Sentencia nº 224 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. H.M.C.F.

En fecha 16 de diciembre de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces OSWALDO RAFAEL FLORES, FRANCISCO GERARDO COGGIOLA (ponente) y L.M.M., declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó a los acusado J.L.B.B. y J.P.T.A., venezolanos y con cédulas de identidad Nros 18.608.431 y 20.265.298, respectivamente, en el caso del primero, a la pena de QUINCE AÑOS (15) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; y en el caso de la segunda, a cumplir la pena SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN como COMPLICE EN EL referido delito de VIOLACIÓN.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpusieron recurso de casación los abogados J.G.R. y S.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.297 y 101.234, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los acusados.

La Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, abogada Y.C.A.C., dio contestación al recurso de casación propuesto y fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 6 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L..

En fecha 9 de mayo de 2012, según lo dispuesto en el artículo 103, único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, estableció los siguientes hechos:

…Los hechos que este Tribunal estima acreditados son los siguientes: que quedó plenamente demostrado del debate oral y público que el ciudadano J.L.B.B., abusaba sexualmente del niño, ya que penetró su órgano sexual en varias ocasiones por su ano, y también por su boca, situación que era conocida perfectamente por la progenitora del niño, J.P.A., a quien el niño en varias oportunidades le informó lo ocurrido y la misma no hizo nada al respecto…

.

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de transcribir el contenido del recurso de apelación, alegando que en el mismo alegaron la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, así como la falta de motivación de la sentencia de juicio, los recurrentes denunciaron la errónea interpretación “de las dos denuncias interpuestas por esta representación de la defensa, al considerar ésta que el juez a-quo no admitió las nuevas pruebas como era la incorporación de nuevos testigos para que fueran declarados”, estimando que la recurrida ha debido “observar más allá y estudiar todas y cada una de las consecuencias” que produjo la decisión del Tribunal de Juicio al no admitir la incorporación de nuevas pruebas en el debate oral y público.

Expresamente, los impugnantes alegaron lo siguiente:

…De lo anteriormente explanado se denota claramente que la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, yerra en la interpretación de las dos denuncias interpuestas por esta representación de la defensa, al considerar ésta que el juez a-quo no admitió las nuevas pruebas como era la incorporación de nuevos testigos para que fueran declarados, quedando nuestros defendidos los ciudadanos J.L.B.B. y J.P.A., en un completo estado de indefensión, ya que no se daría cumplimiento a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, en lo concerniente al principio de contradicción, establecido en el artículo 18 (sic). Pues solamente se debatieron las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, perdiendo así toda lógica jurídica. Cercenando así el derecho a la defensa en presunción de inocencia…

.

Luego de transcribir el contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa señaló que:

…Es por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados que se recurrió al recurso de casación (sic) con la esperanza de que dichos Magistrados observaran más allá y estudiaran todas y cada una de las consecuencias que acarrearía la decisión tomada por el Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sin embargo esta representación basándose como ha de ser en la Ley para acudir al referido Recurso solo obteniendo como respuesta una declaración sin lugar de dicha Corte de Apelaciones, la cual ‘motiva’ su decisión con argumentos ilógicos, incoherentes y vagos, basándose únicamente en que se declara sin lugar dicho recurso por considerar la Alzada, que efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal establece que pueden ser admitidas nuevas pruebas, como lo son testigos para que sean declarados en el debate, que el tribunal a-quo, imposibilitó la admisión de esas nuevas pruebas y por ende la declaración de los nuevos testigos…

La Sala, para decidir, observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

En el presente caso, los impugnantes no cumplen con lo dispuesto en la citada disposición, toda vez que no expresan de manera precisa cuál es la norma que denuncian como infringida, limitándose a señalar que “se denota claramente que la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, yerra en la interpretación de las dos denuncias interpuestas por esta representación de la defensa, al considerar ésta que el juez a-quo no admitió las nuevas pruebas como era la incorporación de nuevos testigos para que fueran declarados”.

Tampoco expresan los recurrentes, de manera clara, el motivo del recurso de casación, pues, por una parte alegan que la Corte de Apelaciones erró al interpretar las dos denuncias planteadas en la apelación y por la otra que dicha instancia judicial motivó su decisión “con argumentos ilógicos, incoherentes y vagos”. Requiriéndose, para una debida fundamentación del recurso, un planteamiento preciso de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.

Al respecto, esta Sala Penal ha señalado que:

…la correcta fundamentación del recurso de casación es indispensable para poder determinar el vicio atribuido a la sentencia y así lo señala el mencionado artículo al establecer que el recurso de casación será interpuesto mediante escrito fundado (Resaltado de la Sala) y el alcance de su eventual nulidad, así como los efectos que tendrá la decisión pronunciada por este Tribunal Supremo de Justicia…

. (Sent. N° 175 del 22-02-2000).

Aunado a lo anterior, se observa que, en definitiva, lo que pretenden los recurrentes es plantear su descontento con los argumentos expuestos por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar las denuncia planteadas en la apelación, además de la utilización de esta instancia casacional como una tercera instancia, para conocer los vicios ya expuestos en el recurso de apelación.

Es oportuno citar la decisión N° 111 dictada por esta Sala de Casación Penal el 29 de marzo de 2011, en la cual expresó que:

…Así las cosas, es oportuno recordar que el Recurso de Casación, es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencia de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, y su carácter extraordinario radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, el cual se hace en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación; sino que éste constituye, un ‘medio de impugnación’ de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho. El carácter extraordinario del recurso de casación radica en que no se puede pretender la revisión del fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque esto, en principio, no le es dable a esta Sala, revisar los elementos probatorios debatidos durante el juicio como si se tratara de una nueva instancia contradictoria…

.

Por lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa de los acusados J.L.B.B. y J.P.T.A..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N.B. B.R.M.d.L.

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

H.M.C. Flores P.J.A.R.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/

Exp. Nº 2012-0075

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó la sentencia ni el voto por ausencia justificada

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

La mayoría de la Sala, al entrar a pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto por los abogados J.G.R. y S.A.M., actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos J.L.B.B. y J.P.T.A., lo DESESTIMARON POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los impugnantes no dieron cumplimiento con lo establecido en el artículo 459 eiusdem, al no expresar de manera precisa cuál es la norma que denuncian como infringida, ni el motivo del recurso de casación, y por plantear los vicios ya expuestos en el recurso de apelación.

Disiento de la anterior decisión, por cuanto de la revisión del Recurso de Casación se evidencia, que lo denunciado por la defensa, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, es la errónea interpretación por parte de la Corte de Apelaciones del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a juicio de los recurrentes, la Corte de Apelaciones ha debido revisar si la sentencia de juicio valoró todas las pruebas promovidas en el debate oral, en virtud de que “…solamente se debatieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público…,cercenando así el Derecho a la Defensa…”.

Considero que la denuncia planteada cumple con los requisitos previstos en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la mayoría de la Sala ha debido admitirla en cuanto ha lugar en Derecho, y convocar a la celebración de la audiencia en el plazo previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan en estos términos expuestas las razones por las cuales salvo el voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A.R.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 12-0075 (HCF)

No firmó la Magistrada Doctora D.N.B., por ausencia justificada.

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