Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-002597

PARTE ACTORA: J.J.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.782.627.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.E.P.O. y J.L., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 66.359 y 101.527 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VENEZOLANA DE EDIFICACIONES VENEDICA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2006.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.B.J., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 109.986.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

La actora sostiene que la demandada le adeuda la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs. 581.256,52), por los conceptos de Bono por Asistencia Puntual y Perfecta períodos 2007 al 2012, Horas Extraordinarias, Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2012, Utilidades (conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores a salario integral), Antigüedad e intereses sobre la Prestación de Antigüedad, indemnización por despido injustificado (de acuerdo a la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores) y Cesta Ticket, aunado a costas y costos procesales, indexación y honorarios de abogados.

Fundamenta la actora su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCTORA VENEZOLANA DE EDIFICACIONES VENEDICA, C.A., en fecha siete (07) de octubre de 2007, desempeñando el cargo de MAESTRO DE OBRA DE PRIMERA, devengando inicialmente un salario básico mensual de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 21/100 (BOLÍVARES. 1.771,21) y un último salario básico mensual de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.981,50) hasta el quince (15) de mayo de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para una prestación de servicio de cuatro (04) años, siete (07) meses y ocho (08) días.

Que nunca pudo hacer efectivo los beneficios de los cuales era titular. Que no se le permitió el goce de vacaciones a las cuales tenía derecho tanto por la Ley Orgánica del Trabajo, así como por las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Que nunca le fueron pagadas las indemnizaciones, ni las prestaciones correspondientes a la prestación de sus servicios. Que jamás se le otorgaron dos días de descanso a la semana, ni le fueron pagadas ninguna de las otras indemnizaciones derivadas del ejercicio de su cargo, ni las previstas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, así como la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.

Manifiesta el actor que durante la relación de trabajo con la empresa, en todo momento asistió puntualmente a su puesto de trabajo y ejecutó diligentemente las funciones que le eran encomendadas, pero que nunca le fue pagado el Bono de Asistencia Puntual y Perfecta previsto en la Convención Colectiva.

Fue expresado que la jornada de trabajo es de cinco días por semana y que el patrono debe otorgar al trabajador dos días de descanso. Que durante la relación de trabajo llegó a laborar una y hasta dos horas extraordinarias sobre su jornada de trabajo ordinaria, llegando en consecuencia a laborar hasta doce (12) horas extraordinarias mensuales, lo cual era su régimen habitual de trabajo, motivo por el cual, deben ser canceladas las horas extraordinarias.

Que el salario normal incluye el concepto de salario básico mensual y las horas extras generadas.

Fue expresado que nunca le fueron otorgados los cesta tickets durante el contrato de trabajo, motivo por el cual, se le debe cancelar una indemnización correspondiente a los montos debidos por concepto de cesta tickets.

Que a pesar de haber realizado diversas gestiones para el pago de sus Prestaciones Sociales, le ha sido imposible que la empresa le cancele los conceptos descritos, motivo por el que se acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlos.

Por su parte, la demandada niega que no se haya percibido pago alguno por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, ya que de los recibos de pago se evidencia la cancelación mensual de dicho beneficio, negándose en consecuencia la suma reclamada por el referido bono.

Se niega que no se haya pagado durante la relación laboral ninguna hora extraordinaria, ya que se evidencia de los recibos de pago la cancelación de las horas extraordinarias laboradas y causadas durante la relación laboral. Que en el cálculo realizado de horas extraordinarias, el mismo fue en base a un salario diario sin discriminar el valor de la hora diaria. Que se utilizó como base de hora extraordinaria el salario diario del trabajador siendo lo correcto dividir el salario diario entre 7,33 para obtener el valor por hora diaria, posteriormente, se incluye 75% de dicho valor, para así obtener el valor de la hora extra. Se niega la suma reclamada por horas extras, indicándose además que no se demuestran las horas extras alegadas.

Niega la demandada que no se hayan disfrutado vacaciones anuales durante cuatro (04) años, siete (07) meses y ocho (08) días, ya que la empresa en diciembre y enero otorga vacaciones de manera colectiva. De los recibos de pago se evidencia la cancelación de los períodos 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, así como el bono vacacional de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similar y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Que disfrutó vacaciones en diciembre 2007, diciembre 2008, diciembre 2009, diciembre 2010, diciembre 2011 y la fracción de 2012, fue cancelada en la liquidación de Prestaciones Sociales.

Fue negado que el actor no haya percibido durante la relación laboral pago de utilidades por cuanto fueron cancelados los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 43 del Contrato Colectivo 2007-2009 y 44 del Contrato Colectivo 2010-2012. Se niega la cantidad de dinero reclamada por este concepto, alegando además que éste no es en base a 120 días.

Niega la demandada la suma reclamada por Prestación de Antigüedad e Intereses, ya que el dos (02) de febrero de 2011, se solicitó anticipo de Prestaciones Sociales, el cual fue debidamente cancelado. Que el catorce (14) de febrero de 2011, se realizó un nuevo pago; el veintiuno (21) de julio de 2011, otro anticipo; y el veinticinco (25) de abril de 2012, otro anticipo. Que en anticipos se ha cancelado la cantidad de CINCUENTA MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.033,60).

Se alegó que el salario integral reflejado por el actor en su escrito libelar para el cálculo de la prestación de antigüedad no es el realmente devengado.

Se niega la suma demandada por indemnización de despido, ya que los salarios postulados no son los que realmente generó el demandante. Que se debe tomar en cuenta el salario determinado por el tabulador de oficios y salarios, más las horas extras generadas, más otros beneficios establecidos en la Convención Colectiva.

Se niega la suma reclamada por cesta ticket, alegándose la cancelación correcta y oportuna del referido concepto.

Expresa la demandada que hubo una liquidación por la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00) por Prestaciones Sociales y otros conceptos, cancelada el veintiuno (21) de diciembre de 2012, pero que en el recibo de pago se incurrió en un error material al discriminar el concepto colocando abono de utilidades en lugar de pago de liquidación de Prestaciones de Antigüedad.

Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la procedencia de la cancelación de cierta suma dineraria por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Vacaciones, Utilidades y Cesta Tickets; la prestación del servicio del accionante en horas extraordinarias y cancelación de cierta suma por este concepto; y la composición del salario integral del accionante. Deberá emitirse pronunciamiento además con respecto a los adelantos de Prestaciones Sociales recibidos por el ciudadano accionante en el decurso del contrato de trabajo y la naturaleza de la suma dineraria recibida por el ciudadano accionante en el mes de diciembre de 2012, bajo la denominación de abono de utilidades (OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS), en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

Así las cosas, corresponderá a la demandada demostrar el pago de los conceptos de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Vacaciones, Utilidades y Cesta Tickets, dado que ante el alegato esgrimido por la parte accionante de que nunca se le cancelaron los referidos beneficios, la parte demandada alegó la cancelación correcta y oportuna de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

Corresponderá a la parte demandada la carga probatoria con relación a la composición salarial, en virtud de haber alegado en su escrito de contestación a la demanda una composición del salario integral diferente a la postulada en el escrito libelar, aunado al hecho que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada pues se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las pretensiones en exceso corresponderá al accionante demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos que dan lugar a tales beneficios, en concreto, tal y como ha sido pacífica y reiteradamente expuesto por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., debe el actor demostrar su labor en horas extraordinarias. ASÍ SE DECIDE.

En relación a los adelantos de Prestaciones Sociales recibidos por el ciudadano accionante en el decurso del contrato de trabajo y la naturaleza de la suma dineraria entregada al actor en el mes de diciembre de 2012, bajo la denominación de abono de utilidades, tales pretensiones se constituyen en puntos de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho, tomando en consideración que tal situación ocurre cuando los hechos plasmados por cada una de las partes son iguales o comunes pero tienen diferentes apreciaciones con consecuencias distintas por cada una de la partes, motivo por el cual, debe verse cual es la apreciación del Órgano Jurisdiccional al respecto, es decir, si comparte alguna de las posiciones explanadas por las partes en cuanto a la aplicación del derecho o una eventual tercera. ASÍ SE DECIDE.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por el accionante.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación al Mérito Favorable de Autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en la primera pieza del expediente:

En lo que corresponde a la documental que riela en el folio cincuenta y uno (51), quien decide la desestima por cuanto ni la prestación del servicio, ni la fecha de ingreso, ni el cargo desempeñado, ni el salario devengado para el mes de octubre de 2009, se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan en los folios cincuenta y dos (52) al ciento sesenta y uno (161) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el salario y conceptos devengadas por el accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde al ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, a la copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.282 de fecha nueve (09) de octubre de 2009 y al ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para el período 2010-2012, cursantes a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento setenta y nueve (179) (ambos folios inclusive), ciento ochenta (180), ciento ochenta y uno (181) y ciento ochenta y dos (182) al doscientos dos (202) (ambos folios inclusive), debe observar el Sentenciador que los mismos se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; Testimoniales; y Prueba de Informes.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación al Mérito Favorable de Autos, este Tribunal da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al Mérito Favorable de Autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en la primera pieza del expediente:

En relación a las documentales que rielan insertas en los folios doscientos nueve (209) al trescientos treinta y uno (331) (ambos folios inclusive) y trescientos treinta y tres (333) al trescientos cincuenta (350) (ambos folios inclusive), observa este Sentenciador que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, por tratarse de copias fotostáticas, no obstante, la representación judicial de la parte demandada en la referida oportunidad presentó los originales de las documentales a los fines de demostrar su existencia, las cuales cursan en los folios dos (02) al ciento noventa y uno (191) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente, motivo por el cual quien decide las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar el salario devengado y los conceptos que fueran cancelados al accionante en el decurso del contrato de trabajo. Desprende a su vez este Sentenciador de las documentales bajo análisis las sumas dinerarias canceladas al accionante una vez culminada la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan en los folios trescientos treinta y dos (332) y trescientos cincuenta y cuatro (354) al cuatrocientos cinco (405) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima debido que emanan únicamente de la parte demandada sin el control o elaboración del trabajador antes del proceso, es decir, al no participar la contraparte en la prueba antes de la contienda legal, opera el principio de alteridad entendido este como aquel que: “ prohíbe que una parte unilateralmente pueda crear una prueba a su favor; es decir, que deje constancia de su propio hecho (generado por ella), a fin de que le sirva de prueba en un futuro juicio” ( Cabrera J, 2012 La prueba Ilegitima por Inconstitucional. Caracas Ediciones Homero. P. 39). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan en los folios trescientos cincuenta y uno (351) al trescientos cincuenta y tres (353) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Se observa que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente la representación judicial de la parte demandada consignó documentales cursantes en los folios dos (02) al ciento noventa y uno (191) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente, a los fines de respaldar debidamente las copias fotostáticas presentadas en la oportunidad de instalación de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual, reproduce quien decide el criterio explanado ut supra relativo al pronunciamiento atinente a las documentales aportadas por la parte demandada y cursantes a los folios doscientos nueve (209) al trescientos treinta y uno (331) (ambos folios inclusive) y trescientos treinta y tres (333) al trescientos cincuenta (350) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

Las testimoniales de J.M. y J.E.G.P. son apreciadas por quien decide a los fines de evidenciar el otorgamiento por parte de la empresa demandada de vacaciones colectivas a sus trabajadores a partir de la segunda quincena del mes de diciembre hasta la primera quincena del mes de enero de cada año. ASÍ SE ESTABLECE.

La testimonial de M.G.V.V. es desestimada por este Sentenciador, por cuanto la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba de informes promovida con la finalidad que ACTIVO BANCO remitiera información, se observa que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, la referida institución remitió a este Tribunal los datos solicitados, los cuales cursan a los folios veinticuatro (24) al cuarenta y uno (41) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, y una vez analizados por el Sentenciador son desestimados por cuanto los mismos nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de informes promovida con la finalidad que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., remitiera información, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto la parte promovente desistió de su evacuación en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la Declaración de Parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

El ciudadano J.J.G.M., accionante en el presente procedimiento, respondió a este Sentenciador que en el mes de diciembre de 2012, recibió un cheque por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), y en el recibo de pago correspondiente se señaló que era por concepto de utilidades. Que jamás le entregaron una relación detallada de lo que eran los conceptos derivados de la prestación del servicio, motivo por el cual, no considera que lo que le entregaron haya sido una liquidación. Que jamás le habían cancelado OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00) por utilidades ni un monto tan alto por el referido concepto. Fue manifestado que disfrutó vacaciones colectivas desde el mes de diciembre hasta enero del año siguiente y que le pagaron también cierta suma dineraria por bono vacacional, pero que sus vacaciones le correspondían en el mes de octubre de cada año. Que hubo oportunidades que no le cancelaron el Bono de Asistencia Puntual y Perfecta. Manifiesta el actor que le cancelaron también cierta suma dineraria por utilidades, pero que lo que no le cancelaron fueron las fracciones de 2012. Que solicitó sumas dinerarias a la empresa en el decurso del contrato de trabajo que deben deducirse. Que el cheque de los OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), le fue entregado por la hermana de un socio, la Sra. E.S.. Que nunca le pagaron cesta ticket, que lo único que le pagaban era un bono de alimentación que se reflejaba en los recibos. Expuso el ciudadano GONZÁLEZ que una vez culminado el contrato de trabajo acudió a la Inspectoría del Trabajo y le dieron como monto adeudado por la empresa un poco más de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00) y también se dirigió al Sindicato y le expresaron que la empresa le adeuda DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 230.000,00), de lo cual notificó al ciudadano P.G. (Presidente), presentándole lo que le habían dado en Inspectoría y en el Sindicato, a lo que el referido ciudadano le contestó que le iba a ir pagando esa cantidad poco a poco porque la empresa no tenía para pagar eso y se iba a ir pagando entonces poco a poco. Manifestó el accionante a su vez, las condiciones bajo las cuales ocurrió la culminación del contrato de trabajo.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Ha tomado este Tribunal la decisión de declarar Parcialmente Con Lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones.

Tenemos que el ciudadano accionante indica que ingresó a prestar sus servicios para la CONSTRUCTORA VENEZOLANA DE EDIFICACIONES VENEDICA, C.A., en fecha siete (07) de octubre de 2007, desempeñando el cargo de Maestro de Obra de Primera, hasta el quince (15) de mayo de 2012. Que el motivo de culminación del contrato de trabajo fue el despido injustificado. Sostiene a su vez, haber tenido un salario básico mensual al inicio de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 21/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.771,21) y para la culminación del contrato de trabajo de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.981,50). Que es un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y que la duración total es de cuatro (04) años, siete (07) meses y ocho (08) días. Sostiene que no le otorgaron dos días de descanso a la semana conforme a la Convención Colectiva y que nunca le cancelaron los conceptos derivados del contrato de trabajo. Indica haber laborado horas extraordinarias que se le adeudan y que forman parte del salario. Se reclama también el bono de asistencia puntual y perfecta conforme a la Contratación Colectiva, vacaciones y bono vacacional 2007-2012 (incluida la fracción), utilidades conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a salario integral), antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a la Convención Colectiva, indemnización por despido injustificado conforme a la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, indexación, costas y costos procesales y honorarios de abogados.

La demandada niega en primer término que no se le haya realizado algún pago al ciudadano accionante en el decurso de su contrato de trabajo. Se alega que se le realizaba un pago anual a través del cual se cancelaban las vacaciones y utilidades. Que las horas extraordinarias que fueron laboradas se cancelaron tal y como se evidencia de todos y cada uno de los recibos de pago. Se niega que no se hayan disfrutado vacaciones anuales porque en el mes de diciembre y enero se otorgan vacaciones colectivas en la empresa. Que disfrutó efectivamente 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, y la fracción se le canceló en una liquidación final. Se niega que el actor no haya percibido durante la relación laboral pago de utilidades, ya que se pagó 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo, y que el concepto no se cancela en base a 120 días. Se alega que hubo ciertos anticipos con respecto a la prestación de antigüedad y que los mismos arriban a la suma de CINCUENTA MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.033,60). No se niega el hecho del despido, sino que se niega el hecho de cómo cuantifica la contraparte la indemnización por despido. Se alega que se pagó en efectivo lo relativo al concepto derivado de la Ley de Alimentación.

Observamos que el concepto extraordinario que conocemos en este caso son únicamente las horas extraordinarias, por lo que corresponde a la parte actora su demostración conforme se causaron, es decir, cómo, cuando y donde (condiciones de modo, lugar y tiempo). Y tenemos que no consta a los autos mayor prueba donde pueda establecerse la labor de la hora extraordinaria (no pagada), por el contrario, tenemos que de los recibos de pago se observa que las horas extraordinarias laboradas fueron canceladas, en ese sentido, las horas extraordinarias laboradas y pagadas forman parte del salario. Así las cosas, forzosamente el Tribunal debe declarar la improcedencia del reclamo por horas extraordinarias. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la reclamación por el concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta el mismo deviene en improcedente, por cuanto se evidencia de los recibos de pago cursantes en autos su cancelación, adicionalmente opera las mismas condiciones anteriores se debe establecer con precisión cuando se cumplió perfectamente con el estipulado en la cláusula contractual, es decir, señalar con exactitud los meses que se llegó puntual y perfectamente al trabajo, cuestión que no fue alegada por el actor y no consta tampoco su prueba en autos motivo por el cual no prospera el pedimento. ASÍ SE DECIDE.

Observamos también que constan en las documentales aportadas, específicamente las cursantes a los folios trescientos cuarenta y uno (341) al trescientos cincuenta (350) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente y ciento setenta y dos (172) al ciento ochenta y tres (183) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, recibos de pago de anticipos (y sus correspondientes respaldos), así como también cursa una liquidación o abono de utilidades por OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), de la cual el Sentenciador se pronunciará infra. Observamos con respecto a los recibos de pago de los anticipos que esta es una prueba que acredita la parte demandada que surte sus efectos a lo que vendría siendo la prestación de antigüedad del ciudadano actor. También observamos que efectivamente constan unos pagos por vacaciones, bonos vacacionales y utilidades pero no por todos los períodos, por lo que tenemos que ordenar a cancelar estos conceptos por la Contratación Colectiva que en su conjunto es la que resulta más favorable al trabajador, todo ello con excepción de la indemnización prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual no se encuentra prevista en modo alguno por la Contratación Colectiva y resulta procedente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales no se desprende de las pruebas aportadas por las partes la cancelación del período 2008 ni el período 2011, ni tampoco la fracción del año 2012. En cuanto a las utilidades tampoco consta ni el período 2008 ni el 2011, por lo que estas deben ordenarse a cancelar conforme a la escala que establece la Convención Colectiva y no en base a 120 días como están siendo reclamadas. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al concepto derivado de la Ley de Alimentación, ciertamente la ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 4 literal a) en su parágrafo Primero y Segundo establecen que se puede cancelar el beneficio en efectivo para aquellos patronos que se les dificulte y que se acuerde la previsión en sus Contrataciones Colectivas, pero el modo de cumplimiento que establece la Contratación Colectiva que rigió el contrato de trabajo entre las partes establece la modalidad del cupón o tarjeta electrónica y se observa que el beneficio fue cancelado en efectivo, por lo que debe ordenarse su cancelación. ASÍ SE DECIDE.

La indemnización por despido, tal y como se mencionó ut supra resulta procedente, ya que lo que resultó controvertido fue la forma, de cómo se cuantificó, por el salario base de cálculo o salario de referencia. ASÍ SE DECIDE.

Debe ordenarse la cancelación de la prestación de antigüedad pero deben tomarse en consideración los anticipos recibidos en el decurso del contrato de trabajo, es decir, las sumas de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), en fecha dos (02) de febrero de 2011, NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00) en fecha catorce (14) de febrero de 2011, CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) en fecha veintiuno (21) de julio de 2011 y TREINTA Y CINCO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.033,60), para el veinticinco (25) de abril de 2012. ASÍ SE DECIDE.

Cabe preguntarse también ¿Qué pasó con el abono de utilidades de los OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00)? ¿Fue una liquidación o un abono de utilidades? ¿Fue una liberalidad? ¿Fue un error? Lo que ocurrió opina quien decide, luego de observar la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, muy especialmente la declaración de parte, fue que el ciudadano accionante estaba negociando su liquidación directamente con el patrono. De hecho, el accionante en la declaración de parte especificó que había acudido a la Inspectoría del Trabajo y le dieron como monto adeudado por la empresa un poco más de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00) y también se dirigió al Sindicato y le expresaron que la empresa le adeuda DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 230.000,00), de lo cual notificó al ciudadano P.G. (Presidente), presentándole lo que le habían dado en Inspectoría y en el Sindicato, a lo que el referido ciudadano le contestó que le iba a ir pagando esa cantidad poco a poco porque la empresa no tenía para pagar eso y se iba a ir pagando entonces poco a poco, a lo que el accionante le respondió que estaba bien. Lo que parece ser y resulta la verdad material es que esos OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00) son producto de una negociación que el trabajador llevaba directamente con el ex patrono en cuanto a la cancelación de mas de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), pero llegaron a cancelarle sólo OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), pero como quiera, esa suma dineraria recibida debe ordenarse a deducir de la liquidación total que se obtenga por el Tribunal, porque se considera que fue un abono a esa liquidación de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.

Las motivaciones expresadas ut supra llevan a este Tribunal a colegir que la reclamación debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Debe ordenarse la cancelación al ciudadano actor de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional 2008, 2011 y fracción del año 2012, Utilidades 2008 y 2011, prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado y beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como los intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 y cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, equivalente al salario básico reflejado en el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, para la denominación de Maestro de Obra de 1ra., cursante al vuelto del folio ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza del expediente y del tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, para la denominación de Maestro de Obra de 1ra., que deberá suministrar la empresa demandada y a las horas extraordinarias que se desprenden de los recibos de pago cursantes a los folios noventa y cinco (95) al noventa y siete (97) (ambos folios inclusive), ciento once (111), ciento veintiocho (128), ciento treinta (130), ciento treinta y uno (131), ciento treinta y dos (132), ciento treinta y cuatro (134), ciento treinta y cinco (135), ciento treinta y siete (137), ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y uno (141) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y ocho (148), ciento cincuenta y cinco (155), ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta (160) (ambos folios inclusive), doscientos once (211) al doscientos trece (213) (ambos folios inclusive), doscientos dieciséis (216), doscientos diecisiete (217), doscientos diecinueve (219), doscientos veintiuno (221), doscientos veintidós (222), doscientos veintiséis (226), doscientos veintiocho (228), doscientos treinta (230), doscientos treinta y dos (232), doscientos treinta y cuatro (234), doscientos ochenta y cinco (285), doscientos noventa y cinco (295) y doscientos noventa y seis (296) al doscientos noventa y ocho (298) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, y las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional (conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación efectiva del servicio: (cuatro (04) años, siete (07) meses y ocho (08) días): 312 días. ASÍ SE DECIDE.

Debe realizarse la imputación de acuerdo a como el accionante haya recibido los adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad respetando en todo caso el veinticinco por ciento (25%) atinente a la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

Entonces, a la suma obtenida, debe descontarse la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), cancelados en fecha dos (02) de febrero de 2011, NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00) pagados en fecha catorce (14) de febrero de 2011, CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) cancelados en fecha veintiuno (21) de julio de 2011 y TREINTA Y CINCO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.033,60), pagados el veinticinco (25) de abril de 2012, todo ello con la finalidad de obtener la suma real adeudada por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del siete (07) de febrero de 2008, hasta el quince (15) de mayo de 2012. ASÍ SE DECIDE.

En relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional 2008, 2011 y fracción correspondiente al año 2012, corresponden:

En cuanto a las utilidades 2008 y utilidades 2011, corresponden los siguientes montos:

En relación a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se observa que el monto que corresponderá por este concepto será el equivalente a la prestación de antigüedad obtenida por el experto designado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se observa que el mismo debe ordenarse tal como lo establece la Ley, por días hábiles desde el siete (07) de octubre de 2007, hasta el quince (15) de mayo de 2012, para lo cual se procederá a deducir por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada) para el período comprendido entre el siete (07) de octubre de 2007, hasta el seis (06) de mayo de 2012, y conforme a la norma del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde el siete (07) de mayo de 2012, hasta el quince (15) de mayo de 2012, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Una vez computados los días hábiles, se procede a cuantificar el valor el cumplimiento retroactivo del beneficio, cuyo valor será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento de la ejecución del fallo, es decir, de la unidad tributaria actual, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, por lo que sobre este concepto no opera la corrección monetaria o indexación. ASÍ SE DECIDE.

Consecuente con lo anterior se establece el valor de seguidas:

CESTA TICKET

MES DÍAS UT 0,25 Bolívares

Oct-07 16 31,75 Bs. 508,00

Nov-07 22 31,75 Bs. 698,50

Dic-07 19 31,75 Bs. 603,25

Ene-08 20 31,75 Bs. 635,00

Feb-08 19 31,75 Bs. 603,25

Mar-08 18 31,75 Bs. 571,50

Abr-08 22 31,75 Bs. 698,50

May-08 21 31,75 Bs. 666,75

Jun-08 20 31,75 Bs. 635,00

Jul-08 22 31,75 Bs 698,50

Ago-08 21 31,75 Bs 666,75

Sep-08 22 31,75 Bs 698,50

Oct-08 23 31,75 Bs. 730,25

Nov-08 20 31,75 Bs. 635,00

Dic-08 20 31,75 Bs. 635,00

Ene-09 20 31,75 Bs. 635,00

feb.-09 18 31,75 Bs. 571,50

Mar-09 22 31,75 Bs. 698,50

Abr-09 19 31,75 Bs. 603,25

May-09 20 31,75 Bs. 635,00

Jun-09 21 31,75 Bs. 666,75

Jul-09 20 31,75 Bs. 635,00

Ago-09 21 31,75 Bs. 666,75

Sep-09 22 31,75 Bs. 698,50

Oct-09 20 31,75 Bs. 635,00

Nov-09 21 31,75 Bs. 666,75

Dic-09 20 31,75 Bs. 635,00

Ene-10 20 31,75 Bs. 635,00

Feb-10 18 31,75 Bs. 571,50

Mar-10 23 31,75 Bs. 730,25

Abr-10 19 31,75 Bs. 603,25

May-10 22 31,75 Bs. 698,50

Jun-10 21 31,75 Bs. 666,75

Jul-10 21 31,75 Bs. 666,75

Ago-10 22 31,75 Bs. 698,50

Sep-10 22 31,75 Bs. 698,50

Oct-10 20 31,75 Bs. 635,00

Nov-10 22 31,75 Bs. 698,50

Dic-10 21 31,75 Bs. 666,75

Ene-11 21 31,75 Bs. 666,75

Feb-11 18 31,75 Bs. 571,50

Mar-11 21 31,75 Bs. 666,75

Abr-11 20 31,75 Bs. 635,00

May-11 22 31,75 Bs. 698,50

Jun-11 21 31,75 Bs. 666,75

Jul-11 20 31,75 Bs. 635,00

Ago-11 23 31,75 Bs. 730,25

Sep-11 22 31,75 Bs. 698,50

Oct-11 20 31,75 Bs. 635,00

Nov-11 22 31,75 Bs. 698,50

Dic-11 22 31,75 Bs. 698,50

Ene-12 22 31,75 Bs. 698,50

Feb-12 19 31,75 Bs. 603,25

Mar-12 20 31,75 Bs. 635,00

Abr-12 21 31,75 Bs. 666,75

May-12 12 31,75 Bs. 381,00

Bs. 36.385,50

En consecuencia de lo anterior se ordena a la demandada al pago de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 36.385,50), por concepto del cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 eiusdem, desde el sexto día de terminación de la relación de trabajo del accionante, es decir, desde el veintiuno (21) de mayo de 2012, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano J.J.G.M., en contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA VENEZOLANA DE EDIFICACIONES VENEDICA, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas expuestas ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ARTURO YAGGIA GUERRERO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/AYG/GRV

Exp. AP21-L-2013-002597

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