Decisión nº 1M-515-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F. deA., 13 de Diciembre de 2010

198º y 150°

CAUSA Nº: 1M-515-09.

JUEZ: DR. D.O. BOCANEY ORIBIO.

FISCALIA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEFENSOR (ES): DR. R.A.E. LINAREZ.

ACUSADO (S): J.L.B.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 19.900.032 y OTROS.

SECRETARIA: DRA. D.C..

Recibida la Copia de la Ficha de Control de Presentaciones que por concepto de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad le fueran impuestas, entre otras obligaciones, al acusado ciudadano: J.L.B.R., titular de la cedula de identidad personal Nº 19.900.032; emanada de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; y conocida la solicitud que formulara la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de diferirse el Juicio Oral y Publico en la presente causa en fecha: 17-11-10; mediante la cual pidió de este Tribunal revocara la Cautelar hasta ahora en vigor para el referido acusado, habida cuenta de la inasistencia de aquel al acto pautado; este Tribunal, siendo la oportunidad para emitir dictamen al respecto, observa:

El curso de la presente causa se inició en fecha: 18-08-09, mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien ordenó la practica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Fuego, comisionando a tal efecto al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (F: 69).

El día 21-08-09, se llevo a cabo Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos referidos anteriormente, acordándose Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: L.E.J.C. Y J.L.Y.G., conforme a las previsiones de los Arts. 250 y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano: J.L.B.R. (F: 80 al 94).

En fecha: 21-08-2009, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo dictamen en justificación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada (F: 91 al 94).

En fecha 01-10-09, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso formal Libelo Acusatorio en contra de los ciudadanos mencionados en el encabezamiento del presente dictamen, endilgándole la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Fuego previstos y sancionados en los Arts. 4 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores; y 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos presuntos, a los ciudadanos: L.E.C., J.L.Y.G. Y J.L.B.R.; el cual fue recepcionado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha: 02-10-09, tal como consta en auto que cursa del folio Trescientos Siete (F: 307) del atado documental que comprende la causa, ordenándose en consecuencia la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar para el día: 13-10-09 a las 11: 00 a.m.

El día: 03-12-09, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, de cual hay constancia en Acta que cursa del folio Trescientos Ochenta y Seis (F: 386), al folio cuatrocientos dieciséis (F: 416) del expediente; de la cual devino orden de apertura de la causa a Juicio cuyo auto riela del folio Cuatrocientos Diecinueve (F: 419), al Cuatrocientos Veinticinco (F: 425) del legajo contentivo de la causa.

El día: 18-12-09, ingresó la causa, proveniente del Tribunal Tercero de Control, a este Tribunal de Juicio, fijándose en consecuencia el acto de Sorteo de Escabinos para conformar el Tribunal Mixto correspondiente para el día 20-01-10. (F: 431).

En fecha 22-02-10, se realizo acto de sorteo de escabinos, se libraron las correspondientes notificaciones a los escabinos posibles, para asistir al acto de depuración y constitución del Tribunal Mixto para el día 17-03-10. (F: 102).

En fecha: 07-06-10, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libró Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: L.E.C., titular de la cedula de identidad personal Nº 16.410.250. (F: 226).

En fecha: 12-07-10 este Tribunal Primero de Juicio, mediante dictamen, declaró con lugar la solicitud formulada por el Coronel (GN) F.R. cabeza, en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Apure; mediante la cual pidió de este Tribunal el traslado del ciudadano imputado: J.L.Y.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero; titular de la cedula de identidad personal Nº 19.405.749, residenciado en Urbanización bajando al Barrio El Calvario de esta ciudad y actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en calidad de procesado a la orden de este Tribunal; hasta el Internado Judicial de San F. deA.. (F: 289 al 291).

En fecha: 12-07-10, este Tribunal produjo dictamen mediante el cual declaró sin lugar la solicitud que formulara el Defensor Privado Dr. W.Q. respecto de la división de la continencia de la causa. (F: 293 al 298).

Conocido el curso de la causa presente en cada una de las fases del proceso seguido y entendida la situación procesal que se presenta con la solicitud Fiscal que causa el presente pronunciamiento; este Tribunal advierte:

PRIMERO

Pidió la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de diferirse el Juicio Oral y Publico en la presente causa en fecha: 17-11-10, se verificara, previa diligencia ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el efectivo cumplimiento del régimen de presentaciones periódicas impuesto al acusado ciudadano: J.L.B.R., titular de la cedula de identidad personal Nº 19.900.032, por concepto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fuere acordada en fecha: 21-08-09, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure.

SEGUNDO

Que para la solicitud referida anteriormente privó el hecho cierto de la inasistencia al acto de Juicio diferido, del ciudadano acusado: J.L.B.R.; situación esta evidente del acta levantada ante tal situación procesal, que riela a los folios quinientos noventa y cinco (F: 595) y quinientos noventa y seis (F: 596) del legajo contentivo de la causa.

TERCERO

Que este juzgador, en procura de verificar las circunstancias fácticas de la ausencia mencionada en el particular anterior, se avocó a la revisión del legajo contentivo de la causa a los fines de verificar la materialización o no de la citación que, mediante boleta, se librara al acusado ciudadano: J.L.B.R. para asistir al acto de Juicio Oral y Publico planificado para el día: 17-11-10 a las 02:30 horas de la tarde, en la presente causa que le es seguida por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. En este sentido es de significar que en fecha: 18-10-10, con ocasión de realizarse el acto de depuración y constitución del Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse el caso, y fijado el día: 17-11-10 a las 02:30 horas de la tarde para que tuviera lugar el Juicio Oral y Publico, se libró la correspondiente boleta de citación al acusado conocido: J.L.B.R., tal como consta al folio quinientos setenta y cinco (F: 575) del expediente, consignada posteriormente en fecha: 05-11-10 (F: 583 y 584) por el alguacil comisionado para practicarla, con nota al reverso, según la cual el ciudadano NO ERA CONOCIDO EN EL SECTOR Y CAMBIÓ DE RESIDENCIA. Se entiende entonces su ausencia en el acto de Juicio del día: 17-11-10, toda vez que no tenía conocimiento de la realización del mismo.

CUARTO

Que conforme a lo expuesto en la parte in fine del particular anterior, no debe, en principio, presumirse disposición dañosa, dolosa o premeditada del ciudadano: J.L.B.R., de abstraerse del proceso, de defraudar los lapsos procesales o entorpecer el proceso particular por el retardo que se pueda haber producido. Por el contrario, ante tal situación, la buena fe del referido ciudadano acusado se inferiría de su asistencia ininterrumpida, constante y periódica a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en cumplimiento de la obligación impuesta por concepto de la Cautelar que hasta ahora disfruta, todo lo cual no pudo constatar este sentenciador con revisión de la Ficha de Control de Presentaciones que en copia fotostática fuera consignada ante el Tribunal a solicitud de quien aquí se pronuncia.

QUINTO

Que de la Ficha de Control de Presentaciones en mención, recibida en este Tribunal el día: 08-12-10, pudo verificarse que el ciudadano acusado: J.L.B.R. ha realizado presentaciones periódicas desde el día: 21-08-09 hasta el día: 12-10-10; de lo cual se colige que para el momento de la celebración del Juicio luego diferido, a saber: 17-11-10, había transcurrido UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, SIN QUE EL CIUDADANO: J.L.B.R. CUMPLIERA CON LA INELUDIBLE OBLIGACIÓN DE PERMANECER A DERECHO O SUJETO AL PROCESO PENAL QUE SE LE SIGUE.

SEXTO

Que habida cuenta de la naturaleza de la Medida Cautelar concedida al consabido acusado, se entiende que este debía permanecer en el lugar de residencia conocido o aportado al Tribunal al momento de concedérsele libertad condicionada, amén de realizar las presentaciones en el lugar y ante la autoridad determinada por el Tribunal, con la regularidad establecida, salvo la existencia de excusas fundadas en razones suficientes y bastantes así estimadas por el Tribunal previo conocimiento de los justificativos que oportunamente rindiera el obligado.

SEPTIMO

Ante tal escenario puede este Tribunal concluir, habida cuenta de la información oficial aportada por el Cuerpo de Alguaciles de este Circuito Judicial Penal, según la cual el ciudadano: J.L.B.R. no reside ahora en el lugar cuya dirección aportara en oportunidad de serle concedida la Cautelar en estudio, ni ha acudido a este Tribunal a informar en relación al cambio de residencia efectuado. Así las cosas, al hecho narrado supra se suma un hecho nuevo, a saber: la inasistencia del ciudadano: J.L.B.R. a la Oficina de Alguaciles de este Circuito Penal a cumplir con las presentaciones periódicas impuestas.

OCTAVO

Reza el Art. 262 del COPP:

… (Omissis), la medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos:…(Omissis), 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer…3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado

.

Esta claro, que la conducta asumida por el ciudadano: J.L.B.R. y sus consecuencias, son perfectamente subsumibles en la tesis de la norma transcrita, naciendo entonces para este sentenciador el deber de revocar la Medida Cautelar que le fuere acordada en fecha: 21-08-09, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure conforme a las previsiones del numeral 3º del Art. 256 del COPP.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del numerales 1º y 3º del Art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

UNICO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha: 03-11-10 y de conformidad a las previsiones del numeral: 3º del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuere concedida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure al ciudadano: J.L.B.R., venezolano, mayor de edad, nacido el 10-02-1.988, natural de San J. deG.E.G. y titular de la cedula de identidad personal Nº 19.900.032; a quien se le sigue causa penal signada: 1M-515-09, según nomenclatura de este despacho, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 330 numeral 2º del Código Penal. En consecuencia se ordena librar Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano con mención expresa de que al ser detenido sea recluido en el Internado Judicial de San F. deA. en calidad de procesado a la orden de este Tribunal, todo ello en procura de la prosecución del proceso en curso. Notifíquese. Cúmplase

JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.

DR. D.O. BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C..

CAUSA Nº 1M-515-09

DOB/DC/mariu.-.-

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