Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona

Barcelona, 18 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-008718

ASUNTO : BP01-P-2013-008718

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL DE CONTROL Nro: 05.

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YDANIE A.G.

SECRETARIO DE SALA: ABG. Y.C..

FISCAL 25º DEL MINISTERIO DEL MP: DR. J.D.

ACUSADO: J.L.L.

DELITOS: HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA

VICTIMA: J.S.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

J.L.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.993.786 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/06/1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero, residenciado en la calle El Carmen, casa N° 19 San Diego, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral de fecha 30 de Enero de 2014, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal Control Nº 05 a dictar el fallo en extenso en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia Oral realizada el dia 30 de Enero de 2014, en la causa seguida en contra del acusado J.L.L., previa acusación presentada en su oportunidad procesal por la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3ero del Código Penal cometido en perjuicio de J.S. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 16 de la ley para el desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público; constituido el Tribunal de Control Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE A.G., acompañada de la Secretaria Abg. Y.C., se procede a verificar la presencia de las partes.

Acto seguido el Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 312 del Código Orgánico Procesal, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y a los Imputados, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público 25º DR. Y.D., quien expone: “… Esta representación fiscal deja constancia que representa los intereses de la victima y ratifica el escrito de acusación en contra de JOPRGE L.L. presentado en fecha 28/12/2013 por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3ero del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 16 de la Ley para el desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de J.S., y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, asimismo, ratifico a los testigos referenciales y presénciales identificados en el escrito acusatorio así como todas las otras pruebas. De igual manera solicito se apertura a juicio Oral y Publico y en caso admisión de la acusación no me opongo a que se otorgue una medida menos gravosa de la que recae sobre el mencionado imputado de considerarse su carácter primario. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado J.L.L. no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse J.L.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.993.786 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/06/1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero, residenciado en la calle El Carmen, casa N° 19 San Diego, Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el referido ciudadano no presenta cicatriz, ni presenta tatuajes visible en su cuerpo, quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica DRA. J.P. Quien expone:”… Ciudadana Juez solicito a este tribunal que no admita la acusación presentada en contra de mi representado por considerar que la misma no llena los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo y para el supuesto negado que admita la acusación solicito se otorgue a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita afrontar en libertad las vicisitudes de un proceso de esta indole, tomando en consideración que el hecho narrado no comporta violencia, ni la implementación de armas para infundir temor a las personas, y que la acción desplegada por el sujeto activo de ese hecho fue amenaza o temor de grave daño o de muerte a persona alguna. En todo caso pido se le ceda el derecho de palabra a mi representado a fin de que este estime o no acogerse en el procedimiento establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, solicito copia simple del acta. Es todo”.

Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de sus representados así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, este Tribunal a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 375 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial, y a tales efectos pasó a decidir.

II

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado en la fase intermedia se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.

Conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6078 extraordinaria, se consagra la institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Control consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Oída la manifestación de voluntad del hoy acusado en forma libre y espontánea, quien admitió en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3ero del Código Penal cometido en perjuicio de J.S. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 16 de la ley para el desarme de Armas y Municiones, considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho y en razón de la facultad dispuesta en la norma adjetiva penal reformada mediante Decreto Nº 9.042 de fecha 12 de Junio de 2012, publicado en Gaceta Nro. 6.078 extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012, procede este Tribunal a verificar la correcta subsunción de los hechos plasmados por el Ministerio Público en su acusación, y objeto de admisión expresa del acusado, en el derecho aplicable, en razón del conocimiento que de este último tiene el Juzgador, conforme al principio de IURA NOVIT CURIA, y en tal sentido emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE la acusación ratificada en esta audiencia por la Fiscalía 25 del Ministerio Público en contra de J.L.L. presentada en fecha 28/12/2013 por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación con el articulo 16 de la Ley para el desarme de armas y municiones, por cuanto de acuerdo con la narrativa de las circunstancias fácticas, con vista a los elementos que sirvieron de base al Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, se infieren los supuestos legales previstos en dichas normas, y en virtud que se encuentran llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ADMITEN totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio en contra de J.L.L. ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público, a saber: TESTIFICALES DE EXPERTOS: ANSONY CASTELLANOS. FUNCIONARIOS ACTUANTES: Oficial R.L. y J.G., Adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, VICTIMA: F.F. y J.S.. DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 1007 de fecha 15/11/2013. Asimismo el tribunal deja expresa constancia que la defensa hará uso del principio de la comunidad de las pruebas presentadas por la vindicta publica.

TERCERO

En cuanto a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa pública, este Tribunal observa y considera: Señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… bien es cierto, que el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9, donde establece el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia. Asimismo en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor A.J.G.G., asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. Se trae a colación igualmente criterio jurisprudencial del M.T. de la Republica en Sala Constitucional, el cual con ponencia de la DRA L.E.M., de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Así mismo, la sala Penal del M.T. de la Republica, se ha pronunciado sobre la afirmación de libertad, con ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO, en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-11, asentando lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad…”, de igual forma conforme a los alegatos expuestos en esta audiencia por las defensa considera esta Juzgadora que con la admisión de la acusación en los términos expuestos han variado las circunstancias que motivaron a decretar la Medida privativa al no existir el peligro de fuga, ni peligro de obstaculización, tal como lo prevé los artículos 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habia cuenta de la entidad de los delitos por los cuales se ha admitido la acusación, la pena que eventualmente pudiere llegar a imponerse, en consecuencia este Tribunal Quinto de Control ACUERDA la sustitución de la medida de coerción personal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado, la cual consiste en presentación cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo y Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, a tenor de lo previsto en los ordinales 3° y 4° del articulo 242 Ejusdem, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.-

CUARTO

Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado J.L.L. a quien le ha sido admitida la acusación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación con el articulo 16 de la Ley para el desarme de armas en perjuicio de J.S.d. las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se dirige en este acto al imputado de marras a los fines de imponerlo del precepto constitucional así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien seguidamente manifiesta: “… ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…” Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DRA. J.P. quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito la imposición de la pena de conformidad a lo previsto en el articulo 375, tomando en consideración la atenuante del articulo 74 Ordinal 4ª del Código Penal y la aplicación de la pena tomando en consideración la rebaja especial de la mejor forma que le favorezca, toda vez que el mismo carece de antecedentes penales y no existe la causa ninguna circunstancia que demuestre lo contrario, aunado a que no medio violencia en la ejecución del hecho. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público emite su opinión favorable a la admisión de hechos. Conste. Este Tribunal de Control Nº 05, vista la solicitud de la defensa, así como la manifestación libre y voluntaria del imputado, pasa de inmediato de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos a imponer al acusado la pena correspondiente de la siguiente manera: En relación al delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal; establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37, del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, es criterio de este Tribunal aplicar la pena entre el término medio y la minima en virtud de tomar en consideración las circunstancias atenuantes toda vez que el hoy acusado no registra antecedentes penales lo que se presume su buena conducta predelictual ello de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, y en aplicación del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece un estado social derecho de justicia ello con el fin de que el sujeto se pueda reinsertar en la sociedad. Asimismo, respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, que comporta una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, conforme al dispositivo del articulo 88 del Código Penal, se aplica la mitad de la pena al delito mas grave, quedando una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Ahora bien, en aplicación a la rebaja de pena especial dispuesta en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la rebaja de una tercera parte a la mitad, dependiendo el tipo delictual, considerando las circunstancias que rodean el caso, el daño causado, así como la recuperación del objeto material sobre el cual recayó el hecho, dado que no hubo empleo de violencia contra las personas ofendidas, se hace procedente la rebaja de un tercio a la mitad, que corresponde a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, resultando la pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; en consecuencia este Tribunal en Funciones de Control Nº 05, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena al acusado J.L.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.993.786 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/06/1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero, residenciado en la calle El Carmen, casa N° 19 San Diego, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación con el articulo 16 de la Ley para el desarme de armas en perjuicio de J.S., a cuyo cumplimiento de la referida condena se hará en la forma que lo indique el Tribunal de Ejecución, que le corresponda conocer, manteniéndose el estado de libertad que le fuere ordenado al acusado J.L.L., por cuanto la pena no excede de cinco años, ordenándose librar la correspondiente boleta de excarcelación y oficio al Internado Judicial de Anzoátegui; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Este Tribunal no condena en costas al hoy acusado en virtud de la gratuidad de la Justicia ello de conformidad con el artículo 254 Constitucional. La motiva de la presente decisión se publicara en el lapso legal del articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA a J.L.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.993.786 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/06/1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero, residenciado en la calle El Carmen, casa N° 19 San Diego, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación con el articulo 16 de la Ley para el desarme de armas, en perjuicio de J.S., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, a cuyo cumplimiento de la referida condena se hará en la forma que lo indique el Tribunal de Ejecución, que le corresponda conocer, manteniéndose el estado de libertad que le fuere ordenado al acusado por cuanto la pena no excede de cinco años; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en la forma que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Dieciocho (18) de Febrero de 2014, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL No. 05,

DRA. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. MARICARMEN MAITA

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