Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de agosto de 2010.

Año 200º y 151º

ASUNTO KP01-P-2009-002812

Vista la solicitud realizada por la defensa público Tercero Penal ordinario Abg. R.B. a favor de su defendido el ciudadano J.L.R., cédula de identidad Nº 20338779, de revisión de la medida cautelar, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de homicidio y porte ilícito de arma blanca, tipificado en el artículo 405 y 277 del Código Penal, este Tribunal observa:

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 264 del COPP que es del tenor siguiente:

… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…

Visto que al imputado J.L.R., se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256.1 del COPP en fecha 12-04-2009, que ha dado cumplimiento y esta acreditado no estar incurso en otro hecho, que debido a su noble manifestación de aceptar la participación en el hecho habiéndolo solicitado el Ministerio Público, luego de oir e interrogar al imputado, aunado a que es agricultor y analfabeta, pudo haber obrado en defensa propia, y se podría estar ante una eximente de responsabilidad penal, fueron situaciones estimadas para imponer la medida cautelar sustitutiva.

Este Tribunal, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que tomando en consideración la eximente de responsabilidad penal que fue apreciada para imponer medida cautelar sustitutiva del art 256.1 del COPP, con lo cual se valora, la ponderación del bien jurídico comprometido con el suceso, que ha transcurrido mas de seis meses y aun no se ha recibido acto conclusivo, estima este Tribunal procedente modificar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el Art. 256.1 del COPP por la medida contenida en el art 256.4,6 y 9, esto es la prohibición de salida del país, la prohibición de acercamiento a los familiares de la victima, y el deber de concurrir ante la fiscalia o el Tribunal, las veces que sea convocado . Así se resuelve.

Se estima que es procedente la solicitud de la defensa, en el sentido de sustituir la medida cautelar que le fuere impuesta a su defendido, dejándose expresa constancia que no resulta afectado el proceso con la sustitución de la medida cautelar, y con ello no agravar mas la esfera jurídica del imputado quien es campesino y reside muy lejos del area de la ciudad y analfabeta con lo que se dificulta su asistencia a una medida de presentación; adminiculado a que se aprecio en la audiencia de flagrancia pudo haber obrado en defensa propia, y por ello se estima prudente sustituir dicha medida contenida en el articulo 256.1 del COPP, por la medida cautelar contenida en el articulo. 256.4, 6 y 9, esto es la prohibición de salida del país, la prohibición de acercamiento a los familiares de la victima, y el deber de concurrir ante la fiscalia o el Tribunal, las veces que sea convocado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, DECLARA CON LUGAR por ser procedente en derecho la solicitud interpuesta por la defensa público Tercero Penal ordinario Abg. R.B., a favor de su defendido el ciudadano J.L.R., cédula de identidad Nº 20338779 a quien se le investiga la causal de legitima defensa en el delito de HOMICIDIO y PORTE ILICITO DE ARMA y se SUSTITUYE la medida cautelar contenida en el Art. 256.1 eiusdem, por la contenida en el 256.4, 6 y 9, esto es la prohibición de salida del país, la prohibición de acercamiento a los familiares de la victima, y el deber de concurrir ante la fiscalia o el Tribunal, las veces que sea convocado.

Notifíquese. Líbrese comunicación a la Comandancia de Policía. Cúmplase.

Juez de Control Nº 1 (S)

B.P. SOLARES

Secretario(a)

/bea

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