Decisión nº 15-07-04 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 31 de julio de 2015.

Años 205º y 156º

ASUNTO: EH21-V-2012-000044

Sent. Nº 15-07-04.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano J.L.C.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 84.384.539, representado por el abogado en ejercicio A.D.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.144, en contra de la ciudadana S.L.Q.C., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.331.323, este Tribunal observa:

En fecha 11 de marzo de 2014, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la demandada ciudadana S.L.Q.C., por los motivos allí explanados, y en consecuencia declaró la nulidad de las actuaciones cursantes a partir del folio 46 inclusive del presente expediente, no realizó condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión, ni ordenó la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales por encontrarse a derecho.

Por auto del 13/05/2014, se declaró definitivamente firme la mencionada decisión, y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el particular primero de la dispositiva de la misma, se designó como defensora judicial de la demandada a la abogada en ejercicio Decci M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.724, quien notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de las actuaciones insertas a los folios 69 al 725, ambos inclusive.

Por auto dictado en fecha 04 de junio de 2014, se ordenó citar a la mencionada defensora ad-litem para que compareciera por ante este Tribunal vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndole que la falta de comparecencia del demandante a ese acto sería causa de extinción del proceso.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)

.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año.

Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura. La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, por auto dictado en fecha 04 de junio de 2014, se ordenó la citación de la abogada en ejercicio Decci M.C.A., en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada en el presente juicio, en los términos antes señalados, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha sin que la parte actora hubiere realizado diligencia alguna tendiente a materializar tal citación a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

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