Decisión nº 237 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoSolicitud De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 15 de Marzo de 2010.

199° y 151°

Vista la diligencia de 10 de marzo del presente año, consignado por la abogada A.O., inscrita en el IPSA bajo el número 62.679, y con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde expone: “Ratifico la diligencia de fecha 16/12/2009, mediante la cual se ratifican las solicitudes de medidas cautelares contenidas en el capitulo VI del libelo de demandada, a decir secuestro del bien inmueble objeto del presente juicio y medidas innominadas de no innovar, contra L.M., así como la solicitud de aseguramiento a la producción a favor de mi mandante.”.

El tribunal observa:

Quien aquí juzga considera que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, artículo 585 “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que de reclama.”

De tal manera que no estando obligado el Juez al decreto de ningunas medidas preventivas aun cuando estén llenos los extremos del artículo arriba mencionado. Del mismo modo cabe señalar este juzgador que las medidas preventivas constituyen una limitación del derecho de propiedad. Todo lo que tienda a eliminar o suprimir esta limitación es de interpretación amplia, así como de interpretación estricta lo que tiende a acentuar la restricción y menoscabar la garantía de la propiedad. Las medidas preventivas son de derecho singular y como tales de interpretación restringida y su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales que las sanciona.

Sobre la medida de secuestro solicitada de conformidad con el artículo 699 eiusdem, advierte este tribunal a las partes intervinientes que el presente procedimiento se sustancia de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que la acción incoada por la parte actora se sustancia por el procedimiento ordinario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento interdictal previsto por el Código de Procedimiento Civil, tanto es así que este juzgador ratifica los criterio pacíficos jurisprudenciales de instancia del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria, el 03 de marzo de 2008 expediente Nº 2008-5086, en tal sentido a través de esta doctrina jurisprudencial que ratifica este juzgador, debe el justiciable atender a una regla de selección la cual esta orientada conforme a la pretensión que invoque, es así que en nuestro sistema procesal agrario se establece el procedimiento ordinario agrario como el procedimiento común o típico de la jurisdicción para ventilar los conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, por lo tanto se hace énfasis en que la acciones posesorias deben ventilarse por ese procedimiento ordinario agrario y no por el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, este Juzgador Agrario, debe pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de la medida cautelar de Secuestro, de conformidad con el artículo 699 eiusdem, por lo que en el mismo orden, al ser improcedente el tramite en la jurisdicción agraria el procedimiento interdictal, en consecuencia, el procedimiento en materia agraria de las medidas cautelares es especial. Determinando así la naturaleza jurídica del procedimiento que se desarrolla, es importante indicar que la noción de producción agraria se maneja en el estado de derecho tanto en la Ley como en la Constitución, a través de la tutela judicial efectiva, al ser este es un concepto incomprensivo, porque lo que se busca es proteger todas las actividades que tiene como fundamento la ‘tierra’, en base a esta noción se incluye todas las actividades conexas, agrícolas, agrarias, porcina, agropecuaria, y no solo las de producción sino también las ventas, elaboración, distribución y comercialización de productos procesados. Estamos ante verdaderas medidas cautelares puesto que están verdaderamente encaminadas a garantizar la ejecución del fallo, en tal sentido, se definiría las cautelas agrarias como una medida cautelar con tutela de derecho, denominada así por el doctrinario R.O.-Ortiz.

Las medidas cautelares agrarias, persiguen un periculum in mora especial o especifico, que es una limitante para la procedencia de la medida de Secuestro, establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por ir esta en contra de los principios del derecho agrario, como lo es la seguridad alimentaría y soberanía nacional, por estas razones, a este juzgador agrario, no encuentra cumplidos ni los requisitos de procedibilidad ni pertinencia para acordar este tipo de medida civilista en un procedimiento agrario especial, por lo que niega la presente medida de secuestro solicita de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la medida innominada de no innovar, solicitada el 16 de diciembre de 2009, y ratificada el 10 de marzo del 2010, por la apoderada judicial de la parte actora abogada A.O., identificada en autos, sobre el inmueble objeto de este proceso denominado “Granja La Araguata”, situada en el asentamiento campesino Araguata, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de cinco hectárea con treinta áreas (5,30 has), solicitud que hace a los fines de dar por probados el periculum in mora y el periculum in damni, asegurar las resultas de este proceso y en razón de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

De lo antes descrito podemos observar en las actas procesales que en la presente medida solicitada por la parte actora, señala lo siguiente:

en la prueba de inspección judicial practicada en fecha 14-12-2009, de donde se desprende claramente la intención de modificación por parte del demandado, sobre las bienhechurías existentes actualmente en la referida granja la araguata, toda vez que como quedo probado, existe en el lugar, material de construcción, a decir, arena en cantidad de siete (7) metros, seiscientos bloques de cemento, así como cemento; aunado al hecho manifestado por el ciudadano Leonado Mollegas, y que no quedó recogido en acta pero sí fue hecho de conocimiento por parte de los presentes durante la práctica de la referida inspección, que en fecha 18-12-2009, pretenden introducir los animales a los galpones. La presente solicitud la reforzamos amparadas en la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, asimismo ratificamos la solicitud de medida de aseguramiento a la producción a favor de nuestro representado, con fundamento en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de tres requisitos para que se pueda configurar la procedencias de las medidas cautelares tales como: De las normas antes trascritas, se evidencia que el Juez debe verificar al momento de decretar una medida preventiva típica o atípica, los siguientes requisitos de forma concurrente, y son los siguientes: 1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus b.i.; 2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y; 3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste requisito, sólo en el caso de qué se trate de una medida cautelar atípica o innominada.

Este tribunal agrario, considera pertinente destacar, que en el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.

La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.

El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados, y también debe probar la existencia del fundado temor de qué una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni.

Por lo que le queda a este tribunal agrario, determinar las pruebas aportadas para determinar si están cumplidos los requisitos arriba descritos. En tal sentido la parte actora promueve el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica de San Felipe del estado Yaracuy que se anexa marcada con la letra “C”, del libelo de la demanda y que al ser analizados sus dichos no le merecen fe a este tribunal a los fines de probar los requisitos de la procedencia de la medidas innominadas solicitadas por lo que se declara impertinentes para demostrar tales requisitos de las cautelas solicitadas. Así se decide.

En relación a la Inspección judicial solicitada y practicada por este tribunal, donde se desprende claramente la intención de modificar por parte del demandado, sobre las bienechurias existentes, toda vez que se dejo constancia sobre la existencia de material de construcción como arena bloques de cemento, cemento, para valorar tal probanza, debe este juzgador analizarlo en los siguientes términos:

En tal sentido, el artículo 1.428 del Código Civil dispone lo siguiente: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. (Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, señala H.D.E., en su libro Teoría General de La Prueba Judicial, Tomo II, Páginas 429 y 430, lo siguiente: “…OBJETO DE LA INSPECCION JUDICIAL O EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Objeto de esta diligencia, como de toda prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer. A diferencia del objeto de otras pruebas, los estados o hechos síquicos o internos del hombre escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción (pueden serlo los síntomas físicos y la conducta o el comportamiento del sujeto afectado de una anomalía síquica pero no ésta) e igualmente quedan por fuera de su campo de acción los hechos pasados transitorios (pero pueden examinarse las huellas o los rastros que dejaron) y los futuros (pero pueden inspeccionarse los hechos presentes que pueden servir de causa a aquéllos)…Tampoco son objeto de esta prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos observados por él…”

En el caso concreto de autos, tomando en cuenta la normativa legal y el criterio doctrinario anteriormente expuesto, así como del análisis del escrito de solicitud, se desprende que la representación judicial de la solicitante simplemente, se limitó a requerir que el Tribunal dejase constancia de circunstancias hipotéticas, por lo que este juzgador le es forzoso declarar que esta prueba de inspección judicial al no estar concatenada a otra le es insuficiente por cuanto no es el medio idóneo para determinar la intención que tiene el demandado de autos sobre las materiales que dejo constancia el tribunal, por lo que es declarado insuficiente tal probanza. Así se declara.

Asimismo, éste tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas constató que no existen elementos de convicción suficientes que prueben los extremos necesarios para que sea acordada la cautela, es decir que la parte solicitante no demostró la existencia de la presunción del derecho reclamado (FUMUS B.I.), ni del riesgo manifiesto que quedara ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) ni de la existencia de un fundado temor de qué una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI) y este juicio preliminar objetivo, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo del problema debatido lo que significa que toda medida cautelar es de la soberana apreciación jurídica de los sentenciadores de instancia, y del cumplimiento intrínseco de los requisitos, contenido 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Esto quiere decir, que la parte actora no demostró la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de las medidas innominadas solicitadas, ni los elementos de convicción para este juzgador sobre la procedencia de la medida de aseguramiento producción a favor de la parte actora, entendiéndose que no probó el Fumus b.i. ni el Periculum in mora ni el Periculum in damni, por lo que no puede ser decretadas las medidas innominadas solicitadas, ni la procedencia de la medida prevista en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados le resulta forzoso para este Tribunal Agrario declarar la improcedencia de las medidas cautelares de Secuestro, prohibición de modificar las instalaciones de la granja, demolición o construcción de bienechurias. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de Secuestro solicitada de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de modificar las instalaciones de la granja, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de Aseguramiento a la producción a favor de la parte actora, conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los quince (15) días del mes de marzo de 2.010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ

SERGIO SINNATO MORENO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YELIMER PÉREZ RIVERO

SSM/YPR/yp

Exp. N°00241

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