Decisión nº PJ0022011000233 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000189

ASUNTO : IP01-P-2011-000189

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano J.L.M.P., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.L.M.P., venezolano mayor de edad, cédula de identidad: 18.978.994, edad 22 años, profesión u oficio Obrero, Fecha de Nacimiento: 02-11-88, domiciliado en Mene Mauroa sector la Chaparrera Calle principal casa color rojo, Estado Falcón.

II

DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido el día 15 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR O.B. y DISTINGUIDO E.S., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la población de Mauroa, Municipio Mene Mauroa, al momento que se desplazaban específicamente por la calles las flores, lograron avistar a un ciudadano de mediana estatura, tez blanca, contextura delgada, quien vestía para el momento jeans negro y suéter de color rojo a rayas blancas, donde referido ciudadano al percatarse de la presencia policial mostró una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual los funcionarios ya precitados proceden a darle la voz de alto, el mismo acatando dicho llamado seguidamente proceden a realizarle una revisión corporal siguiendo los parámetros del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde lograron localizarle la cantidad de quince (15) pitillos de material sintético descritos de la siguiente manera: once pitillos de color blanco con rojo, cuatro pitillos de material sintético transparente, todos sellados herméticamente en ambos extremos a calor, contentivo de una sustancia granulada, con un olor fuerte y penetrante, seguidamente procedieron a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse J.L.M.P., titular de la cedula de identidad N° V-1.8.978.994, luego los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión definitiva una vez leídos sus derechos constitucionales. Esta sustancia incautada al ser analizada durante la investigación química resulto ser COCAINA BASE, dio como resultado un peso neto de dos coma tres (2,3 grs.).

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales

  1. TESTIMONIO, de la funcionaria DETECTIVE SILED ROJAS, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación S.A. deC., quien en fecha 15 de enero de 2011 practico la INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Y LA EXPERTICIA QUIMICA N° 040, a la sustancia ilícita incautada.

  2. TESTIMONIO, de los ciudadanos funcionarios INSPECTOR O.B. y DISTINGUIDO E.S., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía del Estado Falcón, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron ellos quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos constitucionales al ciudadano J.L.M.P. a quien le fue incautado en su bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de quince pitillos de material sintético contentivo de sustancia ilícita, y esta a su vez arrojo un peso neto de dos coma tres gramos (2,3 grs.) lo cual su componente es de cocaína base.

  3. Declaración de los funcionarios DETECTIVES A.M. y A.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A. deC., quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA N° S/N, en la Calle Comercio con esquina callejón las flores (vía publica), de la población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa, Estado Falcón, en fecha 10 de febrero de 2011, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonioiicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano J.L.M.P..

    Documentales

  4. Acta de INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 040, de fecha 15 de enero de 2011, suscrito por la DETECTIVE SILED ROJAS, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A. deC., en la cual se deja constancia: MUESTRA UNICA:MUESTRA UNICA: una (01) bolsa, elaborada en material sintético de color azul, anudada en su extremo superior con su mismo material, contentiva de quince (15) envoltorios, tipo pitillo, elaborados en material sintético, de los cuales cuatro (04) son transparente y once (11) son a rayas perpendiculares a su forma, de color blanco y rojo, sellados en ambos extremo a ex profeso con calor, con un peso bruto de tres coma siete gramos (3,7 grs); al aperturar se constata que contienen una sustancia de similares características por lo que se une y se encuentra constituida por polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma tres gramos (2,3 grs.).

  5. EXPERTICIA QUÍMICA NUMERO N° 040, de fecha 15 de enero de 2011, la DETECTIVE SILED ROJAS, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A. deC., en la cual se deja constancia: MUESTRA UNICA: una (01) bolsa, elaborada en material sintético de color azul, anudada en su extremo superior con su mismo material, contentiva de quince (15) envoltorios, tipo pitillo, elaborados en material sintético, de los cuales cuatro (04) son transparente y once (11) son a rayas perpendiculares a su forma, de color blanco y rojo, sellados en ambos extremo a ex profeso con calor, con un peso bruto de tres coma siete gramos (3,7 grs.); al aperturar se constata que contienen una sustancia de similares características por lo que se une y se encuentra constituida por polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma tres gramos (2,3 grs.). Lo cual luego del análisis químico resulto ser COCAINA BASE.

  6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4957, de fecha 10 de febrero de 2011, realizada por los funcionarios DETECTIVES A.M. y A.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación S.A. deC., practicado en la Calle Comercio con esquina callejón las flores (vía publica), de la población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: sitio del suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y ubicada en la dirección de arribas mencionada.

    IV

    DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

    En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso sus alegatos de defensa solicitando la nulidad, señalando lo siguiente:

    “…Partiendo del análisis anterior y una vez analizado el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal por la Representación de la Vindicta Pública, estima esta defensa que el procedimiento donde resultara detenido mi defendido está viciado de nulidad absoluta, toda vez que se desprende del ACTA POLICIAL DE FECHA 15/01/2011, suscrita por los Funcionarios suscrita por los funcionarios INSPECTOR BERMUDEZ ORLANDO Y DISTINGUIDO E.S., adscritos a la Policía del Estado Falcón, que el presente procedimiento se inicia a través de un patrullaje preventivo en la Población Mauroa, del Municipio Mene Mauroa, cuando los funcionario actuantes logran visualizar a un ciudadano que se desplazaba por la calle Las Flores y quien al percatarse de la presencia policial 0pta una actitud nerviosa y esquiva; siendo inútil la ubicación de un testigo de la diligencia practicada motivado a la hora, logrando localizar y colectar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de: quince (15) pitillos de material sintético descritos de la siguiente manera: once (11) pitillos de color blanco con rojo. cuatro (04) pitillos de material sintético transparentes. todos sellados herméticamente en ambos extremos a calor, contentivos de un sustancia granulada. con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente (bazuco) (subrayado propio). Señalan los funcionarios actuantes el levantamiento de un procedimiento sin contar sin ningún testigo presencial que pueda ser utilizado para darle garantía al mismo. Resulta claro que la presente investigación versa únicamente sobre los dichos plasmados por los funcionarios policiales actuantes, lo cual no dará como resultado si considerase la apertura del juicio oral y público de una posible condena tal, lo que resulta el fin primordial de la fase del contradictorio, según el criterio asentado por nuestro máximo Tribunal, en sala Constitucional, en fecha diecinueve del mes de enero del año dos mil, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGIJLO FONTIVEROS, en un caso igualmente en materia de drogas, de la cual se extrae: Es evidente que la declaración del ciudadano J.H.G.R. es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presendai; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. El juzgador, en la recurrida, citó el testimonio ya señalado; pero el único comentario que hizo de tal testimonio, es que el testigo presenció “todo” el procedimiento practicado por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en que a los indiciados de autos les incautaron substancias estupefacientes y psicotrópicas que distribuían a los adictos del sector; sin tomar en cuenta que en su declaración el testigo señaló que no observó bien el decomiso de la droga efectuado a dos de los indiciados, lo cual evidencia el análisis pardal que la recurrida hizo de la declaración mencionada; tampoco expresó por qué esta afirmación incide como elemento probatorio determinante de la culpabilidad de los enjuiciados, ni las razones por las cuales consideró demostrada la responsabilidad de éstos, por lo que la recurrida no estableció cabalmente los hechos que demuestran la participación de los procesados en la comisión del delito de distribución de substancias estupefacientes y psicotrópicas. (Subrayado propio). Es por lo que, abordado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el criterio jurisprudencial ut supra analizado, solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN EFECTUADA ASÍ COMO TODOS LAS PRUEBAS DERIVADAS DE EL COMO LO ES EL ACTO CONCLUSIVO PRESENTADO EN CONTRA DE MI DEFENDIDO Y POR ENDE SE DECRETE LA LIBERTAD PLENA POR HABERSE INCURRIDO EN UNA FLAGRANTE INOBSERVANCIA Y VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES PREVISTAS EN LA NORMA ADJETIVA PENAL Y EN LA CONSTJTUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”.

    En este sentido, si bien es conocido por este Tribunal, la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual se ha indicado que la sola versión de los funcionarios actuantes es insuficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado, el referido criterio jurisprudencial, tiene aplicabilidad en una fase procesal posterior a aquella donde se lleva a cabo la audiencia preliminar, es decir, a la fase intermedia, razón por la cual, en todo caso será el Juez de Juicio al que corresponda conocer quien podrá determinar si de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, surgen elementos de convicción capaces de demostrar o no la comisión del delito que imputa el Ministerio Público al coacusado.

    Siendo ello así, mal puede este Tribunal entrar a realizar consideraciones en relación a dicho argumento, propio de una fase posterior a la intermedia, pues por expresa prohibición de ley, al Juez de Control le está impedido hacer valoraciones y emitir juicios sobre aspectos que tocan el fondo del asunto.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acorde con la afirmación anterior ha sostenido en decisión No. 266 de fecha 05 de junio de 2002, lo siguiente:

    … Considera la Sala que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debió ser objeto de prueba y ello sólo era posible en el juicio oral y público…

    .

    Por otro parte, la defensa del imputado en el Capitulo I que denomino EXCEPCIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, expone lo siguiente:

    “…A todo evento y con Fundamento en lo Estatuído en el Artículo 28, Literal “1”, del Texto Procedimental Penal, en Concordancia con los Artículos 30 y 328, Numeral 1° Eiusdem, Opongo la Excepción antes citada, la cual Infiere: “Falta de requisitos Formales para intentarla Acusación Fiscal. Ciudadano Juez, en el caso sub examine, el Ministerio Público incumplió con los requisitos de Impretermitible cumplimiento tarifados por el Legislador Procedimental Penal, en el Artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, y que debe contener todo Escrito Acusatorio como lo son: “Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener: 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad” El Ministerio Público hace referencia a los Medios Probatorios Ofertados, sin indicar por qué los considera Pertinentes y Necesarios, es decir, no expresa la Justificación debida para cada uno de ellos, antes por el contrario, se limita a realizar un simple señalamiento al final de cada una de ellas. Nótese que, tal señalamiento no puede limitarse a la simple indicación de dichos medios de prueba, ya que se refiere además que el Representante de la Vindicta Pública especifique la Necesidad y Pertinencia de cada uno de los Medios de Prueba Ofrecidos. En nuestro sistema procesal penal, visto que es el fiscal del Ministerio Público el encargado de dirigir la investigación, es a éste quien le corresponde dar a conocer las bases sobre las cuales el imputado preparará su defensa a través de su representante, y a la vez sobre las cuales el juez fundamentará su decisión. En consecuencia, cuando un fiscal no indica la necesidad y pertinencia de un medio probatorio está creando un vacío en la decisión del juez, y un menoscabo al derecho a la defensa del imputado, así como poniendo en riesgo el ejercicio de la acción penal dado que la comisión del hecho punible cuyo enjuiciamiento se solicita, no sería susceptible de ser probado toda vez que la prueba se presenta como el necesario y adecuado instrumento a través del cual el juez, en el marco del proceso, entra en contacto con la realidad extraprocesal. EL ORDINAL EN ANÁLISIS ESTABLECE PARA EL MINISTERIO PÚBLICO LA OBLIGACIÓN DE OFRECER LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE LLEVARÁ A JUICIO. LO CUAL NO DEBE CONCREARSE AL MERO SEÑALAMIENTO DE LAS MISMAS POR PARTE DEL FISCAL. SINO QUE. TAMBIÉN TIENE QUE EXPRESA RSE EN LA ACUSA CIÓN EL POR QUÉ DE TAL OFRECIMIENTO. AFÍN DE NO DEJAR DUDAS SOBRE LA NECESIDAD Y PERTINENCIA DE SU PRACTICA EN EL JUICIO ORAL. DADA SURELACIÓN CON EL OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN”. Informe Anual del Fiscal General de la República 2004. Tomo 1. Página: 834-836. Dirección de Revisión y Doctrina-Oficio N° DRD-25-27-013-2004 / 16-01-2004. Así las cosas, se desprende Palmariamente del Escrito Libelar Acusatorio, lo señalado por esta Defensa Material, en consecuencia Solicito Respetuosamente de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, se sirva INADMITIR la Acusación Incoada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y Decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo Preceptuado en el Artículo 33, Numeral 4°, del Código Adjetivo Penal, en Correlación con lo Dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 330 Ibidem, Ordenando lo Conducente a favor del Sindicado de Autos…”.

    En lo que respecta al requisito previsto en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; estima esta instancia que si bien el Ministerio Público no indicó de manera expresa, en cada medio de prueba su necesidad y pertinencia, si lo indicó en el capitulo VI en la solicitud de enjuiciamiento en su particular sexto. Amen de que en la mayoría de los medios de prueba ofertados, el Ministerio Público, igualmente pone de manifiesto su necesidad, utilidad y pertinencia, cuando realiza una trascripción parcial del contenido de cada una de ellas, de donde se observa la idoneidad que éstas presentan para posible demostración del hecho punible por el que finalmente acusó. Siendo ello así en criterio de esta instancia resulta inútil, reponer la presente al estado de que el Ministerio Público, presente un nuevo escrito de acusación para llevar a juicio, el pase de unas pruebas que en razón de su contenido demuestran su pertinencia y utilidad.

    Consideraciones todas éstas, en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas en fase intermedia por la Profesional del Derecho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, referidas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, y de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promoverte para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

    V

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO

    Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por este Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo pertinente mantener la misma por ser esta idónea. Y así se decide.

    Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

    Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano J.L.M.P., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

    VI

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado J.L.M.P., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, previstas en el artículo 28 numeral 4 literales “i”, del Código Orgánico Procesal Penal; ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que fueron debidamente expuestas en el presente fallo. Se mantiene al imputado en la medida impuesta desde el inicio. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado J.L.M.P., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

    EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ

    LA SECRETARIA

    ABG. MAYSBEL MARTINEZ

    Resolución N° PJ0022011000233

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