Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004881

ASUNTO : LP01-P-2007-004881

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado efectuada el día 27 de diciembre de 2007, este Juzgado Tercero de Control de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto en la preindicada oportunidad, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del imputado J.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 18.318.489, soltero, sin ocupación, domiciliado en sector Llano Seco, casa n° 8, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, por el delito de LESIONES LEVES –en su decir- previsto en el artículo 413 del Código Penal. Solicitando además la aplicación del procedimiento ordinario -artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal- y la imposición de medida de presentación personal ante el Tribunal y la prohibición de hostigar a la víctima.

Segundo

Motivación

I

Los hechos que dieron lugar a la presente causa son los siguientes: el día 23 de diciembre de 2007, a las 2:05 de la madrugada, aproximadamente fue aprehendido el ciudadano J.L.Z. luego de que fuera señalado como la persona que hirió con un pico de botella en el rostro, al ciudadano F.A.S.O., cuando éste se encontraba en las adyacencias de la Plaza Bolívar de la ciudad de Lagunillas, Estado Mérida en la celebración de las festividades navideñas; siendo por tal motivo aprehendido el imputado arriba mencionado por funcionarios policiales actuantes.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta policial de fecha 23.12.2007 donde se indica que a eso de las dos y cinco de la madrugada del día antes señalado, funcionarios de la Policía, practicaron la detención del ciudadano J.L.Z. luego de que fuera señalado como la persona que armado de un pico de botella lesionó al ciudadano F.A.S.O. (f. 3); Entrevista al ciudadano F.A.S.O. quien dijo “En el día de hoy Domingo 23/12/2007 a eso de las 2:00 horas de la madrugada me encontraba frente al Banco Provincial, cuando iba a prender la moto sentí a la altura de la oreja izquierda un golpe y cuando volteé se me encimó de nuevo con un pico de botella, cortándome en la mano izquierda y dedo izquierdo con un pico de botella, donde fue aprehendido por un policía y posteriormente me trasladaron al Hospital de Lagunillas…” (f. 4); Constancia médica expedida por el Hospital de Lagunillas donde se advierte la existencia de herida a nivel de maxilar izquierdo y mano y dedo anular izquierdo (f. 5); acta de recepción de procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en la que consta que el imputado no posee registros policiales (f. 7); acta de inspección in situ, practicada por funcionarios adscritos al de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en Plaza B.d.L., frente al banco Provincial, adyacente al Centro Comercial Calera, vía pública, Municipio Sucre (Lagunillas) del Estado Mérida (f. 11); Reconocimiento médico legal al ciudadano F.A.S.O., donde se advierte “1.- Una Herida cortante oblicua de un centímetro de longitud suturada, localizada en la cara dorsal de la mano izquierda adyacente al dedo anular; 2. Herida cortante superficial de cinco (5) milímetros de longitud, no suturada, localizada en el tercio proximal de la cara dorsal del dedo medio y tercio medio de la cara dorsal del dedo anular de la mano izquierda. 3. Herida cortante vertical de cinco (5) centímetros de longitud, suturada, localizada en la región pre auricular izquierda. CONCLUSIONES: Lesiones de naturaleza cortante que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias” (f. 17).

Conforme a lo anterior, el imputado fue aprehendido inmediatamente después de haber cortado con un pico de botella a la víctima de autos, cuando aún se encontraba en el sitio del hecho y con un pico de botella en su poder, causándole a la víctima lesiones con data de curación menor de diez días y sin incapacitarlos para sus oficios habituales. Quedó demostrado que ello ocurrió la madrugada del 23.12.2007 en las adyacencias de la Plaza B.d.L., Mérida.

Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, se verifica que se trata de un delito (lesiones) que amerita sanción privativa de libertad, no prescrito y perseguible de oficio. En consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas serias, la flagrante o cuasiflagrante aprehensión del imputado en relación al mencionado delito.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva del ciudadano J.L.Z. por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA previsto en el artículo 416 del Código Penal. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción de presentación personal del imputado ante el Tribunal, cada quince (15) días y la prohibición de agredir y hostigar a la víctima, requerida por el representante fiscal, estima este juzgador, que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible, es procedente tal medida, pues los artículos 256 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, consiguientemente, el Tribunal, acuerda las medidas solicitadas.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público tenga la oportunidad de investigar adecuadamente los hechos objeto de la presente solicitud y así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado autos J.L.Z. (identificado en autos), por el delito de Lesiones leves contempladas en artículo 416 en el Código Penal vigente. 2.- Ordena tramitar la causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia. 3.- Impone al imputado de autos, las siguientes medidas de coerción persona. 1.- Presentación ante el Tribunal cada quince (15) días; y Prohibición de acercarse y agredir a la víctima de autos. 4.- Ordena la libertad del imputado de autos. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 416 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal y defensor actuantes de la publicación del presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha____________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación n°_________________________________, conste. Srio.-

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