Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 24 de Marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001403

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: J.L.S.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 6.032.036.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R., inscrita en el Inpreabogado Nº 104.194.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA LA NOVA 74, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 28, tomo 159-A-sgdo, en fecha 06 de noviembre de 2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.310.

TERCEROS LLAMADOS AL PROCESO: NOVA CASA GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2008, bajo el Nº 59, Tomo 88-A; E.B.M.D., titular de la cédula de identidad Nº E-81.467.552.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano J.L.S.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 6.032.036 y solidariamente responsables a E.B. y la sociedad mercantil Casa Grill C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2008, bajo el Nº 59, tomo 88-A.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la prueba promovida por los terceros relativa a la prueba de informes.

En fecha 16 de diciembre de 2009, comparece la apoderada judicial de los terceros intervinientes y apela del auto de admisión de pruebas y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior, dándole entrada en este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2010; posteriormente en fecha 15 de marzo de 2010, la parte actora se adhiere a la apelación interpuesta por la parte accionada.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 17 de marzo de 2010, tal como se evidencia de los folios 28 al 30 de la presente causa, en la cual se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada y DESISTIDA la adhesión al recurso de apelación efectuada por la parte actora.

II

DE LA ADHESION A LA APELACION

En principio debe este juzgado pronunciarse acerca de la adhesión a la apelación efectuada por la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2010, siendo que la misma cumplió con las formalidades requeridas en el artículo 302 del Código del Procedimiento Civil que establece:

La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

Sin embargo, en virtud a que la parte demandante no compareció en la oportunidad de la audiencia oral de apelación es forzoso para quien juzga declarar DESISTIDA la adhesión formulada. Así se decide.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La representación judicial de los terceros recurrentes planteó en la audiencia oral de apelación que su recurso se fundamenta en la negativa de la admisión de las pruebas de informes por parte del Juzgado de Juicio, siendo que considera que las mismas no son ilegales ni impertinentes, y con dicha negativa se violaría el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso.

Así las cosas, es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Sin embargo, es importante destacar que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, para ello es necesario que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones y abordando los alegatos de los terceros recurrentes, considera necesario quien juzga ratificar el criterio explanado por la Instancia al respecto que los promoventes pudieron haber solicitado las documentales referidas a la prueba de informes y adicional a ello se presume que dichas actuaciones reposan en sus archivos dado que fueron suscrito por los mismos terceros, razón por la cual resulta inadmisible su promoción. Así se decide.

Así mismo, se observa que el tribunal de instancia omitió pronunciarse acerca de la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la prueba de inspección judicial en la sede del tercero; sin embargo considera este juzgador que el fin perseguido con la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puede ser logrado a través de la presentación de otros medios de pruebas, de los cuales dispone el tercero.

En cuanto a la procedencia de la prueba de inspección judicial la misma resulta impertinente dada que con esta se busca dejar constancia de hechos que pueden verse modificados con el transcurso del tiempo; en consecuencia de todo lo anterior resultan inadmisibles las referidas pruebas. Así se decide.

II

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso interpuesto por los terceros intervinientes en fecha 16 de diciembre de 2009, contra el auto dictado en fecha 15 de diciembre del mismo año, por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y DESISTIDA la adhesión al recurso de apelación efectuada por la parte actora en fecha 15 de marzo de 2010.

En consecuencia se RATIFICA el auto recurrido en los términos expuestos.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C..

En igual fecha y siendo las 10:20 a m,. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR