Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Agosto de 2006

196° y 147°

Expediente Nº 15.358

PARTE ACTORA: J.K.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.399.912, domiciliado en La V.E.A..-

PARTE DEMANDADA: L.D.M. FELICIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.143.412, domiciliado en La V.E.A..-

MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD.-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, con motivo del recurso de Apelación interpuesto por el abogado G.R.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.818.227, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.736 de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del actor ciudadano J.K.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.399.912, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 04 de Mayo de 2004, en la cual declaro LA DISOLUCIÓN de la sociedad mercantil INVERSIONES MARKIDEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Septiembre de 1988, bajo el Nº 92, Tomo 292-A y CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano L.D.M. F.-

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 12 de Agosto de 2004 constante de una (1) pieza, constante de ciento ochenta y seis (186) folios útiles, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado.-

Mediante auto expreso de fecha 17 de Agosto de 2004, el Tribunal lo dio por recibido y ordeno su ingreso en el Libro de Causas, que lleva este Juzgado, correspondiéndole el número 15.358, fijando el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes presenten los Informes correspondientes.-

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

    Siendo la oportunidad legal a fin de que esta superioridad se pronuncie sobre el recurso de apelación planteado, sometido a conocimiento de esta alzada, seguidamente pasa hacerlo previa ciertas consideraciones de orden jurídico:

    Se inicia el presente juicio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, por demanda presentada por el ciudadano G.R.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.736, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.K.H., parte actora en el presente procedimiento, del cual se desprende lo siguiente:

    “...(...)...mi representado J.K.H., antes identificado, es accionista y propietario del cincuenta por ciento (50%) de las accionista y propietario de la sociedad mercantil INVERSIONES MARKIDEL C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de septiembre de 1988, bajo el Nº 92, Tomo 292-A, modificado parcialmente su documento constitutivo estatutario mediante acta debidamente registrada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 28 de Diciembre de 1988, bajo el Nº 26, Tomo 304-A, vuelto a modificar parcialmente según documento registrado ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de Febrero de 1991, bajo el Nº 55, Tomo 403-A, siendo éstos los estatutos vigentes a la presente fecha. Dicho Documento constitutivo estatutario y todas sus modificaciones ulteriores los acompaño al presente libelo, en su solo legajo, marcado con la letra “B”.

    Los hechos narrados al inicio de este libelo se subsumen perfectamente en las normas señaladas, por cuanto el accionista L.D.M. FELICIANO, antes identificado, ha faltado a todos los principios de administración de la empresa a las reglas que sobre la materia prevén tanto el Código de Comercio como los estatutos de la empresa. Además que es como antes se dijo, la enemistad manifiesta entre los dos accionistas de la empresa, hace imposible que exista armonía y acuerdo en lo que respecta a la voluntad social, por lo que, el objeto de la compañía perdió fuerza y sentido siendo imposible conseguirlo o desarrollarlo por todos los razonamientos expuestos.... Ahora bien, ciudadano Juez, como podrá apreciar en el cuerpo de este libelo de demanda, los hechos narrados, en el mismo constituyen además, justos motivos a favor de mi poderdante para solicitar la declaratoria judicial de la disolución y liquidación anticipada de la sociedad. En efecto, partiendo no solo de las faltas cometidas por el ciudadano L.D.M. FELICIANO, tanto como accionista y como administrador, cuya conducta reprochable a producido la muerte de INVERSIONES MARKIDEL, C.A., sino también, siendo ello la base de la presente querella ha provocado la imposibilidad de desarrollar el objeto social que tuvo en un principio la empresa, y para quien me reservo en nombre de mi representado, las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, producto de sus acciones y omisiones antes narradas, en perjuicio de INVERSIONES MARKIDEL C.A. y de mi representado. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho narrados en los capítulos anteriores de esta demanda, comparézcalo ante este Tribunal plenamente competente para conocer de esta acción, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.K.H., plenamente identificado......(....)....para expresamente demandar, como en efecto lo hago, al ciudadano L.D.M. FELICIANO....(...)....-

    En fecha 06 de Octubre de 1998, el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda propuesta, acordando la citación de la parte demandada, advirtiéndoseles a las partes que deberán comparecer al acto, acompañados de un amigo, de conformidad con el articulo 1.110 del Código de Comercio.-

    Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 1998, el Alguacil del Tribunal de la causa consigno el recibo y la compulsa de la parte demandada sin haber podido practicar la citación ordenada.-

    Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 1998, el abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.736, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito la citación de la parte demandada, por medio de carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, librando los respectivos carteles, los que fueron publicados y consignado a los autos del presente expediente; y por cuanto la parte demandada no compareció en el lapso correspondiente, le fue designado Defensor Judicial a la Abogado B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.847, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley.-

    En fecha 06 de Abril de 1999, los abogados S.O.F. Y B.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.238 y 45.847 respectivamente, presentaron Escrito constante de cinco (5) folio útil, contentivo de la contestación a la demanda, en el cual entre otras cosas procedió a reconvenir a la persona jurídica INVERSIONES MARKIDEL C.A. y solidariamente al ciudadano J.K., de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 14 de Abril de 1999, mediante auto del Tribunal de la causa, admitió la reconvención planteada.-

    En fecha 20 de Abril de 1999, el abogado G.R.K., en su carácter de autos, consigno constante de dos (2) folios útiles, Escrito contentivo de la contestación a la Reconvención planteada, en la cual entre otras cosas rechazo, negó y contradijo en todos y cada uno de sus términos el contenido de la reconvención planteada por la parte demandada.-

    Siendo la oportunidad legal para la presentación de las pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas, junto con sus respectivos recaudos, las cuales mediante auto de fecha 28 de mayo de 1999, fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad legal.-

    En fecha 28 de Mayo de 1999, mediante auto el Tribunal A-quo, admitió la prueba de Exhibición solicitada por la parte demandada en su escrito de pruebas, del cual apelo la parte demandante en diligencia de fecha 02 de Junio de 1999. Procediendo el Tribunal de la causa a oír la apelación en un solo efecto y ordenando remitir a esta alzada las copias certificadas señaladas por el apelante. Una vez en esta Superioridad, en fecha 20 de Octubre de 2003, se procedió a dictar la respectiva decisión, declarando perimido la instancia por falta de impulso procesal quedando de esa manera extinguida la instancia y firme en consecuencia la sentencia recurrida.-

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

    En fecha 04 de Mayo de 2004, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia, en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:

    .....Primero: Que durante el proceso se cumplieron los extremos legales pertinentes. Impugnada la cuantía establecida por la parte actora, y en virtud de que esta nada probo que determinara el monto señalado, este Tribunal a los efectos legales toma como cuantía de la demanda principal el monto de los bienes patrimoniales del ente societario, que excede al monto establecido para determinar su competencia y así se decide. Segundo: Que en el presente juicio la parte actora-reconvenida supra identificado, demando la disolución mercantil MARKIDEL C.A., identificada en autos y citado el demandado-reconvenido este propuso la mutua petición en los términos señalados en los autos......(...).....En consecuencia la disolución de la sociedad mercantil INVERSIONES MARKIDEL C.A., de este domicilio.....procede conforme a derecho, y tenor de los dichos de las partes contendientes, en el presente caso se cumple con el supuesto de la cesación del objeto de la sociedad y así se decide.......- De las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente y de la manifestación de voluntad de la parte demandante-reconvenida, ha quedado demostrado que el documento que corre inserto al folio sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del expediente, reconocido por las partes, contiene un pasivo a favor del ciudadano L.D.M., y una obligación de pagar del demandante-reconvenido J.K. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARKIDEL C.A., por el monto de bolívares SESENTA Y TRES MILLONES (Bs. 63.000.000,oo) mas los intereses vencidos y la indexación monetaria que aquí se acuerda y así se declara, por lo que la reconvención propuesta ha de prosperar, y así se decide. Por todas las razones de hecho y de derecho este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Bancario del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara LA DISOLUCIÓN de la sociedad mercantil INVERSIONES MARKIDEL C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Septiembre de 1988, bajo el Nº 92, tomo 292-A, y CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano L.D.M. F., contra ésta y solidariamente contra el ciudadano J.K., y por cuanto de autos se desprende que en el patrimonio de la empresa existe un activo constituido por TRES (03) inmuebles que se identifican con los números 1, 2 y 5 ubicados en la parcela 103 del Conjunto Residencial 103, calle Guaracarima.......

    Mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2004, el abogado G.R., en su carácter de autos, apelo de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa; la cual fue oída en ambos efectos, en auto de fecha 20 de Julio de 2004, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada, con el objeto de conocer de la apelación interpuesta.-

  3. DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

    Siendo la oportunidad para la presentación de Informes ante esta Superioridad, en fecha 16 de Septiembre de 2004, solo la parte actora a través de su apoderado judicial abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.736, presento diligencia en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

    ... Téngase como escrito de Informes en el presente juicio, todos los alegatos pruebas, fundamentos de hecho y derecho planteados por mi ante el Juzgado A-quo, y en especial, el hecho que la sentencia apelada ordeno la liquidación de la compañía Inversiones Markidel C.A., liquidación por mi solicitada como objeto de la demanda....

    Igualmente, el Tribunal de la reconvenida violo, por falsa aplicación, el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar las pruebas aportadas por mi representado para demostrar la liberación de las obligaciones atribuidas, las cuales fueron totalmente pagadas. Asimismo, viola el Tribunal a-quo, por falsa aplicación, el articulo 274 del mismo Código Civil adjetivo, cuando condena en costas a mi representado aun cuando éste resultó ganancioso al declararse con lugar la disolución de la compañía, siendo este precisamente el objeto de la demanda principal. Por todos los razonamientos expuestos, pido a este honorable Juzgado, que del análisis del expediente, así como de los elementos probatorios en él contenidos y de la revisión exhaustiva que haga de la sentencia recurrida, confirme la disolución y liquidación de la sociedad mercantil Inversiones Markidel C.A., y revoque la declaratoria con lugar de la reconvención planteado así como la condenatoria en costas a mi representado J.K. antes identificado

    .-

    V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, y habiéndose avocado al conocimiento de la presente causa a pedimento de la representante judicial de la parte demandada quien aquí suscribe, y cumplidas las formalidades ordenadas en cuanto a la notificación de las partes, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:

    PUNTO PREVIO

    En primer lugar, esta Superioridad analiza como punto previo la estimación de la demanda realizada por el demandante por la cantidad de Doscientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 280.000.000,oo) y lo hace de la siguiente manera:

    Por el valor de la demanda ha de entenderse como el interés económico inmediato que se persigue con la demanda, es decir, es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, que es el bien a que aspira el demandante.

    La estimación de la demanda deberá hacerla el demandante en el libelo, pero esta no ha de ser caprichosa sino que para hacerla, el demandante deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos o mejoras que haya sufrido, si este fuere el caso, que contribuyan realmente a hacer una estimación justa de la cosa, estando en el deber el demandante de probar en el proceso todas estas circunstancias, a fin de que el Juez de la causa pueda verificar que la estimación de la demanda se encuentra ajustada a la verdad.

    En el caso bajo estudio, el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda impugnó dicha estimación por considerarla exagerada y no acorde con la realidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y al estudiar las actas procesales, se evidenció que el actor no trajo elementos probatorios para demostrar que su estimación se encuentra ajustada a la cantidad estimada, es decir a los doscientos ochenta millones sino por el contrario se evidenció de autos, específicamente de la copia del acta constitutiva de la empresa Inversiones Markidel C.A., en su cláusula cuarta que el capital social suscrito y pagado por los socios es por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), aunado al valor de las tres casas quintas restantes construidas que no fueron vendidas y que suman un total de Treinta y seis millones quinientos mil Bolívares (Bs. 36.500.000,oo), siendo un total de treinta y siete millones quinientos mil Bolívares (37.500.000,oo) dicho capital, por lo que se constata que efectivamente la estimación realizada por el actor es exagerada y no acorde con la realidad, pues no demostró con documentos fehacientes que el capital social de la empresa sufrió un incremento a través de acta de asamblea de socios donde se constatara el aumento del capital o balance general donde se estipularan activos circulantes que alcanzaran ese monto, en consecuencia esta Juzgadora desecha la estimación realizada por el actor en el libelo de la demanda; compartiendo en tal sentido el criterio establecido por el Juez A Quo; y en virtud de lo cual se toma la que realmente se evidencia de las actas procesales, es decir, el capital originario suscrito y pagado por los socios más el precio pactado por el valor de las tres casas quintas, únicos elementos probatorios que constan en autos en referencia al capital social de la empresa y por ende a la estimación de la demanda. Así se decide.

    Ahora bien, una vez analizado lo anterior, este Tribunal entra a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

    El presente caso se inicia por la solicitud de disolución y liquidación de sociedad que intentó el ciudadano J.K. en contra de su socio el ciudadano L.D.M., sobre una sociedad mercantil que constituyeron ambos; siendo admitida la demanda el demandado reconviene alegando y demarcando en que está conforme y en que no, así como sus defensas y excepciones.

    En tal sentido, el actor reconvenido solicitó en su demanda la disolución y liquidación de la sociedad ya que no es su deseo de permanecer atado a otra persona natural manteniendo un vínculo jurídico, de conformidad a lo establecido en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1673 ordinal 2° del Código Civil, alegando que el objeto de la empresa ha cesado, siendo este un punto no controvertido por el demandado reconviniente, pues en su escrito de contestación señala estar conforme con la disolución de la empresa, y en consecuencia de ello el Juez A Quo, declaró disuelta la Sociedad de Comercio que habían constituido, ya que existe el mutuo consentimiento de no continuar con el objeto de la empresa, acotando esta Superioridad que encuadra dentro de lo establecido en el artículo 1673 ordinal 5° del Código Civil “Por voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad”.

    En este sentido, podemos decir, que la disolución de una sociedad de comercio comienza con la liquidación de los negocios sociales pendientes y termina con la división del haber social entre los socios, en consecuencia este fenómeno comprende tres etapas: la realización de una causa de disolución, la liquidación y la división del patrimonio social. Por consiguiente es necesario aclarar que cuando se alude a la disolución de la sociedad se está haciendo referencia a la resolución del negocio social, y no a la extinción de la persona moral nacida de él, pues ésta, aunque pierde su capacidad para realizar nuevas operaciones, subsiste para efectos de resolver, en una etapa posterior llamada liquidación, los vínculos jurídicos establecidos por la sociedad con terceros y con sus propios socios y por los socios entre sí.

    Por su parte, el autor Góngora Pimentel, Diccionario Jurídico Mexicano, define la disolución como “el estado o situación de una persona moral que pierde su capacidad legal para el cumplimiento del fin para el que se creó y que solo subsiste, con miras a la resolución de los vínculos establecidos por la sociedad con terceros, por aquella con los socios y por estos entre sí. La disolución es pues, la preparación para el fin, más o menos lejano, pero no implica el término de la sociedad ya que una vez disuelta, se pondrá en liquidación y conservará su personalidad jurídica únicamente para esos efectos”.

    Así mismo, se entiende por liquidación de las sociedades mercantiles, el conjunto de actos jurídicos encauzados a concluir los vínculos establecidos por la sociedad con terceros y con los socios y por éstos entre sí. Los actos en cuestión reciben el nombre genérico de operaciones de liquidación y se desarrollan en dos etapas sucesivas: operaciones de liquidación propiamente dichas y la que tiene por objeto la división y distribución del haber social entre los socios.

    Ahora bien, como ya se mencionó, la disolución de una sociedad de comercio conlleva a su liquidación, pues una sociedad de comercio no implica su terminación hasta que sea liquidada en principio, y luego de haberse realizado su respectiva liquidación, podrá hablarse de extinción, de cierre, terminación o de finalización de la sociedad, lo que quiere decir que la disolución de la empresa va aunado al hecho de su liquidación, por lo que al declarase disuelta ésta, consecuencialmente, debe fijarse su liquidación, para poder aseverar que ya no existe un vínculo jurídico entre los socios; en consecuencia, en el presente caso, ambas partes se encuentran de común acuerdo en disolver la sociedad de comercio, planteamiento que fue acordado por el Juez A Quo y el cual se ratifica en esta Alzada por ser una manifestación expresa de voluntad de las partes de que así sea, además de las manifestaciones de ambos de la imposibilidad de realizar el objeto principal de la sociedad, siendo esta esencial a toda sociedad la realización de un fin común, que constituye en todo caso el objeto o finalidad social y al hacerse imposible la realización de dicho objeto o al quedar consumado, no existe razón que justifique la existencia de la sociedad, siendo en este caso el efecto que se produce de la disolución en que los actos de la sociedad deben ir encaminados a concluir las operaciones pendientes, cobrar lo que se adeude a la sociedad y pagar lo que se deba, obtener dinero suficiente para cubrir el pasivo, vender los bienes sociales y repartir el patrimonio entre los socios. Y así se declara.

    Ahora bien, una vez que se declara la disolución de la empresa, en lo relativo a los socios, se ha sostenido que estos tienen, una vez disuelta la sociedad, un derecho a la ejecución de la liquidación, es decir, al reparto del activo social, por lo cual la continuación de la sociedad como sociedad activa presupondría una decisión unánime, siendo en este caso en particular una controversia, pues ambos socios no se encuentran de acuerdo en lo que respecta a la liquidación, exponiendo cada uno sus respectivos alegatos en lo atinente a los activos de la empresa.

    En este sentido, se observa que el demandado reconviniente, alegó una serie de argumentaciones de hecho y de derecho en que fundamentó su reconvención, siendo analizadas por el Tribunal de la causa quien procedió a su admisión siguiendo con el procedimiento hasta su definitiva, declarando con lugar de igual manera la reconvención propuesta.

    Ahora bien, considera esta Juzgadora apuntar previamente lo siguiente:

    El autor Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, define la reconvención como “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.

    Quiere decir lo anterior, que el demandado ostenta tener un interés jurídico frente al demandante y por lo tanto pide una resolución del Juez que se encuentre conociendo del asunto sometido a su consideración. La reconvención es una verdadera demanda que simplemente se acumula, en el acto de contestación a un proceso ya iniciado; es por lo tanto una verdadera pretensión que el demandado expone frente al actor, ahora reconvenido, la cual debe ser decidida junto con la pretensión que dio origen al litigio, si no existe incompatibilidad del procedimiento para la sustanciación y resolución de ambas.-

    En el presente caso, el actor reconvenido alegó en su escrito de contestación no estar de acuerdo con la reconvención propuesta por no ser cierto lo señalado por el demandado reconviniente y que la misma no debió ser declarada con lugar.

    En primer lugar es importante analizar si efectivamente la reconvención es proponible y al efecto, nuestro derecho procesal no establece que deba existir una conexión entre el objeto de las dos pretensiones, pues esto no constituye presupuesto de admisibilidad de la reconvención, sino simplemente exige la identidad de los mismos sujetos. Nuestro Código Procesal Civil en su artículo 366 establece que “El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”; estas causales señaladas no son taxativas, pues al Juez no solo le corresponde estudiar si se encuentra enmarcada en alguna de ellas sino también en las que señala el artículo 341 ejusdem, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.

    Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa que la reconvención planteada no se encuentra enmarcada en ninguna de las causales de inadmisibilidad mencionadas con anterioridad, ya que tanto de la pretensión inicial como de la reconvención, el Juez de la causa es competente, así mismo, la reconvención planteada no se encuentra dentro los procedimientos incompatibles con el asunto o demanda principal, ni mucho menos es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por lo que es procedente su admisión, tramitación y decisión en la sentencia definitiva, donde se resuelve conjuntamente con la demanda inicial.-

    Ahora bien, analizando el segundo punto en referencia a los hechos alegados por el demandado reconviniente en su reconvención, sobre la contradicción del activo y pasivo de la empresa señalado por el demandante reconvenido, señaló el demandado que ambas partes suscribieron un compromiso donde se reflejaba una obligación de hacer por parte del actor reconvenido, el cual consta de documento que corre inserto a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del expediente, en el cual se desprende lo siguiente: que de acuerdo a las múltiples situaciones y la insuficiencia monetaria que se encontraba atravesando la empresa el accionista L.D.M. (demandado) realizó un préstamo a la firma Inversiones Markidel C.A., en el cual el otro accionista J.K. (demandante) se comprometió a vender las casas quintas producto de la construcción que realizaron, así como la entrega del dinero procedente de las ventas hasta cumplir con la cantidad dada en préstamo por el demandado reconviniente, es decir por la cantidad de sesenta y tres millones de Bolívares (Bs. 63.000.000,oo), quedando entendido de que si existía algún remanente producto de las ventas el mismo sería divido de manera equitativa entre los dos socios, con la acotación de que en primer lugar debía ser saldada la deuda al demandado reconviniente, y de igual manera le correspondería la casa distinguida con el N° 5 al socio J.K. una vez efectuadas las ventas de las casas N° 1, 2, 6, 7 y 9, situación la cual no ha cumplido el actor, razón por la cual el demandado reconviene en la demanda principal señalando que el actor le adeuda la suma anteriormente señalada que consta en dicho documento, y que por lo tanto no se podía proceder a la liquidación basada en los argumentos del actor reconvenido cuando existe un pasivo el cual no ha sido pagado.

    En este sentido, ambas partes tenían la obligación de probar sus alegatos; es decir, la carga de la prueba recayó en ambas, tal como lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Quiere decir, que el actor si tenía interés en obtener su pretensión debía probar que había sido liberado de la obligación contraída, es decir, debía demostrar al Juez la realización concreta del pago o extinción de la obligación y provocar en él la convicción de la verdad de ese acontecimiento, en el presente caso se basa en una obligación de hacer por parte del demandante, el cual debía desarrollar a fin de reflejar su cumplimiento.

    De igual manera le correspondía al demandado reconviniente probar sus respectivas afirmaciones, situación que fue demostrada a través del documento compromiso suscrito por ambas partes y el cual no fue impugnado en su oportunidad legal por el actor, sino que por el contrario, fue reconocido por éste al expresar que efectivamente reconoce la existencia de esa obligación, con la salvedad de que alega haberla cumplido, es decir, manifestó haber cumplido con las ventas de las casas y para demostrar sus alegatos trae a los autos copias simples de las ventas realizadas ante la oficina de Registro correspondiente a diversas personas (compradores), sobre las casas distinguidas con los N° 3, 4, 6, 7, 8, 9; así como un bauche en original que especifica la cantidad de tres millones de Bolívares, pero no indica el concepto especifico por el cual se emite, documentos todos estos que trae con el objeto de probar la liberación de su obligación, y aún cuando estos documentos no fueron impugnados de los mismos no se desprende que el actor haya cumplido con la obligación de entregar el dinero producto de las ventas de las casas al demandado reconviniente, solo se deriva las ventas de esas casas tal y como se había pactado, por lo que esta juzgadora concluye, que la prueba suministrada por el demandante no es suficiente, es precaria, pues no aporta suficientes elementos que conduzcan a esta Juzgadora a verificar que éste último fue liberado de dicha obligación, es decir, que cumpliera con la obligación de reintegrar la cantidad dada en préstamo en el patrimonio del accionista L.D.M., pues como se menciono con anterioridad se constata las ventas de algunas de las casas, más no la totalidad ya que el mismo actor en su escrito de contestación reconoce que falta por vender tres casas, de las cuales dos son ocupadas por ambos socios y la otra se encuentra deshabitada, reconociendo tácitamente que este es el verdadero activo social de la empresa, pero no se evidencia el pago de las ventas por parte del actor reconvenido que comprende el préstamo otorgado por el demandado reconviniente a la empresa con la finalidad de la construcción de dichas viviendas.

    En este sentido, le corresponde al Juzgador en la etapa de decisión resolver según el resultado de las pruebas que fueron aportadas por las partes en el proceso, sin tomar en consideración quien la trajo a los autos, sino que deben valorarse todas y extraer de ellas la consecuencia jurídica que resulte, pues, la adecuada labor de juzgamiento comprende el análisis sobre la legalidad y contenido, para luego fijar los hechos que ésta demuestre e indicar el mérito probatorio que merece, pues de conformidad con el principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca de las pruebas que fueron traídas a los autos, las cuales se consideran adquiridas para el proceso independientemente de quien la haya suministrado, lo cual se conoce como el principio de la comunidad de la prueba, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la produjo para transformarse en común, en perfecta sintonía con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre tal punto; en consecuencia, al haber tomado esta Juzgadora, las pruebas que constan en lo autos como parte del proceso a fin de formar una valoración adecuada conforme a las reglas de la sana crítica, concluye, que no se demostró la liberación del pago que adeuda el actor reconvenido al demandado reconviniente y por consiguiente, tampoco el cumplimiento de la obligación de hacer, ya que los contratantes establecieron un plazo y unas condiciones a los fines de que el actor reconvenido cumpliera y al no ser suficientemente demostrada la liberación de la obligación, debe declarase con lugar la reconvención. Y así se declara.

    Considera importante resaltar esta Alzada respecto a la demandada interpuesta y la reconvención propuesta, que deben estas resolverse en su totalidad, pues estas no pierden su individualidad, de manera que la sentencia que dicta un sentenciador debe acoger o rechazar ambas cuestiones, o declarar con lugar una de ellas y sin lugar la otra, si el sentenciador las encuentra improcedentes ambas o solo una de ellas, pero todas contenidas en la misma sentencia, pues seguirán unidas en el mismo proceso en la instancia de la apelación y en el recurso de casación, según el caso.

    En consecuencia, en el presente caso, una vez hechas las consideraciones anteriores, al verificarse cada uno de los alegatos y pruebas presentadas por ambas partes en relación a la pretensión inicial y la reconvención concluye esta juzgadora, que efectivamente se debe declarar la disolución de la sociedad de comercio en base a las argumentaciones expuestas con anterioridad y su respectiva liquidación, con la salvedad de que no se hace en base a las pruebas sobre el capital social que fue presentado por el accionista J.K. ya que fue demostrado durante lo largo del proceso a través de la reconvención propuesta por el accionista L.D.M., que es otro el capital social activo de la sociedad de comercio, en el cual existen unos pasivos que deben ser saldados en primer lugar para que una vez hecho esto, quede extinguida de pleno derecho la sociedad de comercio, por lo que forzosamente este Tribunal debe confirmar la sentencia dictada por el Juez A quo en los términos aquí establecidos y declarar en consecuencia sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, como se hará en el dispositivo del presente fallo.- declarar sin lugar la apelación c. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano G.R.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.818.227, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.736 de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del actor ciudadano J.K.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.399.912, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 04 de Mayo de 2004.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, pero en los términos explanados en esta Alzada en su parte motiva.

TERCERO

Parcialmente Con lugar la demanda principal de solicitud de disolución y liquidación de la Sociedad de Comercio Inversiones Markidel C.A., solo en cuanto a la disolución de la sociedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1673 ordinales 2° y del Código Civil.

CUARTO

Con Lugar la Reconvención propuesta por el ciudadano L.D.M., ya que se evidenció que Inversiones Markidel C.A. y el accionista J.K. deben un pasivo al accionista L.D.M., es decir, la cantidad de sesenta y tres millones de Bolívares (Bs. 63.000.000,oo) más su indexación, cantidad que entra dentro del circulante pasivo más el activo para realizar la liquidación respectiva, y a los efectos de la misma se realizará sobre un activo constituido por las tres casas quintas distinguidas con los N° 1, 2 y 5, las cuales se encuentran ubicadas en la parcela 103 del Conjunto Residencial 103 Guaracarima de la Ciudad de la V.E.A., más la suma de seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) los cuales se encuentran depositados en la cuenta de ahorro N° 1037-40086-0 en el Banco que antiguamente se llamaba Unión, ubicado en la ciudad de la Victoria y un pasivo constituido por la deuda adquirida tanto por la sociedad de comercio como por el demandante reconvenido, la cual deberá saldarse y el remanente del total de activos, será distribuido de manera equitativa entre los dos socios, siendo realizada esta liquidación por un liquidador que será designado por el Juez A Quo quien deberá regirse por la normativa contemplada en el Código de Comercio y Código Civil en referencia a la liquidación de sociedades.

QUINTO

Se condena en costas al recurrente conforme al Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.H. BUSTOS

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria Acc.,

ABG. A.H. BUSTOS

CEGC/AB/emmy.-

Exp. 15.358

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