JORGE LEONARDO PORRAS BENEDETTI

Número de expedienteIP01-P-2008-003402
Fecha23 Septiembre 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PartesJORGE LEONARDO PORRAS BENEDETTI

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003402

ASUNTO : IP01-P-2008-003402

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del acusado J.L.P.B., por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos:

  1. - J.L.P.B., portador de la cédula de identidad personal número V. – 4054710, venezolano, casado, de oficio Doctor en Teología, nacido el 11/2/55, domiciliado en la Residencias Premiun Torre Nª3 apto 13ª Av. El milagro Maracaibo estado Zulia teléfono 0414-6192516.

    II

    RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

    Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido el día 23 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde en momentos en que se encontraban de comisión los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el punto de control móvil en la carretera Nacional Falcón-Zulia, específicamente en el sector la rita, quines luego de visualizar y ordenar al conductor del vehículo marca Hiunday, Modelo: Santa Fe, de Color Negro, Placas: VCD-10I, procedieron a solicitarle al conductor que quedó identificado como PORRAS BENEDETTI J.L., Venezolano, de 53 años de edad, de estado civil casado, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.054.710, de profesión u oficio Doctor en teología, residenciado en la Avenida 2, Calle 72, edificio Mirador apartamento 4, La Virginia, detrás del Consulado de Colombia, Maracaibo Estado Zulia, la documentación del vehículo, para luego de efectuar una revisión al mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a la inacción del referido vehículo automotor, donde lograron encontrar e incautar en el piso del lado del chofer un arma de fuego tipo pistola, calibre 40 mm, de fabricación italiana, marca Prieto Beretta, Serial 072466MC, empuñadura de madera color vino tinto, no exhibiendo el conductor y propietario de la referida arma, el documento de porte vigente para la tenencia del mismo.

    En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

    En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, en este caso respecto por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, imputado al acusado J.L.P.B.; ut supra identificados; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal, con la modificación en la calificación jurídica hecha durante la celebración de la audiencia preliminar; por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

    III

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

    Testimoniales

  2. TESTIMONIO, los funcionarios SM/1 RIERA TUA E.M., SM/2 F.J.D., S/l G.A., S/1 CARDENAS R.L. Y S/2 RIVAS O.C., adscritos a la Coordinación de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana

  3. TESTIMONIO, del funcionario, J.B. Agente, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  4. TESTIMONIO, del funcionario, WILMER PINEDA Y J.B. Agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón la Subdelegación Coro

  5. TESTIMONIO, del funcionario D.C. Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón

  6. TESTIMONIO, del funcionario JOMILEX GONZÁLEZ, Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón.

    Documentales

  7. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, 1045, de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, suscrita por los funcionarios, WILMER PINEDA Y J.B. Agentes-, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  8. Dictamen Pericial Nro. 609-08, de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, suscrito por el Agente D.C., adscrito la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  9. Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-060-B-334, de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, suscrita por el Detective JONILEX GONZALEZ, adscrito la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    IV

    DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

    En cuanto al argumento expuestos por la representación de la defensa, observa esta Instancia, que la misma se opuso a la admisión de la presente acusación fiscal, argumentando la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “h”, referida a la caducidad de la acción penal; pues conforme al criterio del profesional del derecho I.M. deL., Defensora Pública Cuarta; la acción penal para el ejercicio del ius puniendi, había caducado debido a la presentación tardía del escrito acusatorio; pues en el presente caso, la investigación seguida en contra de sus representados, se había excedido tanto del plazo de seis meses, como el de la prórroga que en su oportunidad se le había acordado al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, todo de conformidad con el artículo 313 el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que lo procedente era el decreto del archivo judicial previsto en el artículo 314 ejusdem.

    Al respecto el Tribunal para decidir observa lo siguiente:

    Efectivamente del estudio hecho a la presente causa, observa esta Instancia, que en fecha 25 de diciembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia de presentación del acusado de auto, en la cual se les individualizó, decretándosele medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Igualmente se observa que en fecha 17 de febrero de 2010 el Ministerio Público presentó en contra del acusado de autos el escrito de acusación objeto del presente pronunciamiento en audiencia preliminar, es decir, muy posteriormente al vencimiento de los seis meses que prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, establecido el anterior recorrido procesal, estima este Juzgador, a los efectos de la resolución de la presente excepción, precisar las siguientes ideas en relación a lo que son las figuras del archivo judicial, su único supuesto de procedencia, la caducidad de la acción penal y los efectos de la mora fiscal en la presentación del acto conclusivo.

    En este orden de ideas, debe precisarse que la figura del archivo judicial, constituye una forma extrema o atípica de concluir la fase de investigación, que aplica en aquellos procesos donde habiendo transcurrido más de los seis meses, luego de hecha la individualización del o los imputados (a), el órgano encargado de dirigir la investigación penal y ejercer en los casos que determine la ley (delitos de acción pública y ciertos delitos de acción privada enjuiciables a requerimiento de la víctima –ex-artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal-); la acción punitiva en nombre del Estado Venezolano; no concluye oportunamente la investigación penal puesta a su cargo.

    Se trata entonces, de una forma atípica, pues dado el corte acusatorio de nuestro proceso penal, es necesario evitar en la mayor medida de lo posible la injerencia del órgano jurisdiccional en la dirección de la investigación que por mandato constitucional y legal, corresponde al ente que tiene el monopolio de la acción penal en los delitos de acción pública, es decir, al Ministerio Público (principio acusatorio o de oficialidad).

    Ello es así, por cuanto una de las consecuencias jurídicas que derivan del principio de afirmación de libertad, así como del principio constitucional a la seguridad jurídica; es precisamente evitar, que las personas sobre las cuales recaiga un acto de individualización e imputación durante la fase preparatoria, queden sujetas a una investigación penal indefinida, cuya conclusión se encuentre supeditada a la voluntad del órgano que ejerce en nombre del Estado Venezolano la acción penal.

    Por ello precisamente, el legislador ha previsto la figura del archivo judicial como forma atípica de concluir la fase de investigación, pues con ella se establece un limite entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, en relación con el derecho del imputado a no estar sometido a una investigación per se, o lo que es lo mismo a tener certeza jurídica en relación a la conclusión de la investigación que se sigue en su contra.

    Así las cosas, el Archivo Judicial constituye un derecho que asiste a los imputados para que en aquellas investigaciones distintas a las iniciadas por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos; puedan requerir una vez agotadas las prórrogas previstas en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los treinta días posteriores al vencimiento de éstas, la conclusión de la investigación por mandato judicial.

    En este orden de ideas, los requisitos a verificar para decretar la procedencia del archivo judicial, van referidos a supuestos de omisión fiscal en lo que atañe a la presentación del acto conclusivo, tales como lo son:

    1) Que hayan transcurrido más de seis meses desde la individualización del imputado o imputada, sin que se hubiese concluido la fase de investigación (omisión).

    2) Que la solicitud de archivo judicial, vaya referida, a investigaciones distintas a las iniciadas por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

    3) Que haya transcurrido, el tiempo de prórroga inicialmente acordado para la presentación del acto conclusivo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

    4) Que una vez vencida la prórroga inicial, haya transcurrido, igualmente –en los casos que hubiese sido solicitada- la prórroga adicional que prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente;

    5) Que haya transcurrido más de treinta días después de vencidas la prórroga inicial y adicional, que prevén los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público, haya presentado el respectivo acto conclusivo (omisión).

    De lo anterior, se observa sin mayor dificultad que la figura del archivo judicial opera frente a los supuestos de omisión fiscal en la presentación del escrito de acusación fiscal cuando agotados los plazos previstos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no concluye la investigación.

    Ahora bien, observa este Juzgador que en caso bajo examen, efectivamente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo fue el día 28 de julio de 2010, es decir, fuera del lapso inicial de seis meses y la prórroga acordada conforme lo prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal, razón por la cual se verifica en la presente causa la existencia de una mora fiscal en la presentación del acto conclusivo, pues la acusación interpuesta en contra del representado de la defensa se hizo de manera tardía.

    Siendo ello así, es decir tratándose la presente de una presentación tardía, en criterio de este juzgador, no es procedente la aplicación ni de la figura del archivo judicial, ni de la caducidad a la que se refiere la defensa en su escrito de descargo, pues la primera como se acaba de explicar, opera frente a los supuestos de omisión, y no de presentación tardía o de mora fiscal, como ocurre en el presente caso, pues si el archivo judicial constituye –como se dijo- una forma atípica de concluir la investigación; mal puede acordarse su decreto, cuando en casos como el de autos, la investigación ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente, como lo fue en este caso, la presentación del escrito de acusación fiscal.

    Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente consecuencias jurídicas distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.

    En este orden de ideas, es igualmente oportuno precisar, que si bien en el proceso penal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos dispuestos en los artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.

    En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1395 de fecha 22.07.2004, precisó:

    … Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal –y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado…

    .(Negritas del Tribunal).

    En este orden de ideas, es oportuno destacar, que no se desconoce el hecho de que nuestra Ley Adjetiva Penal, establece la figura del archivo judicial, como consecuencia jurídica, frente a la inactividad del Ministerio Público en concluir la investigación en los plazos que disponen los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en criterio de este Juzgador, dicho instituto no es decretable, cuando el acto conclusivo aún tardío, ya ha sido presentado, sin que previamente hubiese sido decretado el archivo judicial; pues como se ha expuesto ut supra, la presentación tardía del acto conclusivo, no actualiza el supuesto de omisión previsto en el artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y que se exige como requisito sine qua non, para proceder al decreto del archivo judicial, sino sencillamente permite verificar es un supuesto de mora o retardo fiscal

    Asimismo, en criterio de este juzgador, en sana lógica resulta incoherente, concluir mediante el decreto del archivo judicial, la fase de investigación de un proceso penal que ya se encontraba concluido por el Ministerio Público, mediante la presentación del acto conclusivo, aún cuando el mismo se hubiese presentado tardíamente

    Lo anterior resulta fundamental, pues a los fines de resolver la excepción de acción promovida ilegalmente, por caducidad de la acción penal opuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario entrar a considerar el concepto y la naturaleza jurídica de la figura de la caducidad y en qué casos la misma es aplicable a nuestro proceso penal.

    En este sentido debe precisarse, que el instituto de la caducidad concebido en su acepción procesal pura, constituye la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo. Se trata de una figura jurídico-procesal, a través de la cual, el legislador, en uso de sus potestades limita en el tiempo el derecho de accionar que corresponde al Estado y a los particulares, para acceder a la jurisdicción con el fin de hacer valer sus derechos y pretensiones y obtener de éstos una la tutela judicial y efectiva de los mismos

    Su fundamento o justificación, está en la necesidad de otorgar al conglomerado social seguridad jurídica, pues en la medida de que el derecho de accionar se supedite a lapsos legales, fatales e ininterrumpibles, se evita que las acciones para el reclamo del derecho material, queden abiertas de manera indefinida. Por ello ase afirma que la caducidad no otorga derechos subjetivos, sino que por el contrario, apunta a la protección de un interés general, como lo es, el principio general de seguridad jurídica inmerso en el texto constitucional (Vid. Sentencia No. 578 de fecha 30.03.2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    En relación al instituto de la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 691 de fecha 02.06.2009, ha precisado:

    …De lo anterior se desprende claramente que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala guarda relación con el lapso de caducidad, el cual es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia. Así, la Sala en sentencia Nº 1.167 del 29 de junio de 2001, caso: “Felipe Bravo Amado”, se pronunció en relación a la caducidad de la acción en los siguientes términos:

    (…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

    La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…)

    .

    Igualmente, se ha afirmado que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la tutela de la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de esta Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: “Osmar E.G.D.”).

    Esta Sala Constitucional ha precisado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. Al respecto, se ha sostenido que:

    (...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

    Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (…)

    (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 208 del 4 de abril de 2000, caso: “Hotel El Tisure, C.A.”).

    De lo anterior se colige que la caducidad es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción (...) que presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, (...) (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.738 del 9 de octubre de 2006, caso: “Lourdes J.H.”).

    Ahora bien, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley para acceder a los órganos de administración de justicia con el propósito de hacer valer su pretensión. (...) Entonces, el principio de seguridad jurídica como justificación del establecimiento de los lapsos para el ejercicio previo de cualquier acción o para fijar la oportunidad en que deberá llevarse a cabo cada acto dentro del proceso, presupone la configuración cierta del tiempo en el cual se pueden ejercer las acciones jurisdiccionales dirigidas a obtener una resolución fundada en derecho sobre aquellas pretensiones que esgrime quien accede a la jurisdicción -con incidencia en la posibilidad de obtener la tutela jurídica de quien alega un derecho material que así lo requiera- y, como otra vertiente pero de carácter intraprocesal, al conocimiento cierto del tiempo en el cual se pueden llevar a cabo los actos procesales por las partes, bajo la condición de su preclusión…

    .

    Ahora bien, trasladados los anteriores conceptos al derecho procesal penal, debe indicarse que el ejercicio del derecho de acción, a través del cual el Ministerio Público en representación del Estado, ejerce el derecho material conocido como ius puniendi; no se ve impedido u obstaculizado por el hecho de que la acusación penal, como acto conclusivo de la fase de investigación, haya sido presentada tardíamente (mora fiscal), es decir, fuera de los lapso previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pues incluso aún en los casos, en que esa presentación tardía se haya efectuado con posterioridad al decreto del archivo judicial; existe para el Estado representado en el Ministerio Público, la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, cuando previa autorización judicial, surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación, al punto que la acusación inicialmente omitida, sea oportunamente presentada en esta nueva oportunidad.

    En tal sentido, la parte in fine del único aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

    La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.

    Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez o jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza.

    (Negritas del Tribunal).

    Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 586 de fecha 09.04.2007, precisó:

    … Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 (...) sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación. (...) el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara...

    . (Negritas y subrayado del tribunal).

    Más puntualmente, la referida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1395 de fecha 22.07.2004, precisó:

    … No obstante, en relación con la denuncia por omisión de pronunciamiento sobre la excepción que el accionante opuso, con base en la caducidad de la acción penal, según el artículo 28.4.h. del Código Orgánico Procesal Penal, estima la Sala que, ante la manifiesta improcedencia de la pretensión tutelar, tal reposición sería inútil y contraria a la garantía de justicia sin formalismos o reposiciones inútiles que, como manifestación de la tutela judicial efectiva, proclaman los artículos 26 y 257 de la Constitución (...) En efecto, observa esta juzgadora que, contrariamente a lo que alegó la representación del quejoso de autos, consta en autos que, en lo que concierne a la excepción que dicha parte opuso, con base en el artículo 28.4.h. del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimada pasiva sí proveyó la correspondiente respuesta, cuando expresó que:

    (...)

    Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal –y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado y el archivo judicial, lo cual, de ninguna manera, significa la extinción de la acción penal, pues la investigación podrá ser reabierta, “...cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez...”. Tal como, también correctamente, lo expresó la legitimada pasiva, la inactividad procesal producirá el efecto extintivo de la acción penal, sólo en los términos de los artículos 108 y 110 del Código Penal, los cuales aún no eran aplicables al proceso penal que se examina. Se concluye, entonces, que, respecto del punto que se analiza, la legitimada pasiva no sólo dio respuesta concreta y específica, respecto de la excepción que antes fue referida, la cual declaró sin lugar, sino que lo hizo de manera fundada, con base en válida interpretación de normas legales aplicables al caso en estudio; actuó, en consecuencia, dentro de los límites de su competencia…”. (Negritas del Tribunal).

    Ello es así, por cuanto en el proceso penal, el único supuesto de caducidad de la acción penal, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé el la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, pues aún y cuando la ley se refiere a éste como un lapso de prescripción, el mismo se trata propiamente de un lapso de caducidad por cuanto se trata de un lapso fatal que no es objeto de interrupción, y que una vez consumado o verificado el mismo impide intentar la acción penal para el juzgamiento del correspondiente delito.

    Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 165 de fecha 28.02.2008, ha señalado:

    …En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso.

    Asimismo, el artículo 110 eiusdem, dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, antes reseñada, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “(…) por ser ininterrumpible por actos procesales”.

    Ciertamente, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 1.118 del 25 de junio de 2001, caso: “Rafael Alcántara Van Nathan”, indicó que

    (...)

    El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

    En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

    A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

    Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

    En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo (…)

    ….”.

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 575 de fecha 19.06.2006, ha ratificado dicha postura al señalar:

    “…El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

    Para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción.

    Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales” …”.

    (Negritas del Tribunal).

    Consideraciones, en atención a las cuales estima este Juzgado que lo ajustado a derecho es declarar, sin lugar la excepción de caducidad de la acción penal interpuesta por la defensa del acusado de autos, ello en atención a las razones de hecho y de derecho ut supra expuestas Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PRSONAL

    Respecto a la medida de coerción personal, que pesa actualmente sobre el acusado J.L.P.B., cuya solicitud de revisión, fue peticionada oralmente por la defensa en la oportunidad d llevarse a cabo la audiencia preliminar; este Tribunal observa lo siguiente:

    Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

    Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

    De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

    El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

    .

    Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia que el caso sub-examine; ciertamente conforme se indicó ut supra, el acusado de autos se individualizó desde el día 25 de diciembre de 2008, fecha en que se le celebró la audiencia de presentación y se le impuso de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; no siendo sino hasta el día 17 de febrero de 2010, la fecha en que el Ministerio Público presentara el escrito de acusación fiscal en su contra, es decir, luego de transcurrido más de los seis meses que tiene el Ministerio Público, para concluir la fase de investigación en el presente proceso penal (ello habida consideración que los delitos imputados a los procesados, no son de los delitos catalogados como delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y en fin delitos conexos); todo conforme lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, estima esta instancia que en el presente caso, el transcurso del tiempo y la inactividad del Ministerio Público en concluir la presente investigación o solicitar la correspondiente prórroga, para la finalización de la primera fase del proceso; efectivamente ha dado lugar a una variación de las circunstancias que hace procedente en derecho examinar las medida de coerción personal inicialmente impuesta; y en este caso otorgar una ampliación del régimen de presentaciones al cual actualmente se encuentra sujetos el acusado J.L.P.B., inicialmente acordado de treinta (30) días, a sesenta (60) días. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

    Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

    Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano J.L.P.B., por la presunta comisión el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

    VII

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado J.L.P.B., por la presunta comisión el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se amplia la medida de presentaciones de treinta a sesenta (60) días, y en tal sentido se ordena oficiar al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por estimar que han variado las circunstancias inicialmente consideradas para su imposición. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados J.L.P.B., por la presunta comisión el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO

    LA SECRETARIA

    M.E.R.

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