Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-001727

ASUNTO : FP11-L-2006-001727

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.R.K.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.414.431.-

APODERADO JUDICIAL: S.A.R. y Y.J.P.F., abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 68.483 y 106.513 respectivamente.-

DEMANDADA SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION C.A. (ESPECCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Bajo el Nº 70, Tomo A-13, Folio 491 al 498 de fecha 15 de Mayo de 1996, siendo la ultima reforma de estatutos sociales, la debidamente realizada el día 27 de Agosto de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 27-A-Pro, con Sede en Puerto Ordaz.-

CO-DEMANDADA: VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, “VENPRECAR”, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 1989, quedando anotada bajo el Nº 35, Tomo 97-A Sgdo., cuyos estatutos fueron modificados según documento inscrito por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 25 de enero de 2007, bajo el Nº 1, Tomo 12-A-Sgdo., e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el numero J-003024201.-

APODERADOS JUDICIALES: J.J. CAMINO Y A.M.M.C., abogados en ejercicios venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 115.157 y 97.893 respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFECIONAL.-

DE LA PRETENSIÓN

Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano J.R.K.R., quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 16 de agosto de 2003, por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION C.A. (ESPECCA), previo requisito de examen Pre-Empleo, diagnosticando el mismo, que no poseía ningún impedimento físico ni enfermedad alguna, que el cargo que desempeñó fue de Operador de Mini Shower, específicamente en el área de manejo de materiales de la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, “VENPRECAR”, C.A, cuya labor consistía en mantener limpio los Sistemas de Cribados, trabajo que realizo con un Mini Shower, perteneciente a la ultima empresa antes mencionada, que el mismo acepto dicha labor confiado en las bondades y solvencia de la empresa Suministro de Personal, Equipos y Construcción C.A. (ESPECCA), ya que ésta presta sus servicios como intermediaria o conexa de la empresa Venezolana de Prerreducidos Caroni, “VENPRECAR”, C.A.

Que en fecha 12 de junio de 2006, el ciudadano J.R.K.R., se realizo unos exámenes médicos, y un estudio de Resonancia Magnética de la Columna Lumbo Sacra, en virtud que sentía una desmejora en su estado de salud, arrojando como conclusión dicho estudio realizado: una Discopatia Degenerativa L5-S1, con desecación, disminución del espacio y Hernia Discal Central con Comprensión Central sin Extensión Lateral ni comprensión radicular, y una Discopatia Degenerativa L4-L5 con Desecación y Hernia Discal Central sin extensión lateral ni comprensión radicular…”, estudio este, que se lo llevo a un medico especialista, emitiendo un informe de fecha 25 de julio de 2006, en el cual certificaba el resultado arrojado en la Resonancia Magnética y al mismo tiempo solicito que debía ser reubicado en otro puesto de trabajo, informe este que le fue entregado a la empresa, en fecha 26 de julio de 2006, a los efectos que tomara las previsiones correspondientes al cuadro clínico presentado por el trabajador, manifestando la empresa que era su problema y que buscara como resolverlo, por lo que siguió laborando en el mismo cargo como operador de Mini Shower, situación esta, que agravo su estado de salud, saliendo de reposo a partir del 10 de agosto de 2006, hasta 24 de agosto de 2006. En virtud de la negativa del patrono el trabajador se dirigió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y D.A., a exponer su problema, en fecha 24 de agosto de 2006, el medico ocupacional certifico el siguiente diagnostico 1.- Lumbociatalgia Crónica Izquierda y 2.- Discopatia Lumbo-Sacra.

Informe este, que le notifico en fecha 25 de Agosto del 2006, al cual de forma reiterada le hizo caso omiso, para finalmente enviarlo a realizar las siguientes funciones dada la solicitud realizada por el referido instituto: lavar pocetas, lavamanos, piso, pasar coleto, barrer, limpiar las telas de arañas del techo de los galpones, levantar tobos de agua, limpiar vidrios, repartir bolsas de jabón en polvo y papel higiénico, labor esta impuesta por el patrono en contravención de lo que indico el Instituto nacional de Prevención, salud y Seguridad laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y D.A..

Por todo lo anterior acudió a la Inspectoría del Trabajo para que salvaguardara sus derechos en cuanto a la desmejora ocurrida, y asimismo solicito la cancelación de la diferencia de vacaciones y le concedieran el disfrute de las misma, reclamo estos que fueron infructuosos por la vía administrativa, ya que en ambos casos no se llego a ningún acuerdo, para el momento del reintegro en fecha 16 de octubre de 2006, una vez concluido su reposo, sin causa justificada el patrono le impidió su reincorporación, constituyendose este acto en un Despido Injustificado.

Que en virtud de todo lo anterior demanda a SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION C.A. (ESPECCA) y a VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, “VENPRECAR”, C.A., por prestar servicios conexos a la misma, el pago de los siguientes conceptos: por Antigüedad (articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 4.352.313,01; por Intereses la cantidad de Bs. 893.360,05; por vacaciones y bono vacacional vencido la cantidad de Bs. 1.041.366,48; por Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.266.526,80; por Diferencia de Vacaciones la cantidad de Bs. 1.151.896,10; por la Indemnización contemplada en el articulo 125 Nº 2 la cantidad de Bs. 3.025.591,80; Indemnización contemplada en el articulo 125 Literal C, la cantidad de Bs. 2.07.061,20 ; por Indemnización por Cesta Ticket 16/08/03 al 13/05/05 la cantidad de Bs. 1.897.874,58; y por Indemnización Enfermedad Ocupacional la cantidad de Bs. 11.528.000,00; Que en definitiva reclama la suma VEINTISIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 27.173.990,02).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación, la representación de la empresa Venezolana de Prerreducidos Caroni, “VENPRECAR”, C.A., rechazo y contradijo que el actor en fecha 16 de agosto de 2003, haya ingresado a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa Suministro de Personal, Equipos y Construcción C.A. (ESPECCA), toda vez que desconoce la veracidad de lo alegado pues nunca ha sido patrono del demandante.

Rechazo y contradijo que la empresa Suministro de Personal, Equipos Y Construcción C.A. (ESPECCA) haya exigido como requisito previo para ingresar a la misma un examen pre-empleo, de igual forma rechazo y contradijo que ésta preste sus servicios como intermediaria o conexa con su representada, que en fecha 12 de junio de 2006, el actor se haya realizado unos exámenes médicos, o un estudio de resonancia magnética de la columna Lumbo - Sacra, así como que el actor haya sentido una desmejora en su salud; contradijo que el actor padezca de una enfermedad profesional, negó que el actor hay llevado el negado estudio a un especialista que emitiera un informe medico y que el mismo ordenaba que lo reubicaran en otro puesto de trabajo o que haya participado el supuesto informe al día siguiente 26 de julio de 2006, a los efectos de que se tomaran las prevenciones correspondientes por el supuesto cuadro clínico, asimismo negó pormenorizadamente todos y cada unos de los alegatos y conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

En este orden de ideas, la representación de la empresa Suministro de Personal, Equipos y Construcción C.A. (ESPECCA), en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos, rechazo, negó y contradijo que se le exigiera al actor como requisito previo al ingreso un examen pre-empleo, el cual se realizo y como resultado del mismo, arrojo que no poseía ningún impedimento físico ni enfermedad alguna; que en fecha 26/07/2006, se haya presentado con un informe medico, de fecha 25 de julio de 2006, donde certificaba el resultado arrojado en la Resonancia Magnética; de igual forma rechazo, negó y contradijo, que no haya buscado solución al problema de salud del actor, que los reclamos interpuestos ante la Inspectoria del Trabajo, hayan sido infructuosos, ya que en todo momento se busco solucionar dichos planteamientos, así mismo rechazó que en fecha 16/10/2007, sin causa justificada se impidiera la reincorporación a su sitio de trabajo, rechazo, negó y contradijo, que se le deba al actor la cantidad de Bs. 1.897.874,58, por concepto de Indemnización de Cesta Ticket, correspondientes al periodo 16/08/2003 al 13/05/2005, y que en todo caso oponían la prescripción; que su representada se hubiere insolventado con el pago al Seguro Social y Paro Forzoso.

Asimismo rechazo, que se le deba por concepto de Enfermedad Profesional la cantidad de Bs. 11.528.000,00.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 18 de septiembre de 2007, y vista la complejidad del asunto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 25/09/2007 a las 11:00 horas de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dictado en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Siendo así, corresponde a las codemandadas desvirtuar los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda así como la existencia o no de la solidaridad por inherencia y conexidad de las actividades, para poder establecer si la accionada Venezolana de Prerreducidos Caroni, “VENPRECAR”, es solidariamente responsable por el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos al actor.

En tal sentido, entra este juzgador al análisis valorativo de todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, de la siguiente manera:

Pruebas de la parte demandante:

Documentales consignadas junto al libelo de demanda:

• C.d.t. marcada con la letra “A”, cursante al folio 08, emitida en fecha 18/10/2004, en la cual se señala que el actor se desempeñaba en el cargo de Obrero de Mantenimiento, devengando un salario diario de Bs. 10.872,57; con respecto a esta instrumental este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

• Examen pre-empleo marcado “B”, cursante al folio 09, emitido por la Fundación para la Atención Integral de la Mujer, suscrita por la Dra. G.O., Medico Ocupacional, a la cual no se le otorga valor probatorio, en virtud que fue impugnada por la representación de las empresas por cuanto emanaba de un tercero que no fue traído a juicio para ratificarlo. Así se Establece.-

• C.d.T. marcada con la letra “C”, cursante al folio 10, emitida en fecha 25/11/2005, en la cual se señala que el actor se desempeñaba en el cargo de Operador de Payloader, Mini Shower y Montacarga, devengando un salario diario de Bs. 18.225,00; a la cual este Tribunal le otorga todo valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

• Registro Mercantil de la empresa accionada SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION C.A. (ESPECCA), en referencia a esta instrumental este Juzgado le otorga todo el valor probatorio que de él dimane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

• Informe Radiológico de fecha 12 de junio de 2006, marcado con la letra “E” inserto en el folio 19, al cual no se le otorga valor probatorio en virtud que fue impugnado por la representación de la empresa por cuanto emanaba de un tercero que no fue traído a juicio para ratificarlo. Así se Establece.-

• Informe Medico de fecha 25 de julio de 2006, suscrito por el Dr. L.B., cursante en folio 20, marcado con la letra “F”, este Tribunal con respecto a esta instrumental no le otorga valor probatorio, en virtud que fue impugnada por la representación de la empresa por cuanto emanaba de un tercero que no fue traído a juicio para ratificarlo. Así se Establece.-

• Informe Medico Ocupacional, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., Ministerio del trabajo, marcada con la letra “G” (folio 21), con respecto a esta documental la Medica Especialista en S.O. I, R.P., estableció que el siguiente diagnostico Lumbociatalgia Crónica Izquierda y Discopatia Lumbo-sacra, tenia relación con el desempeño de su cargo, en consecuencia, este Juzgado le confiere todo valor probatorio en virtud que no se aportó a los autos ningún medio probatorio que pudiera desvirtuar o destruir la presunción de veracidad que encierra este tipo de documentos administrativos. Así se Establece.-

• Solicitud de Desmejora marcadas con las letras “H” e “I”, dirigida a la Inspectoria del Trabajo, así como las respectivas Actas levantadas ante esa Institución en fechas posteriores (folios 23 al 31), con respecto a estas documentales este Juzgado le otorga todo el valor probatorio que de ellas dimane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

• Informe de Actuación, marcado con la letra “J” (folio Nº 32), emitido por la Coordinación Zona Bolívar, Inspectoria del Trabajo, A.M.U.d.S. en Puerto Ordaz y suscrita por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión, de fecha 16 de octubre de 2006, la cual expresa que la mencionada funcionaria se traslado hasta la empresa y en la misma se negaron a recibirla, con respecto a esta documental este Juzgado le confiere todo valor probatorio en virtud que no se aportó a los autos ningún medio probatorio que pudiera desvirtuar o destruir la presunción de veracidad que encierra este tipo de documentos administrativos. Así se Establece.-

Documentales consigna con su Escrito de Pruebas:

En vista de que el escrito de prueba correspondiente a la parte actora fue presentado extemporáneamente, este Tribunal en este respecto nada tiene que valorar. Así se Establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Documentales presentados por la representación de la empresa (SPECCA).

• Solicitud por desmejora dirigida a la Inspectoria del Trabajo; Informe Medico Ocupacional, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., Ministerio del trabajo; Acta de contestación ante la Inspectoría del Trabajo A.M., así mismo Actas de Conciliación (folios 80 al 85 y 92 al 94), en cuanto a estas instrumentales hay que señalar que las mismas fueron precedentemente valoradas por lo que se ratifica lo que en esa oportunidad se estableció. Así se Establece.-

• Escrito presentados ante la Inspectoría del Trabajo A.M., de fecha 26 de septiembre de 2006, y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., Ministerio del trabajo, de fecha 06 de septiembre de 2006, (folios 86 al 90), en los cuales se señala que no se había despedido y mucho menos desmejorado al actor, ya que el mismo se encontraba de reposo, y que incluso existía una orden de reubicación de fecha 01/09/2006 la cual consta al folio 91, dirigida al Supervisor inmediato, solicitando además que el 16/10/2006, se comisionara a un funcionario a los fines que se levantare un Acta dejando constancia de la reposición a la situación anterior al hoy demandante, sobre este particular este Juzgado le otorga todo el valor probatorio que de ellas dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

• Forma 14-73, emitida por el Ministerio del trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en el cual se le otorga al actor una periodo de incapacidad desde el 18/09/2006 al 15/102006, en relación a esta instrumental este Tribunal le confiere todo valor probatorio en virtud que no se aportó a los autos ningún medio que pudiera desvirtuar o destruir la presunción de veracidad que encierra este tipo de documentos administrativos. Así se Establece.-

Prueba de Informes solicitados por la representación de la empresa (SPECCA).:

En cuanto a esta prueba las mismas fueron admitidas en su oportunidad legal, pero a la fecha de la celebración de la Audiencia de juicio no constaban las resultas de las mismas por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se Establece.-

Documentales presentados por la representación de la empresa (VENPRECAR).

• Copia de los Estatutos Sociales tanto de Venprecar C.A., como de SPECCA., marcados con las letras “A” y “B”, en cuanto a estas documentales este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

• Copia de la Orden de Compra Nº 4700014187, de fecha 08 de diciembre de 2005, suscrita por VENPRECAR y SPECC.A., marcada con la letra “C” folio Nº 147, a la cual este juzgado le otorga valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

• Las documentales marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, cursante a los folios 156 al 188, con lo que se pretende demostrar los controles de riesgos, charlas de adiestramiento, inducción de seguridad, notificación de riesgos, evaluaciones de seguridad, otorgados por VENPRECAR C.A., al respectó a estas documentales este Juzgado le otorga todo el valor probatorio que de ellas dimane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

• Las instrumentales marcadas con las letras “O” y “P”, referidas a planillas de control de entrega de dotaciones de implementos de trabajó, para demostrar que el actor se preveía de su indumentaria de trabajo por parte del patrono SPECC.A. (folios Nº 189 y 190), a las cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Prueba de Informes solicitada por la representación de la empresa (VENPRECAR):

• En cuanto a esta prueba constan las resultas de la misma (folios 276 al 281), en dicho informe el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Caja Regional Sur-Oriental Puerto Ordaz, expresa que el actor se encuentra afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cotizando desde el 13/08/2003, hasta la fecha, a la cual la parte actora no le hizo observación, por lo que en consecuencia este Tribunal le otorga todo valor probatorio que de ella se desprenda. Así se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa, que el demandante en su libelo, solicita el pago de sus prestaciones sociales, demás beneficios contractuales y una indemnización por enfermedad ocupacional, a la empresa SPECCA y solidariamente a la empresa VENPRECAR, en este sentido se debe aclarar como primer punto el tema de la solidaridad de las co-demandadas, en consecuencia este Tribunal considera que conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión Nº 777 de fecha 28 de abril de 2006, la cual estableció que corresponde a la parte contra quien se alegare la solidaridad desvirtuar la presunción nacida del mencionado artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, a los efectos de excepcionarse de la responsabilidad solidaria derivada de la relación laboral del actor con su contratista.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social en fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, numero de expediente AA60-S-2006-001099, dejo sentado lo siguiente:

>

De igual forma la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia de la misma Magistrada, expediente Nº AA60-S-2005-001866, estableció:

…Artículo 55. (…) Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

De todo lo anterior se establece una solidaridad por conexidad entre la actividad de la contratista y la actividad del contratante, y esta se da cuando la relación de la contratista está en relación íntima y se produce con ocasión de la actividad de la contratante, es decir, que la actividad de la contratista está atada, empalmada, enlazada tan estrechamente con la desplegada por la contratante que sin su concurso no podría la contratante desarrollar su actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria e indispensable, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, es decir, que existe conexidad cuando la empresa y la contratista realizan actividades ya sea por la comercialización del material producido o cuando el servicio que le presta una a la otra sea de tal importancia que sin el “hacer” del contratista no se pueda realizar la producción del material comercializado. De igual manera debe existir una permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, por lo que si observamos el período que duro la relación laboral el mismo fue de tres (03) años, y dicha continuidad se mantiene presumiblemente, ya que la relación culmina por la salida del actor de la empresa y no por culminación de la orden de compra, entonces si SPECC.A., no le prestara el servicio de mantenimiento y limpieza de forma permanente y continua al sistemas de Cribados a la empresa VENPRECAR ésta no tendría, las maquinarias actas para el desarrollo de sus funciones, constituyéndose dicha actividad en una fase necesaria en el conjunto de acciones destinados a obtener el producto que es el fin económico de la misma.

En consecuencia del escudriñamiento de las actas procesales, previa verificación de los parámetros legales para la inherencia o conexidad ut supra señalados, y revisión del acervo probatorio a través de la sana crítica como sistema de valoración de pruebas, que las labores realizadas por las codemandadas son inherentes o conexas, y por lo tanto, Venezolana de Prerreducidos Caroni, “Venprecar”, C.A, es responsable solidariamente de las obligaciones derivadas del vínculo laboral existente entre la empresa Suministro de Personal, Equipos Y Construcción C.A. (ESPECCA), y el actor. Así se decide.-

Visto lo anterior y establecida la responsabilidad solidaridad entre las codemandadas Venezolana De Prerreducidos Caroni, “VENPRECAR”, y Suministro De Personal, Equipos Y Construcción C.A. (ESPECCA), es por lo que este Tribunal procede a determinar el salario integral del accionante y conforme a lo solicitado, se procederá a realizar los cálculos de las prestaciones y beneficios que les corresponden a el trabajador demandante.

Por otra parte debe este Juzgado decidir en relación al concepto demandado como Indemnización por Enfermedad ocupacional, debiendo señalarse que no se establece en el libelo cual indemnización es la que se solicita, para poder este Juzgador verificar la procedencia o no de la misma, sin embargo, analicemos los autos a los fines de poder aclarar si el actor en definitiva es acreedor o no de alguna indemnización, pudiendo constatarse de los mismos, diversos tipos de exámenes médicos privados, que no fueron ratificados en la Audiencia de Juicio, por lo que carecen de valor probatorio, así mismo, riela al folio 21, marcado con la letra “G” , Informe Medico Ocupacional de el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral (INSASEL), donde el actor fue evaluado y le fue diagnosticada una enfermedad descrita como Lumbociatalgia Crónica Izquierda, y Discopatia Lumbo-Sacra, pero del mismo no se desprende que la enfermedad padecida por el actor sea de origen ocupacional, se limita a establecer que tal diagnostico tiene relación con el desempeño de su cargo, sin mas, por lo que la existencia de la patología, quedó demostrada, ahora bien, no hay nada que demuestre si existió culpa o negligencia del patrono o en su defecto que la enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión de él, no consta una certificación de la enfermedad ocupacional, como tal, sólo encontramos al folio 95 un reposo por 28 días, ni se establece el grado de Incapacidad lo cual es la consecuencia de la enfermedad profesional que da derecho a las indemnizaciones sean cuales fueren, tal como lo señala en Artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el porcentaje del origen de la enfermedad, todo esto por un lado, ya que por el lado de las accionadas, existe en autos prueba de la inscripción del actor en el Seguro Social, de igual forma consta controles de riesgos, charlas de adiestramiento, inducciones de seguridad, notificaciones de riesgos, evaluaciones de seguridad, control de entrega de dotaciones de implementos de trabajó todas suscritas por el actor. Por otro parte, el trabajador no señala ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba ((las cuales no describe) se origino la lesión sufrida, en otras palabras no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que en consecuencia este sentenciador declara improcedente este concepto. Así Se Decide.-

En este mismo orden de ideas, la parte actora solicita el pago por concepto de Indemnización establecida en el Artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, por despido Injustificado a lo que la parte demandada SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION C.A. (ESPECCA), en su contestación no hizo el rechazo pormenorizado a la procedencia de este concepto, mientras que VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, “VENPRECAR”, C.A, como codemandada solidaria se opone alegando que nunca fue patrono del actor por lo que desconoce la veracidad de lo alegado, evidenciándose de las probanzas que rielan a los autos, documental que consta al folio 32, marcado con la letra “J”, denominado Informe de la Coordinación Zona Bolívar, Inspectoria del Trabajo, A.M.U.d.S. en Puerto Ordaz y suscrito por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión, de fecha 16 de octubre de 2006, que una vez concluido el Reposo del demandado, dicha institución, ejecuta ese mismo día, medida cautelar innominada con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y constituida la institución antes mencionada en la empresa, a través de la funcionaria respectiva, no le fue permitido el acceso a sus instalaciones para la ejecución de dicha medida, por lo que la Inspectoria del Trabajo, en fecha 18/10/2006 (folio 31), exhorta al actor a acudir a la vía Jurisdiccional, evidenciándose a todas luces que la empresa despidió al demandante de autos de manera Injustificada por lo que este Tribunal declara procedente la cancelación de este concepto. Así Se Decide.-

En lo referente a el concepto Cesta Ticket, la parte demandada alega que dicho reclamo no procede por cuanto el mismo está prescrito, ya que desde el día 13 de mayo de 2005, fecha ultima del supuesto incumplimiento a el día 27 de noviembre de 2006, fecha de interposición de la demanda había trascurrido con creces, el tiempo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a este concepto este Juzgador debe señalar, que el mismo establece que las acciones derivadas de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la relación laboral, en consecuencia si tomamos como la fecha de terminación el 16 de octubre de 2006, a la fecha en que fue interpuesta la demanda el 27 noviembre de 2006, no había trascurrido el lapso de un año establecido en la ley, quedando la misma interrumpida, en consecuencia este concepto no se encuentra prescrito, siendo así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes mencionada de fecha 18 de mayo de 2006, igualmente estableció:

En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, y negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que (sic) hechos de la pretensión son negados y los (sic) cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.

Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada (Subrayado de la Sala).

Con estos razonamientos de la Sala, y por haber opuesto la demandada la prescripción en la forma explicada, quedaron acreditados los hechos libelados…

Visto lo esgrimido ut supra, se declara procedente la cancelación del mismo, ya que al oponerse la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión. Así Se Decide.-

Quedando planteada así las cosas se procederán al cálculo de la Prestaciones Sociales y sus beneficios:

Visto que Suministro de Personal, Equipos Y Construcción C.A. (ESPECCA), admite un salario de Bs. 21.275,00 el cual no señala cuando comenzó a devengarlo y por su parte Venezolana de Prerreducidos Caroni, “Venprecar”, C.A, señala en su contestación que los salarios establecidos por el actor en su libelo no concuerdan con las constancias de trabajo que lo acompañan, siendo así y dado que la carga de la prueba en relación al salario devengado durante la relación laboral la tenia la accionada de conformidad con los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación del Artículo 9 eiusdem, se tomaran como validados los salarios que reflejan las constancias para esos periodos y a partir de allí se establecerá el señalado por el actor, todo en virtud de la valoración den las pruebas a que el juez esta obligado a realizar independientemente de la admisión de un hecho en que haya incurrido la accionada. Y Así se Establece.-

En este mismo orden de ideas, la parte actora señala en su escrito libelar que la accionada SPECCA cancelaba 60 días de utilidades, sin establecer base alguna sobre la cual realiza tal aseveración, sin embargo, la accionada ESPECCA no lo rechaza en su contestación hay un silencio total sobre este concepto, lo que hace entender a quien aquí decide que hay una admisión del mismo, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal. Así se decide.-

La alícuota de utilidades:

60/365= 0.164

Alícuota del bono vacacional:

7/365= 0,019

  1. - Antigüedad estipulada e el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo:

    MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. DE UTILIDADES ALIC. DE BONO VACAC. SALARIO INTEGRAL ANTG./DIAS PRESTACION

    DE ANTIG.

    Sep-03

    Oct-03

    Nov-03

    Dic-03 326.177,1 10.872,57 1.783,10 206,57 12.862,24 5 64.311,2

    Ene-04 326.177,1 10.872,57 1.783,10 206,57 12.862,24 5 64.311,2

    Feb-04 326.177,1 10.872,57 1.783,10 206,57 12.862,24 5 64.311,2

    Mar-04 326.177,1 10.872,57 1.783,10 206,57 12.862,24 5 64.311,2

    Abr-04 326.177,1 10.872,57 1.783,10 206,57 12.862,24 5 64.311,2

    May-04 326.177,1 10.872,57 1.783,10 206,57 12.862,24 5 64.311,2

    Jun-04 326.177,1 10.872,57 1.783,10 206,57 12.862,24 5 64.311,2

    Julio-04 326.177,1 10.872,57 1.783,10 206,57 12.862,24 5 64.311,2

    Ago-04 326.177,1 10.872,57 1.783,10 206,57 12.862,24 5 64.311,2

    Sep-04 326.177,1 10.872,57 1.783,10 206,57 12.862,24 5 64.311,2

    Oct-04 326.177,1 10.872,57 1.783,10 206,57 12.862,24 5 64.311,2

    Nov-04 546.750 18.225,00 2.988,9 346,27 21.560,17 5 107.800,85

    Dic-04 546.750 18.225,00 2.988,9 346,27 21.560,17 5 107.800,85

    Ene-05 546.750 18.225,00 2.988,9 346,27 21.560,17 5 107.800,85

    Feb-05 546.750 18.225,00 2.988,9 346,27 21.560,17 5 107.800,85

    Mar-05 546.750 18.225,00 2.988,9 346,27 21.560,17 5 107.800,85

    Abr-05 546.750 18.225,00 2.988,9 346,27 21.560,17 5 107.800,85

    May-05 546.750 18.225,00 2.988,9 346,27 21.560,17 5 107.800,85

    Jun-05 546.750 18.225,00 2.988,9 346,27 21.560,17 5 107.800,85

    Jul-05 546.750 18.225,00 2.988,9 346,27 21.560,17 5 107.800,85

    Ago-05 546.750 18.225,00 2.988,9 346,27 21.560,17 5 107.800,85

    Sep-05 546.750 18.225,00 2.988,9 346,27 21.560,17 5 107.800,85

    Oct-05 546.750 18.225,00 2.988,9 346,27 21.560,17 5 107.800,85

    Nov-05 546.750 18.225,00 2.988,9 346,27 21.560,17 5 107.800,85

    Dic-05 562.572,90 18.752,4 3.075,39 356,29 22.184,08 5 110.920,4

    Ene-06 562.572,90 18.752,4 3.075,39 356,29 22.184,08 5 110.920,4

    Feb-06 734.773,50 24.492,45 4.016,76 465,35 28.974,56 5 144.872,8

    Mar-06 844.351,20 28.145,04 4.615,78 534,75 33.295,57 5 166.477,85

    Abr-06 844.351,20 28.145,04 4.615,78 534,75 33.295,57 5 166.477,85

    May-06 844.351,20 28.145,04 4.615,78 534,75 33.295,57 5 166.477,85

    Jun-06 844.351,20 28.145,04 4.615,78 534,75 33.295,57 5 166.477,85

    Jul-06 844.351,20 28.145,04 4.615,78 534,75 33.295,57 5 166.477,85

    Ago-06 844.351,20 28.145,04 4.615,78 534,75 33.295,57 5 166.477,85

    Sep-06 844.351,20 28.145,04 4.615,78 534,75 33.295,57 5 166.477,85

    Oct-06 844.351,20 28.145,04 4.615,78 534,75 33.295,57 166.477,85

    Para un Total de Bolívares a Pagar de Bs. 3.807.370,65

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto TRES MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.807.370,65). Y así se establece.-

    De igual modo le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 4 días, ya que a los efectos de la misma, cuando el vínculo laboral termine por cualquier causa, la fracción de antigüedad superior a 6 meses se considerara equivalente a 1 año.

    4 días x 33.295,57 (salario integral)= Bs. 133.182,28

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 133.182,28). Y así se establece.-

  2. - Utilidades Fraccionadas:

    Admitido como quedó, por no haber sido comprobado su pago, la demandada le adeuda al actor el pago del presente concepto.

    Salario normal: 28.145,04 + alic. de bono vacacional 534,75= 28.679,79

    12 meses ------------ 60 días = 1,25 días

    10 meses ----------- x = 50 días

    50 días x salario normal 28.679,79 = Bs. 1.433.989,5

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. Bs. 1.433.989,5). Y así se establece.-

  3. - Vacaciones y Bono Vacacional:

    Admitido como quedó, por no haber sido comprobado su pago, la demandada le adeuda al actor el pago del presente concepto, sin embargo dichos cálculos aritméticos la parte actora no los realiza tan sólo se limita a decir la cantidad de días y el monto adeudado, viéndose en la necesidad quien aquí decide de establecer cual será el método de calculo.

    En tal sentido, el escrito libelar en el Capitulo II, Literal D, establece que de los periodos 2004 y 2005 solo disfruto de uno, cosa que la accionada no logro refutar, por lo que al cancelársele, pero no disfrutarlo, la accionada esta obligada al culminar la relación, a pagarlo con el último salario normal y así lo ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias, en consecuencia la accionada adeuda al actor el pago de las vacaciones 2005 a salario de 2006 por no disfrutarlas, mas las vacaciones fraccionadas de 2006, mas el bono vacacional fraccionado del 2006, por no demostrar su pago tal y como se estableció precedentemente.

    Salario normal: 28.145,04 + alic. de utilidad 4.615,78 = 32.760,82

    Vac. 2005 no disfrut.= 15 días x Salario normal 32.760,82 = Bs. 491.412,3

    Vac. Fracc. 2006 =

    15dias ------------ 12meses

    X ----------------10 meses = 12,5 días

    12,5 días x Salario normal 32.760,82 = Bs. 409.510,25

    Bono Vacacional Fracc. 2006=

    7 días ----------------12 meses

    X -----------------10 meses = 5,83 días

    5,83 días x Salario normal 32.760,82 = Bs. 190.995,58

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto UN MILLON NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.091.918,13). Y así se establece.-

  4. - Diferencia de Vacaciones de 2004-2006:

    En cuanto a este concepto la parte demandada no lo contradijo ni lo rechazo en su contestación, quedando admitido y por no haber sido comprobado su pago, la demandada le adeuda al actor el pago del presente concepto, sin embargo este Juzgador debe establecer que de las pruebas consignadas por la propia parte actora en dos constancias de trabajo se establece un salario que no es el que utiliza para sus cálculos por lo es el señalado en dichas constancias el que en definitiva debe ser empleado para los cálculos aritméticos, en consecuencia y fundamentándose en el Capitulo II, Literal D, del escrito libelar, en el que se señala que los periodos 2004 y 2005, le fue cancelado el 31 de marzo de 2006, debiendo cancelársele con el salario devengado para esa oportunidad.

    De lo anterior se puede establecer que el derecho a vacaciones lo obtuvo en agosto 2004 y agosto de 2005, por lo que es con el salario de esos períodos que la accionada canceló las vacaciones y bono vacacional en el 2006, por lo que tenemos entonces:

    Vacac. Y Bono Vac. 2004= un salario normal de 10.872,57+ 1.783,10= 12655,67.

    Vacac. y Bono vacac. 2005 a un salario normal de 18225 + 1.783,10 = 20.008,1.

    En cuanto a las vacaciones de 2004 le cancelaron:

    15 días X salario normal 12.655,67 = 189.835,05

    En cuanto al bono vacacional de 2004 le cancelaron:

    7 días X salario normal 12.655,67= 88.589,69

    Cuando en definitiva se le ha debido cancelar con el salario de marzo de 2006: Salario normal 28.145,04 + alic. de utilidad 4.615,78 = 32.760,82

    15 días X 32.760,82 = 491.412,3 - 189.835,05 = Bs. 301.577,25

    7 dias X 32.760,82 =229.235,74 - 88.589,69 = Bs. 140.736,05

    En cuanto a las vacaciones de 2005 le cancelaron:

    15 días X salario normal 20.008,1 = 300.121,5

    En cuanto al bono vacacional de 2004 le cancelaron:

    7 días X salario normal 20.008,1 = 140.056,7

    Cuando en definitiva se le ha debido cancelar con el salario de marzo de 2006: Salario normal 28.145,04 + alic. de utilidad 4.615,78 = 32.760,82

    15 días X 32.760,82 = 491.412,3 - 300.121,5 = Bs. 191.290,8

    7 dias X 32.760,82 =229.235,74 - 140.056,7 = Bs. 89.179,04

    En consecuencia este Tribunal debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.722.783,14). Y así se establece.-

  5. - Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    En cuanto a este concepto el Tribunal ya se pronunció sobre su procedencia y admitido como quedó, por no haber sido comprobado su pago, la demandada le adeuda al actor el pago del presente concepto

    - Por despido injustificado:

    Salario Integral 33.295,57 x 90 días = Bs. 2.996.601,23

    - Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

    Salario Integral 33.295,57 x 60 días = Bs. 1.997.734,2

    En consecuencia este Tribunal debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.994.335,43). Y así se establece.-

  6. - Por concepto de Cesta Ticket 16/08/03 al 13/05/05:

    Dada la declaratoria de procedencia del presente concepto establecida ut supra del reconocimiento de la pretensión y admitido como quedo y no comprobarse su pago, la demandada le adeuda al actor y así será señalado en la parte dispositiva de este fallo, un monto de UN MIILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.897.874,58). Y así se establece.-

    Para un total a paga las empresas demandas la cantidad de CATORCE MILLONES OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.081.453,71) a el ciudadano J.R.K.R., con ocasión a sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios.

    Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara parcialmente con lugar la presente demanda.

    DISPOSITIVA

    En merito de las consideraciones anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por J.R.K.R. contra SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION C.A. (ESPECCA) y solidariamente responsable a la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, “VENPRECAR”, C.A, como deudora solidaria del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por el actor en este proceso, todos suficientemente identificados en esta sentencia; por los montos ut supra establecidos en virtud del principio de unidad del fallo. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de realizar el cálculo de los Intereses generados por la Prestación de Antigüedad del actor, y suficientemente especificada dicha Prestación en el presente fallo. Dicha Experticia Complementaria deberá ser realizada por un solo y único experto designado por el Tribunal, el cual tendrá que aplicar para el calculo de dichos intereses, las previsiones contenidas en el Literal “C” del Parágrafo Segundo del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE

TERCERO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobra las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo.

CUARTO

No se condena en Costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los 27 días del mes de Octubre de dos mil siete.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

L.P.

LA SECRETARIA.

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 a.m.).-

LA SECRETARIA,

Exp. FP11-L-2006-0001727.

LJP/dm.-

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