Decisión nº 0124 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoProcedimiento De Desocupación O Desalojo De Fundos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diez (10) de junio del año dos mil diez (2010)

(200° y 151°)

Expediente Nº JSA-2010-000120

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DE INCIDENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

VISTOS

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE ACCIONANTE: ciudadano J.L.R.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.473.067.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogadas B.E.P.O. y A.M.O.H., titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.342.054 y V- 7.405.181, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.403 y 62.679, en su orden.

PARTE ACCIONADA: ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.643.796

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano OSMONDY R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.246, actuando en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Yaracuy.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS.

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha diecisiete (17) de marzo de (2010), por los abogados J.F.S. y B.P., antes identificados, en su carácter de representante judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, que declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de modificar las instalaciones de la granja, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así mismo IMPROCEDENTE la medida cautelar de aseguramiento a la producción a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA -

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha quince (15) de marzo de (2010).

Se inició la acción principal que contiene la presente incidencia, mediante auto de admisión a sustanciación de la demanda de procedimiento de Desocupación o Desalojo de Fundos, en el cual además se acuerda inspección judicial solicitada a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar requerida.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil nueve (2009) los representantes judiciales de la parte accionante ratifican las solicitudes de Medidas Cautelares contenidas en el capitulo IV del libelo de la demanda, es decir, Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del despojo y Medida Innominada de no innovar contra el ciudadano L.M., consistente en la prohibición de modificación de las instalaciones de la granja, objeto de la demanda, tales como demolición o construcción de bienhechurías, introducción de animales distintos a los señalados en el objeto del acta constitutiva de la Sociedad de Comercio Avícola Agropollito C.A..

Expone la actora en la demanda que según lo preceptuado en el artículo 699, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 254 y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundada como se encuentra la presente acción y en virtud de que su representado carece de recursos económicos suficientes a los fines de constituir garantía a los fines de la ejecución del decreto restitutorio, pide se decrete medida de secuestro sobre la granja “La Araguata”, situada en el asentamiento campesino Araguata Jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de cinco hectáreas con treinta áreas (5,30 has), identificada parcela N° 3, cuyos linderos se describen a continuación: norte: con predio N° 53, y 02 y quebrada “La Araguata” de por medio; sur: con fundo “ El Teñero”; este: con predios Nos. 1 y 2; oeste: con predios Nos 53 y 54, con quebrada “La Araguata” de por medio, y a estos efectos se designe depositario al ciudadano J.L.R.d.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.473.067.

En este mismo contexto, manifiesta que a los fines de dar por probado el periculum in mora y el periculum in damni, promueve; i) el justificativo de testigo evacuado por ante la Oficina de Notaría pública de San F.d.E.Y., en fecha seis (06) de octubre del año (2009), se encuentra anexa a la presente demanda y ii) Inspección judicial promovida en el capítulo IV de la presente demanda.

De igual manera, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo único, se decrete medida innominada de no innovar en contra del ciudadano L.M., antes identificado, consistente en la prohibición de modificación de las instalaciones de la granja, objeto del presente interdicto, tales como demolición o construcción de bienhechurías, introducción de animales distintos a los señalados en el objeto del acta constitutiva de la Sociedad de Comercio Avícola Agropollito C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha treinta (30) de agosto del dos mil seis (2006), registrado bajo el número 53, Tomo 180-A Segundo, de los libros respectivos.

Manifiesta además la accionante que todas las solicitudes hechas las fundamenta en la prueba de Inspección Judicial practicada en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), de donde se desprende –según sus dichos- la intención de modificación por parte del demandado, sobre las bienhechurías existentes actualmente en la referida granja “La Araguata”, toda vez que como quedó probado existe en el lugar material de construcción, como arena en cantidad de siete (7) metros, doscientos bloques de cemento, aunado a lo manifestado por el ciudadano L.M. y que no fue recogido en acta pero si fue hecho de conocimiento por parte de los presentes durante la práctica de la referida inspección, que en fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil nueve (2009) pretende introducir los animales a los galpones.

Así mismo alega la representación judicial de la accionante, ampararse en la garantía constitucional de tutela judicial efectiva. De igual manera ratifica la solicitud de medida de aseguramiento a la producción a favor de sus representados, con fundamento en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, se desprende de las actas procesales que el Juez de Instancia en fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), profirió sentencia en la que declara improcedente la Medida Cautelar de Secuestro solicitada, así como improcedente la Medida Cautelar de Prohibición de modificar las instalaciones de la granja, e improcedente la Medida Cautelar de Aseguramiento a la producción a favor de la parte actora, en virtud de considerar el a-quo que la parte actora no demostró la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de las Medidas Innominadas solicitadas, ni los elementos de convicción para el Juzgador para la procedencia de la Medida de Aseguramiento de producción a favor de la parte actora, es decir que no probó el fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ni el periculum in damni, por lo que no podían ser decretadas las Medidas Innominadas solicitadas, ni la procedencia de la medida prevista en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Decisión que fue apelada en fecha diecisiete (17) de marzo del año en curso por los apoderados judiciales de la parte actora, por considerar que el Juez incurrió en la falta de aplicación y error de interpretación de los artículos que regulan el interdicto restitutorio.

En estos términos quedó planteada básicamente la presente controversia.

-IV-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009) el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial admite a sustanciación la demanda por Procedimiento de Desocupación o Desalojo de Fundos y fija la practica de la inspección judicial solicitada a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar requerida. Folio tres (03 y cuatro (04).

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009) el Juzgado a-quo se traslada y constituye en la granja “La Araguata” a los fines de realizar inspección judicial. Folio seis (06) al folio quince (15).

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009) los representantes judiciales de la parte accionante ratifican las solicitudes de Medidas Cautelares contenidas en el capitulo IV del libelo de la demanda, es decir, Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del despojo y Medida Innominada de no innovar contra el ciudadano L.M., consistente en la prohibición de modificación de las instalaciones de la granja, objeto de la demanda, tales como demolición o construcción de bienhechurías, introducción de animales distintos a los señalados en el objeto del acta constitutiva de la Sociedad de Comercio Avícola Agropollito C.A., Folios dieciséis (16) al folio dieciocho (18).

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010) el Juzgado Segundo de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial declaró improcedentes la Medida Cautelar de Secuestro, la Medida Cautelar de prohibición de modificar las instalaciones de la granja y la Medida Cautelar de aseguramiento a la producción a favor de la parte actora. Folio veinticuatro (24) al folio treinta (30).

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil diez (2010) los apoderados judiciales de la parte actora apelan de la prenombrada decisión. Folio treinta y uno (31).

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diez (2010) el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Yaracuy declara inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la decisión de fecha quince (15) de marzo del (2010). Folio treinta y tres (33) al folio treinta y seis (36).

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010) por medio de diligencia la parte actora ratifica la solicitud de las medidas cautelares. Folio treinta y siete (37).

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010) el Juzgado a-quo mediante auto manifiesta que se evidencia en las actas procesales que el quince (15) de marzo del (2010) se declaró improcedente las medidas innominadas solicitadas. Folio treinta y nueve (39).

En fecha cinco (05) de abril del año dos mil diez (2010) la apoderada judicial de la actora anuncia recurso de hecho contra la decisión que niega la apelación de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia. Folio cincuenta y dos (52).

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil diez (2010), este Juzgado emite decisión por medio de la cual declara con lugar el Recurso de Hecho interpuesto, Revoca la decisión del a-quo y se ordena al Juzgado de Primera Instancia escuchar libremente la apelación presentada. Folio ciento diecinueve (119) folio ciento veinticuatro (124).

En fecha tres (03) de mayo del año dos mil diez (2010) el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial acuerda oír la apelación en ambos efectos y ordena remitir el cuaderno de medidas en su totalidad a este Juzgado Superior. Folio ciento veintinueve (129).

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil diez (2010) este Juzgado Superior le da entrada al presente expediente signándole el número correspondiente, fijando un lapso de ocho días (08) de despacho para promover y evacuar las pruebas. Folio ciento treinta y uno (131).

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas. Folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y seis (136).

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil diez (2010), el abogado OSMONDY C.S. en su carácter de Defensor Público en materia agraria y en representación del ciudadano L.M.T., antes identificado, consigna escrito de pruebas en la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diez (2010) este Juzgado por medio de auto recibe las pruebas promovidas por la parte demandante, con relación a la solicitud de recabar el cuaderno principal del expediente distinguido con el N° 00241, este Juzgado Superior Agrario no lo acuerda y finalmente del escrito consignado por la representación judicial de la parte demandante donde reproduce “mérito favorable de los autos en relación a la deposición de las posiciones juradas absueltas por el ciudadano L.J.M.T.”, este Juzgado Superior se abstiene de realizar pronunciamiento, en tanto no consta en el cuaderno que contiene la presente apelación. En el mismo auto fueron recibidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. En esta misma ocasión se fija la audiencia oral a los fines de oír los informes de las partes, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha (18-05-2010) a la diez de la mañana (10:00 a.m.). Folios doscientos noventa y siete (297) al folio doscientos noventa y nueve (299).

En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010), vencido el lapso probatorio y antes de verificarse la Audiencia para evacuar pruebas y oír los informes, los apoderados judiciales de la parte demandante, por medio de escrito solicitaron al Tribunal que recabara el cuaderno principal del expediente 00241. Así mismo consignaron copia certificada de las actuaciones que conforman la primera pieza del expediente 00241, constante de 116 folios y copias simples de las posiciones juradas absueltas por el ciudadano L.M., que corren insertas en la primera pieza del expediente 00241. Folios trescientos dos (302) al folio quinientos treinta y uno (531). Segunda pieza.

En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010) se verifica la Audiencia Oral de Informes, siendo las diez (10:00 a.m.) hora y fecha fijada para que se lleve a cabo, contando con la presencia de la representación judicial de ambas partes. Folios quinientos treinta y dos (532) al folio quinientos treinta y tres (533). Segunda pieza.

En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010), este Juzgado por medio de auto niega la petición realizada por la parte apelante durante la Audiencia Oral de Informes por considerarlo inconducente. Folio quinientos treinta y cuatro (534). Segunda pieza.

-V-

-ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil diez (2010), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada B.P.O., plenamente identificada en autos, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde promueve las siguientes pruebas:

  1. “Reproduce” el merito favorable que emerge a favor de su representado de conformidad con el principio de adquisición procesal. En este sentido pide se recabe el cuaderno principal del expediente distinguido con el N° 00241, donde aparecen consignados como documentos públicos fundamentales los siguientes instrumentos: i) documento de compra-venta suscrito por mi representada y el señor E.U., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha catorce (14) de diciembre del año (2004), anotado bajo el número 182, tomo primero adicional, del cuarto trimestre del año (2004), que corre inserto al expediente como documento fundamental distinguido con la letra “B”. ii) documento contentivo de acuerdo suscrito por su representado y el señor E.U. a través del cual se ratificaron los términos de la venta, debidamente autenticado en fecha catorce (14) de octubre del año (2009), por ante la Notaria Pública Octava del Estado Miranda, anotado bajo el N° 67, tomo 59, que corre inserto al expediente como documento fundamental distinguido con la letra “E”.

  2. Promueve las siguientes copias certificadas: i) copia certificada del expediente contentivo de la solicitud identificada como N° 00019 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy, especialmente de la entrega material ejecutada por este mismo Tribunal en fecha (18) de septiembre del (2008), la cual corre a los folios 56 al folio 58. ii) copia certificada de la decisión del mismo Juzgado, de fecha (22) de septiembre del año (2008), donde se procede a revocar la entrega material antes señalada, cursa a los folios 80 y 81. iii) copia certificada de la decisión dictada por este Juzgado Superior donde se confirma la decisión dictada en fecha (22) de septiembre del (2008) que revocó la entrega material de la granja “La Araguata”, inserta a los folios (114) al folio (123).

  3. “Reproduce” el mérito favorable de los autos en relación a la deposición de posiciones juradas, absueltas por el ciudadano L.J.M.T., en las cuales, entre otras, se aprecia lo siguiente: i) respuesta la pregunta 10: “ Si bien, es cierto, esa era una integración que habíamos conseguido con estas personas para poder, ellos iban a invertir el capital, nosotros la íbamos a trabajar y soy el propietario de la granja…. ii) repuesta a la pregunta 11: “… no se de donde saca es cantidad que, la verdad no es esa cantidad, solamente era el pago de los obreros, la semana de ellos…”. iii) respuesta la pregunta 12: “ Este, la, eso en ningún momento ha sido en dación de pago, debido a la integración que nosotros tenemos con ellos, o sea, este no habíamos puesto en funcionamiento la granja verdad, en ese momento no se conseguían, este, ellos tienen otra granja con quince mil, veinte mil gallinas, no tenían en ese momento por ser eh, las fechas de diciembre no se conseguían esos nidales y les hice un préstamo mientras resolvían su problema, porque ya las gallinas le estaban poniendo verdad ese es un, pero nunca le he dado en dación el pago, no tengo, le estaban poniendo en verdad ese es un peor nunca le he dado en dación….

    En virtud de los medios probatorios que anteceden, constata este Juzgado Superior Agrario que el apelante únicamente consignó diversas copias certificadas relacionadas con el expediente Nº 00019, en tal sentido; se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativos de las actuaciones y relaciones jurídicas que contienen. Y así, se decide

    En fecha trece (13) de mayo del año dos mil diez (2010), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado OSMONDY C.S. con el carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, representando al ciudadano L.J.M.T., antes identificado, donde promueve las siguientes pruebas:

  4. Reproduce el merito favorable de la copia certificada de la Solicitud de Declaratoria de la garantía de permanencia, de fecha quince (15) de abril del (2008), emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano L.J.M.T., la cual riela inserta en el expediente que contiene la presente causa.

  5. Reproduce el merito favorable de la copia de informe de Inspección Judicial del Fundo “La Araguata”, la cual cursa en las actas que conforman el presente expediente.

  6. Reproduce el merito favorable de la copia certificada del auto de apertura de Declaratoria de Permanencia, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, la cual cursa en las actas que conforman el presente expediente.

  7. Copia de constancia de tramitación de fecha trece (13) de mayo del (2010), emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, realizada en el mencionado terreno.

    En cuanto a la documentales indicadas en los numerales 1, 3 y 4; al ser emanadas de una institución pública y firmado por un funcionario autorizado por la ley, en el marco de la prestación de un servicio público, se considera como un documento administrativo. En torno a lo expuesto, en sintonía con nuestra doctrina patria y en acatamiento a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se valora como conducente para dar fe de su contenido. Así, se decide.

    En cuanto a la documental identificada con el numeral 2, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, como ilustrativo de los particulares constatados por el a quo. Así, se decide.

    Finalmente, vencido el lapso probatorio y antes de verificarse la audiencia para evacuar las pruebas y oír los informes, el apelante por medio de escrito solicitó al Tribunal que recabara el cuaderno principal del expediente 00241 y consignaron copia certificada de las actuaciones que conforman la primera pieza del expediente Nº 00241, constante de (116) folios y copias simples de las posiciones juradas absueltas por el ciudadano L.M., que corren insertas en la primera pieza del expediente 00241.

    En torno a la solicitud y consignación de los medios de prueba señalados, vale destacar, fuera de lapso previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario no les concede ningún valor probatorio, en tanto y en cuanto, se consignaron en forma extemporánea por demora y su valoración probatoria significaría vulneración del debido proceso y la defensa de la otra parte. Así, se decide.

    -VI-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    En torno a lo expuesto corresponde a este Juzgado Superior Agrario pronunciarse en referencia a la apelación propuesta contra la decisión que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de modificar las instalaciones de la granja, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así mismo IMPROCEDENTE la medida cautelar de aseguramiento a la producción a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En relación a la naturaleza de las medidas solicitadas por la parte apelante ante el a-quo, conviene señalar que representan las Instituciones del “poder cautelar” y el “poder genérico de prevención”; del cual está investido el Juez Agrario, con la finalidad de aplicar sus funciones propias preventivas en la materia especial.

    En el marco del poder cautelar, en relación a la medida de secuestro solicitada, conviene destacar que la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia.

    En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 255 contempla los requisitos de procedencia de las medidas preventivas como seguidamente se anota:

    Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    De acuerdo con la norma transcrita, relacionado con la medida solicitada por la apelante, para procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, en el caso de materias relacionadas con el Derecho Público, la ponderación de los intereses en conflicto antes que deducirse de su previsión en una determinada disposición normativa, son una derivación lógica de la propia figura de las cautelas.

    En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.

    En cuanto al periculum in mora, la Doctrina ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 255 supra señalado, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar.

    Aplicando las reglas antes expuestas al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos de la parte recurrente, esta Alzada advierte lo siguiente:

    Los apoderados actores fundamentan el periculum in mora ante el a-quo resumido básicamente en la audiencia de informes celebrada en fecha (26-05-2010), ante esta Alzada, como sigue:

    (…) el ciudadano L.M., parafraseando las palabras que estoy utilizando ahora, ocupó ilegítimamente utilizando la fuerza las instalaciones de la granja eso, nos causa un verdadero peligro, no solamente en cuanto a lo que corresponde al retardo nosotros poder seguir explotando esa granja y poder…seguir surtiendo a Venezuela de su alimento sino que además de eso, nos causa daño patrimoniales en lo que respecta al no poder seguir ejecutando nuestra actividad en pro y en beneficio de la actividad agroalimentaria, tomando en consideración, el hecho de que el Tribunal de primera Instancia, el Tribunal Superior revocó la solicitud de entrega… material, entrega… material que fue utilizada como argumento de defensa para justificar la permanencia de L.M. en esa granja desde la fecha que el Juez de primera instancia puso en posesión de la granja a dicho ciudadano, okey, eso por una parte, y por la otra, las medidas del no innovar a qué se refiere?, a que realmente no le vaya a dar un uso distinto para el cual está realmente destinada la granja, por qué digo esto?, cuando se hizo la primera inspección ocular y se hizo la segunda inspección judicial, se dejó constancia de que realmente existía una funda de ganado exactamente cinco o seis res, la actividad agrícola de gallinas reproductivas que es la que se utilizaba para el momento en el cual nuestra granja fue ocupada ilegítimamente, necesita de una gran asepsia y meter animales distintos contamina las instalaciones, eso, esas circunstancias, eh, son determinantes para que se dicte, como el Tribunal las considera, para que se dicten medidas cautelares de no innovar, para proteger la integridad de lo que constituye la actividad agroalimentaria para el cual estaba destinada dicha granja, esos fueron los motivos su Señoría, que llegaron, llevaron a esta representación para solicitar esa medida, y por qué el secuestro? su Señoría, usted lo podrá verificar cuando tenga a mano el expediente en cuanto a las posiciones juradas, se están haciendo actos de disposición sobre nidales que son el hogar de las gallinas ponedoras y de las gallinas reproductoras, esas son gallinas doctor, que ponen los huevitos fertilizados para la explotación agroalimentaria, si se dispone de los nidales nos están causando un perjuicio y de ahí la pertinencia y necesidad de solicitar un secuestro, un secuestro para que sea un tercero que proteja la cosa objeto del litigio y sin que se varíen las condiciones de explotación, pero que haya una persona responsable por parte del tercero en auxiliar la justicia, quien protege la cosa objeto del litigio

    .

    En efecto, y sin que ello constituya un adelanto sobre el fondo del asunto debatido, estima este Juzgado Superior Agrario, que no se ha configurado los extremos del periculum in mora, en tanto y en cuanto, el i)Justificativo de Testigos, ii) la Inspección Judicial practicada por el a-quo; y, iii) las pruebas consignadas ante esta Alzada, no resultan suficientes para demostrar la “certeza” del mencionado requisito o presunción grave del temor al daño por violación o tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; en consecuencia, esta Alzada debe declara IMPROCEDENTE la medida solicitada. Y, así de decide.

    Planteado el marco normativo de la medida de secuestro como antecede y confirmada su improcedencia, corresponde a este Juzgado Superior Agrario pronunciarse en relación a las medidas innominadas ut supra reseñadas; ello así, resulta necesario transitar en el marco del poder de prevención general del Juez Agrario, donde es predominante el interés público, a la luz de premisas de orden agrario y social, cuales son, justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa en cuanto a la tenencia de las tierras y desarrollo de toda la actividad agraria; que finalmente pueda traducirse en el desarrollo rural sustentable para lograr el valor fundamental que viene a ser la productividad de las tierras con vocación agraria.

    En sintonía con lo anterior, en relación a las medidas innominadas solicitadas i) medida cautelar de prohibición de modificar las instalaciones ii) aseguramiento a la producción a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; considera esta Alzada, que no existe riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción “actual”, que afecte el aumento o mantenimiento de la productividad. Igualmente las actividades no afectan la preservación de los recursos naturales y no quedó demostrado en autos que las actividades de distribución de beneficios sea injusta o que pueda generar disminución en los provechos sociales de la población. En tal sentido, este Tribunal forzosamente debe declarar las medidas solicitadas IMPROCEDENTES. Y así, de decide.

    Asimismo, en relación al aspecto social que debe analizar el Juez Agrario en ejercicio de sus potestades oficiosas, no encuentra este juzgador la existencia actual de un grado de desigualdad en la potencial distribución de los beneficios relacionados con la productividad, capaz de limitar el acceso de la producción agraria a las poblaciones necesitadas. En torno a lo expuesto, no se verifica riesgo alguno a la equidad social. Así, se decide.

    Finalmente, en el entendido que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes, resulta inoficioso realizar el análisis sobre el peligro in damni.

    -VII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha diecisiete (17) de marzo de (2010) por la representación judicial del ciudadano J.L.R.D.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.473.067.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se confirma la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción judicial en fecha quince (15) de marzo de (2010) que declaró IMPROCEDENTE las medidas solicitadas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza del fallo.

CUARTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. J.L.V.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. S.A.C.

En la misma fecha, siendo las once minutos (11:00 a.m.), se publicó bajo el Nº 0124, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. S.A.C.

Expediente: N° JSA-2010-000120

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