hechos materiales perceptibles de cualquier clase. Se trata de acreditar el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa, documentos a que se refiere la controversia que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Sobre la base de esto considera este Tribunal que no es el medio probatorio idóneo para demostrar los hechos expuestos en este capítulo; porque se trata de documentos que precisamente se encuentran en poder de ella misma y han podido acreditarse de otra manera, esto es, que perfectamente han podido consignar los originales sobre los cuales pretende realizar dicha inspección y por tanto, se declara inadmisible.(…) Con respecto a las resultas de este mismo medio de prueba, en el Juicio seguido por el Ciudadano G.H. del expediente VP21-L-2005-000082, se declara su inadmisibilidad por cuanto la parte promoverte no consignó a las actas del expediente los elementos probatorios con los cuales hacer valor su pretensión. Con respecto al CAPITULO SEPTIMO relativa a la PRUEBA DE INFORMES A TERCEROS a la empresa PDVSA PETROLEO S.A al Departamento de Medicina Ocupacional y al Departamento de Seguridad e Higiene y Ambiente se declara su inadmisibilidad, pues solicitar informes por una empresa a otra de su mismo entorno equivaldría a elaborar o producir su propia empresa a otra de su mismo entorno equivaldría a elaborar o producir su propia prueba. (…) (Subrayado de este Tribunal Superior)

El Tribunal para resolver observa; que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 75 consagra que el Juez de Juicio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas por las partes.

Serán ilegales las pruebas prohibidas por la ley y las pruebas manifiestamente inidóneas o inconducentes, es decir, aquellas que por su naturaleza no sirven para acreditar el hecho que se pretende comprobar, sea porque la ley asigna un medio probatorio específico sea porque al poner en relación el medio probatorio con el objeto de prueba, su aptitud o fuerza de convicción, tal medio probatorio resulta inconducente, ineficaz. Son impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio (thema probanda) o porque, teniéndola, resulta inútil la prueba por tratarse de hechos in controvertidos, admitidos por ambos litigantes. Una prueba es pertinente cuando versa sobre los hechos articulados por el actor en su demanda o por el demandado en su contestación. Tampoco es pertinente la prueba que versa sobre hechos que han quedado admitidos por las partes.

Por otra parte y conforme criterio sostenido por la Sala Político-Administrativo del tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 21 de mayo de 2.002, la cual establece:

…el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes” (destacado de la Sala); principio este recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994 en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza:

(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.(...)

En el contexto de la materia debatida, dicho principio fue también reconocido por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa - Especial Tributaria, al afirmar que:

..., resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento, como serían las facturas comerciales, más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia del 18/07/96, Caso: R.S., C.A)

“…En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “ (...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior ,C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.).

“…Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y delimitado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar el tratamiento legal de la prueba de inspección judicial, a cuyo efecto se ha de partir de lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos

De un primer análisis de la norma transcrita y su adecuación a la presente controversia, aprecia la Sala evidente el derecho que ampara a la contribuyente identificada ut supra para valerse de determinados hechos o situaciones, cuya existencia pueda ser constatada a través de la mencionada prueba, y si así lo fuere, pudiera demostrar la veracidad de sus pretensiones; máxime cuando de los autos se deduce que tales hechos guardan relación directa con la materia de fondo, debatida en el proceso principal que cursa en virtud del aludido recurso contencioso tributario, referida al impuesto municipal sobre patente de industria y comercio.

Luego, en aplicación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a las actas procesales insertas en autos, puede deducirse claramente que la prueba de inspección judicial, entre otras promovida por los apoderados de la contribuyente, no era manifiestamente ilegal ni impertinente, en cuya virtud debió ser admitida por el a quo, con más razón si se considera que, en todo caso, siempre podría éste, en su oportunidad procesal, ejercer la facultad de valorar los resultados de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas, y apreciar, si fuere el caso, que éstas no demuestran los hechos debatidos por la contribuyente, y por tal razón desestimarlas o desecharlas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar, proceso de valoración que deberá reflejarse en la sentencia definitiva.

Por ello, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente, tal y como juzga la Sala ocurre en el caso de autos. Así se declara.

En atención a los argumentos que anteceden, para esta alzada resulta imperativo admitir la prueba de inspección judicial promovida por la representación de la referida contribuyente, y en tal sentido ordenar que el tribunal a quo proceda a su práctica, ajustado a los dispositivos legales pertinentes. Así también se declara. (Subrayado del Tribunal superior)

En reciprocidad con lo anterior y en relación a la admisión de las pruebas, la doctrina nacional señala que la admisión es el acto procesal mediante el cual el juez de juicio se pronuncia sobre la legalidad, pertinencia o procedencia de las pruebas promovidas por las partes, advirtiendo que la práctica judicial del procedimiento escrito, avalada por la jurisprudencia, era admitir las pruebas cuanto ha lugar en derecho, sin pronunciamiento previo sobre la legalidad y pertinencia de cada una de ellas, difiriendo el pronunciamiento sobre esta importante cuestión para la oportunidad de la sentencia definitiva, lo que hacía nugatorio el precepto que impone al juez ordenar la no evacuación de aquellas pruebas tendentes a demostrar hechos incontrovertidos, es decir, hechos que aparecen claramente admitidos por las partes.

Igualmente mediante el trámite de admisión, el órgano jurisdiccional ejerce un control de la prueba distinto, aunque complementario, del que ejercen las partes y que tiene por objeto determinar la legalidad, pertinencia o procedencia de las pruebas promovidas, lo que aunado al poder de control que ejercen las mismas partes, hacen posible la transparencia o inmaculación de la prueba, por lo que dadas las características del procedimiento oral, no será posible para el juez diferir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la prueba para la oportunidad de la defensa definitiva, porque el imperativo de dirigir el debate probatorio y de pronunciar la sentencia en forma oral una hora después de concluida la evacuación de pruebas no el permite diferir para esa oportunidad el examen sobre la legalidad o pertinencia de la prueba.

Por otra parte, y en cuanto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada la cual tiene como objeto fundamental verificar si la inadmisibilidad de las pruebas de Inspección Judicial, Prueba de Informes a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A y lo relativo al traslado de prueba las resultas de oficios evacuados en el Juicio seguido por el Ciudadano G.H. contra ls Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A del expediente VP21-L-2005-000082; se encuentran o no ajustados a derecho en virtud que las mismas no fueron admitidas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En primer lugar, en relación a la PRUEBA DE INSPECCIÓN en la Gabarra de Perforación Prisa 101, la cual la parte demandada solicita se constate in situ las características de limpieza de los pisos y demás áreas de operación de la gabarra, si condición antiresbalante, el contenido y características de las charlas, cursos de seguridad y en especial los dispositivos de seguridad suministrados por mi representada al personal, las instrucciones sobre el manejo y levantamiento de objetos pesados, la utilización de equipos de monta carga cuando los materiales o herramientas sobrepasan el peso accesible para una o varias personas, las instrucciones sobre posturas ergonómicas, los medios y recursos que disponen los trabajadores, incluyendo los operadores de equipo “A”, para evitar la pedestación prolongada a sus sitios de trabajo, la existencia de un plan integral de prevención de riesgos instruido al actor, la existencia de avisos de prevención de riesgos. (…), así como también en la sede de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, a los fines de examinar los archivos y así verificar todos y cada uno de los recaudos, recibos de pago o cualquier otro documento en la cual conste o se desprenda elementos de cognición relacionados con el Ciudadano J.J.L.; así como todos y cada uno de los documentos que correspondan a la política de Higiene y Seguridad Industrial aplicada por la demandada Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. Ahora bien de lo anteriormente trascrito se observa esta Alzada que las referidas pruebas de inspecciones judiciales son concernientes al hecho central sobre el cual se basa al presente controversia, por ello se ordena al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas admita cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente dichas pruebas de inspecciones judiciales en la Gabarra de Perforación Prisa 101 y en la sede de la empresa demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, y consecuencialmente el a quo debe fijar la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de las mismas. ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, en lo relativo a la PRUEBA INFORMATIVA a la empresa PDVSA PETROLEO S.A en la que la recurrente en apelación solicitó: “se oficie a la empresa PDVSA PETROLEO S.A al Departamento de Labores, al Departamento de Medicina Ocupacional y al Departamento Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA) a los fines de que informen al Tribunal si de las Supervisiones que hubieran realizado a la empresa SCHLUMBERGUER VENEZUELA S.A, esta empresa dicta charlas, cursos de seguridad en especial en las operaciones correspondientes al Proyecto PRISA. Entrega y ordena utilizar los dispositivos de seguridad exigidos en la actividad petrolera”. En virtud de los motivos antes expuestos esta Superioridad en sintonía con las citas transcritas en el presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena al Juzgado a quo con sede en la Ciudad de Cabimas admita dicha prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y en consecuencia se oficie a la empresa PDVSA PETROLEO S.A e informe sobre lo requerido por la parte promovente de la prueba. ASI SE DECIDE.

Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos esta Alzada considera que las pruebas promovidas por la parte demandada no son contrarias al orden público, ni a las buenas costumbres y son ajustadas a las pruebas admisibles dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil marco legal que sirve en aplicación analógica; es por lo que esta Superioridad en atención a lo anteriormente referido, y en función de las pruebas promovidas por la parte demandada, atendiendo a su contenido y a sus consecuencias en el proceso son admisibles y por tanto válidas la promoción en los términos del escrito presentado. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y en relación a la prueba referida al traslado de prueba de las resultas de oficios evacuados en el juicio seguido por el Ciudadano G.H. contra la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA C.A, en expediente que cursa ante el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Ciudad de Cabimas bajo el No. VP21-L-2005-000082. Observa este Tribunal de Alzada que la parte promoverte no consignó a las actas del expediente principal VP21-L-2004-000007 elemento probatorio alguno que pueda presumir la existencia de las mismas, en el caso de no tenerlas en su poder pudo la parte promovente hacer uso de otro medio probatorio idóneo para la demostración de los hechos que pudieran soportar su pretensión, motivo por el cual al no haber empleado la parte promoverte eficazmente el medio de prueba referido, es por ello que esta sentenciadora declara inadmisible dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 10 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, cabe advertir, que el nuevo proceso laboral tiene sus bases en una Justicia controlada y orientada en valores, principios y normas constitucionales que significativamente produjeron un cambio radical en la cultura judicial en ésta área de Administración de Justicia. La celeridad o premura, urgencia en el desenvolvimiento del iter procedimental es nota característica la renuncia voluntaria o el desinterés manifiesto a la evacuación de las pruebas ordenadas mediante el presente fallo equivaldría a una dilación provocada en el proceso instaurado por la parte recurrente hoy en apelación y es por ello que el Juez de Primera Instancia debe estar atento y tomar las medidas conducentes y tendientes a prevenir o sancionar tales conductas procesales.

En virtud de los motivos antes expuestos esta Superioridad en sintonía con las citas transcritas en el presente fallo se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión dictada en fecha: 09 de Enero de 2007 por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; revocando así el auto apelado sólo en relación a las inadmisibilidades de las siguientes pruebas: 1.) Prueba de Informes a PDVSA OCCIDENTE S.A, 2.) Prueba de Inspección Judicial en la Sede de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. y en la Gabarra de Perforación “PRISA 101”, por ello no hay condena en costas a la parte demandada recurrente Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A dada la naturaleza de la presente decisión.. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a admitir las siguientes pruebas: 1.) Prueba de Informes a PDVSA OCCIDENTE S.A, 2.) Prueba de Inspección Judicial en la Sede de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. y en la Gabarra de Perforación “PRISA 101”; promovidas por la parte demandada Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A la cual se encuentra referida en el particular QUINTO del referido escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionada en fecha 31 de Octubre de 2006. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión dictada en fecha: 09 de Enero de 2007 por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto apelado sólo en relación a las inadmisibilidades de las siguientes pruebas: 1.) Prueba de Informes a PDVSA OCCIDENTE S.A, 2.) Prueba de Inspección Judicial en la Sede de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. y en la Gabarra de Perforación “PRISA 101”.

TERCERO

ADMISIBLES las pruebas de inspecciones judiciales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se ORDENA al Juzgado a quo se realizen a las referidas inspecciones judiciales.

CUARTO

ADMISIBLE la pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte demandada a la empresa PDVSA PETROLEO S.A, por lo que se ORDENA al Juzgado a quo se oficie a la empresa PDVSA PETROLEO S.A.

QUINTO

INADMISIBLE el traslado de prueba de las resultas de los oficios evacuados en el Juicio que incoara el Ciudadano G.H. contra la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, las cuales corren insertos en el expediente signado bajo el No. VP21-L-2005-000082.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil siete (2.007). Siendo las 03:59 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 03:59 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

VP01-R-2007-000191

YSF/JDPB/aec.-

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