Decisión nº PJ0122016000084 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 1 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-001383

SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0122016000084

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: J.K.G.O. y V.V.G.R., Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-11295640 y V-13653679, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de ocho (08), siete (07) y cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha dos (02) de agosto de dos mil trece (2013) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos J.K.G.O. y V.V.G.R., Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-11295640 y V-13653679, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de julio de dos mil cuatro (2004), tal como consta en el acta de matrimonio N° 205, que procrearon tres (03) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Tribunal, quien la admitió en fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), haciendo uso este Tribunal del Despacho Saneador, ordenando la corrección del escrito solicitado, por cuanto los solicitantes no indicaron con claridad ni exactitud de que modo se llevaría a cabo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, indicando el horario y régimen, a lo cual dan cumplimiento mediante diligencia presentada en fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014). En fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122014001158.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.

  2. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.

  3. - Diligencia suscrita por los ciudadanos J.K.G.O. y V.V.G.R., antes identificados, quienes manifestan: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio”.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:

PRIMERO

La P.P. y Responsabilidad de Crianza de los niños será ejercida por ambos cónyuges. La Custodia de los niños corresponderá a la progenitora, ciudadana V.V.G.R.. SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano J.K.G.O. se compromete a entregar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES mensuales para sufragar los gastos de manutención de los niños, tales como comida, vestuario y servicios básicos. Esta cantidad de dinero acordada se hará entrega en efectivo mensualmente a la ciudadana V.V.G.R. antes identificada, madre de los niños. En cuanto a los gastos de educación escolar serán por parte del progenitor J.K.G.O.. Asimismo, el ciudadano J.K.G.O. se encargará de los gastos de atenciones médicas para los niños, incluyendo desde emergencias, consultas, exámenes hasta medicinas, de igual manera gasto escolar y de vestimenta. Asimismo, en el período decembrino el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora por concepto de Utilidades DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor J.K.G.O. podrá compartir con los niños de lunes a viernes en horario comprendido de cuatro de la tarde a siete de la noche (04:00pm – 07:00pm) y podrá pernoctar un (01) fin de semana al mes con los niños, retirándolos del hogar materno el viernes a las cuatro de la tarde (04:00pm), regresándolos el domingo a las cuatro de la tarde (04:00pm). De común acuerdo se establece que para los períodos vacacionales de semana santa y carnavales se compartirán la primera mitad de dichos periodos con la progenitora V.V.G.R. y la segunda mitad con el progenitor J.K.G.O.. De igual manera las Vacaciones Escolares serán compartidas entre ambos progenitores los cuales pasarán cada uno quince (15) días continuos con los niños en los cuales podrán pernoctar y viajar con ellos. Para la época decembrina se establece que para este primer período anual los niños pasarán el día veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitora y el veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor, rotándose estos días para el año siguiente, los padres de los niños lo establecen de mutuo acuerdo que el día del padre los niños compartirán el día con su progenitor y el día de las madres con su progenitora, de igual forma el cumpleaños de cada uno de los niños lo pasarán de manera conjunta y le harán su respectiva celebración familiar juntos; siendo esto lo mas conveniente para el bienestar emocional y físico de los niños, es decir, el bienestar integral de los mismos, estableciendo para tal efecto, a excepción de que los niños se encuentren indispuestos de salud, y deban permanecer bajo el cuidado de su madre, o que, deban realizar tareas escolares, siempre que no se interrumpan horas de descanso nocturnos y siempre que no afecten el desenvolvimiento de los niños o estos se encuentren indispuestos de salud y deban permanecer bajo el cuidado de su madre. CUARTO: En cuanto a los Bienes de la Comunidad conyugal manifiestan llegar al siguiente preacuerdo, por cuanto la liquidación correspondiente se realiza una vez disuelto mediante sentencia definitivamente firme el vinculo matrimonial: a) Es propiedad de la comunidad conyugal un vehículo a nombre del cónyuge J.K.G.O., con las siguientes características: marca chevrolet, modelo épica/épica 2.5L T/A, tipo sedan, color gris, placa AA502TV, año 2009, serial de motor: X25D1063895K, serial de carrocería: KL1VM54L99B502722, según consta de titulo de propiedad debidamente expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el numero KL1VM54L99B502722-3-1, de fecha 23 de agosto de 2013, mediante el presente acuerdo la cónyuge V.V.G.R. cede el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden y adjudica en plena propiedad el mismo al ciudadano J.K.G.O.. b) Es propiedad de la comunidad conyugal inmueble (vivienda principal) a nombre de los cónyuges J.K.G.O. y V.V.G.R., UBICADO EN LA urbanización Buena Vista, última etapa, Parroquia Ambrosio, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, distinguida con el número R-13, con una superficie de doscientos ochenta metros cuadrados (280mts2) con las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide catorce metros (14mts) y linda con parcela distinguida con las siglas R-19; Intermedia calle 9-B; SUR: mide catorce metros (14mts) y linda con calle 9. ESTE: mide veinte metros (20mts) y linda con parcela distinguida con las siglas R-14; OESTE: mide veinte metros (20mts) y linda con avenida F; todo esto según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios S.R., Cabimas y S.B.d. fecha 17 de agosto de 2006, quedando registrado bajo el N° 30, tomo 12, protocolo primero. El cónyuge J.K.G.O. cede el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre dicho bien y adjudica en plena propiedad el mismo a la ciudadana V.V.G.R.. (Sic)

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos J.K.G.O. y V.V.G.R., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de julio de dos mil cuatro (2004), tal como consta en el acta de matrimonio N° 205, expedida por la misma.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, que esta Juzgadora pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes o Gananciales Conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Se ordena oficiar bajo N° 0118-16 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.

Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, en el día primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. M.C.S.A.

Secretaria

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016000084 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

Abg. M.C.S.A.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR