Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 1 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002877

ASUNTO : SP11-P-2010-002877

RESOLUCION

Visto que en el día de 26 de Octubre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-002877, seguida por la Abogada F.M.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos: J.A.L.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.012, nacido en fecha 09 de febrero de 1.987, de 23 años de edad, hijo de R.L. (v) y de I.C. (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado la Urbanización Libertadores de América, calle 8, casa N° 19, Urbanización Libertadores de América, San Antonio, estado Táchira; quien señalan los funcionarios actuantes fue el que arrojó el paquete contentivo de presunta droga al piso, y se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control de ésta extensión Judicial en causa signada con el Nº SP11-P-2008-002474; y J.J.S.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.677.885, nacido en fecha 21 de febrero de 1.990, de 20 años de edad, hijo de H.S.B. (v) y de N.e.G. (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el Barrio A.R., vía el tanque casa 22, San A.d.T.; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del estado venezolano; asistidos por la Defensora Pública abogada N.L.R.F. y el defensor Privado T.M.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I

HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación tienen su génesis el día 24 de noviembre de 2010, y están referidos en Acta Policial Nº 0224NOVIEMBRE2010, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, quienes señalan que siendo las 10:30 horas de la noche del día en comento, mientras se encontraban en labores propias de Estado, por el sector Urbanización Villa Bolívar, a la altura de la Plaza, visualizaron a dos ciudadanos quienes al notar su presencia asumieron una actitud nerviosa percatándose que uno de ellos lanzó a la acera un paquete do color azul, motivo por el cual procedieron a intervenirles policialmente recogiendo el aludido paquete del piso el cual constituía una bolsa de material plástico de color azul contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga por lo que le detuvieron procedieron a detener a ambos ciudadanos, no encontrando; previa requisa, en ninguno de ello evidencias de tipo policial, quedando identificados estos como J.A.L.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.012, nacido en fecha 09 de febrero de 1.987, de 23 años de edad, hijo de R.L. (v) y de I.C. (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado la Urbanización Libertadores de América, calle 8, casa N° 19, Urbanización Libertadores de América, San Antonio, estado Táchira; quien señalan los funcionarios actuantes fue el que arrojó el paquete contentivo de presunta droga al piso, y se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control de ésta extensión Judicial en causa signada con el Nº SP11-P-2008-002474; y J.J.S.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.677.885, nacido en fecha 21 de febrero de 1.990, de 20 años de edad, hijo de H.S.B. (v) y de N.e.G. (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el Barrio A.R., vía el tanque casa 22, San A.d.T., LOS cuales fueron colocados a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público

CAPITULO II

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

En fecha 26 de Noviembre de 2010, siendo las 05:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.A.L.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.012, nacido en fecha 09 de febrero de 1.987, de 23 años de edad, hijo de R.L. (v) y de I.C. (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado la Urbanización Libertadores de América, calle 8, casa N° 19, Urbanización Libertadores de América, San Antonio, estado Táchira y J.J.S.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.677.885, nacido en fecha 21 de febrero de 1.990, de 20 años de edad, hijo de H.S.B. (v) y de N.e.G. (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el Barrio A.R., vía el tanque casa 22, San A.d.T., presentados por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. L.D.M.A.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala, N.C.; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. F.M.T.O. y los imputados. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso a los aprehendidos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que les asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado J.A.L.C., que SI nombrando al efecto al Abg. T.A.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.139, con domicilio procesal establecido en la cfalle 8, n 6-57, Barrio P.N., San A.d.T. a quien estando lña ciudadana Juez le tomó el Juramento de Ley, manifestando “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. El imputado J.J.S.G. manifestó no tener defensor privado nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Penal de rol de Guardia, Abg. N.L.R.F., a quien se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado J.A.L.C. a quien atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del estado venezolano, y la aprehensión no flagrante del ciudadano, J.J.S.G., solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• PRIMERO: Se informe a los imputados J.A.L.C. y J.J.S.G.d. los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• SEGUNDO: Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado J.A.L.C., ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• TERCERO: QUE SE DESESTIME LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado J.J.S.G. y se le acuerde libertad sin medida de coerción.

• CUARTO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• QUINTO: Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.A.L.C., de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte informa esta representante fiscal que el imputado J.A.L.C. se encuentra solicitado en la causa penal SP11-P-2008-002474, del Juzgado Primero de Control de esta misma extensión Judicial por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que pide sea puesto a órdenes de ese Tribunal. Acto seguido la Jueza impuso a los imputados J.A.L.C. y J.J.S.G.d. contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando estos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles si deseaban declarar y al efecto J.J.S.G.: “no deseo declarar, es todo”. El imputado J.A.L.C. manifestó querer declarar, en este estado es retirado de sala el ciudadano J.J.S.G. y se le cedido el derecho de palabra a J.A.L.C. quien expuso: “Yo Salí de mi casa y me conseguí a los muchachos el que cargaba el paquete era Jackson, el otro chamo, ahí hay un problema con los policías por los lados de mi casa han robado y ellos se quieren lavar las manos con uno, eso pasa en mi urbanización de donde yo vivo, eso ha pasado sobre todo este mes, como no agarran a nadie necesitan agarrar a alguien para justificar, estábamos jugando futbol, estábamos 5 jugando futbol, soltaron a 3 y no dejaron a nosotros 2, la droga es de Jackson, lo siento por el, la droga no es mía, es todo” A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Mi relación con Jackson es por el consumo de marihuana”…. “Yo sabia que Jackson tenía la droga”… “El tenia la droga porque a lo mejor acababa de controlarla”… “El fue el que botó la droga cuando llegó la policía”… “los otros que estaban allí era J.V., Ángel que no se me el apellido y Imer uno catire, ellos son de Libertadores”… “Yo estuve detenido acá por consumidor de marihuana”… “Todos los 5 éramos mayores de edad…” A preguntas de su defensor el declarante contestó: “Estábamos en ese lugar para fumar marihuana, el chamo Jackson nos invitó” … “En el lugar estábamos 5 personas, todos éramos mayores de edad”… “lugar todos éramos mayores”… “En el sitio al llegar la policía aún no habíamos empezado a fumar, estábamos abriendo el bicho, al ver los policías Jackson botó el bicho”… “Al llegar la policía preguntó que habíamos botado, se puso a revisar y encontró el cuadro, preguntó de quien era y como nadie dijo nada mando a los otros 3 que se fueran y no mandaron a nosotros 2 a la patrulla”… “La sustancia era de Jackson el fue quien la compró yo no puse ni un Bolívar”… “Los policías le preguntaron a Jackson si el era el que lo había botado”…. En este estado es ingresado de nuevo a sala el imputado J.J.S.G.. De seguidas solicita el derecho de palabra la representante del Ministerio Público quien cedido que le fue expuso: “Ciudadana juez oída la declaración del imputado J.A.L.C. le imputó formalmente en este acto al ciudadano J.J.S.G. la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del estado venezolano. Dicho esto la ciudadana Juez impuso nuevamente a este ciudadano del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles si deseaban declarar y al efecto expuso “Yo estaba en libertadores y estaban jugando 4 muchachos, llegó la policía y nos revisaron a todos, el policía buscó en el monte y encontró la marihuana”… A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó “El paquete que encontró la Policía fue marihuana”… “Jorge es el dueño de la marihuana”… “Cuando llegue allí la marihuana estaba ahí”… “Jorge fue el que lanzó la marihuana”… “Yo a Jorge lo conozco”… “Yo estuve detenido por un problema con una menor por un problema de unos 50 mil Bolívares” A preguntas de la defensa el declarante contestó “Yo frecuento el barrio Libertadores mi novia vive allí”… “Mi relación con Jorge es muy poca”… “Yo ese día pasaba por allí, no tenia ni 5 minutos y llegó la policía y le calló a Jorge”… “Yo no vi que el botó la bolsa de marihuana”…. “El policía fue el que dijo que eso era de el”… “En el lugar habían 3 personas más los policías los dejaron ir”… “Uno se llama Yimmy, otro Ángel y otro Catire”… En este estado la Juez sede el derecho de palabra a los defensores a fin de que hagan sus alegatos haciendo en primer término el Abg. T.A.M.A. quien señaló realizó sus alegatos de defensa que conforme a lo declarado por su defendido tiene el derecho a que se le presuma inocente, refiere que en las actas policiales se habla de 5 personas en el lugar de los hechos y pregunta el porque no se realizó un procedimiento que los incluyera a todos, se pregunta el porque se le atribuye a ellos la tenencia de la sustancia ilícita, señala que no esta claramente explicito en actas quien era el propietario de la droga; aduce que no hay elementos suficientes para señalar que su cliente era quien poseía la sustancia por lo que solicita el desistimiento de la flagrancia en su aprehensión, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y solicita el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad; por último solicita este defensor dada la declaraciones de los imputados se designe como centro de reclusión la Comisaría San Antonio de la Policía del estad Táchira . De seguidas se otorgó el derecho de palabra a la Abg. N.L.R.F., quien realizó sus alegatos de apertura se opuso a la aprehensión en flagrancia de su patrocinado y solicitó para este su libertad plena en atención a lo señalado en las actas procesales. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos que dieron origen a la presente averiguación tienen su génesis el día 24 de noviembre de 2010, y están referidos en Acta Policial Nº 0224NOVIEMBRE2010, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, quienes señalan que siendo las 10:30 horas de la noche del día en comento, mientras se encontraban en labores propias de Estado, por el sector Urbanización Villa Bolívar, a la altura de la Plaza, visualizaron a dos ciudadanos quienes al notar su presencia asumieron una actitud nerviosa percatándose que uno de ellos lanzó a la acera un paquete do color azul, motivo por el cual procedieron a intervenirles policialmente recogiendo el aludido paquete del piso el cual constituía una bolsa de material plástico de color azul contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga por lo que le detuvieron procedieron a detener a ambos ciudadanos, no encontrando; previa requisa, en ninguno de ello evidencias de tipo policial, quedando identificados estos como J.A.L.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.012, nacido en fecha 09 de febrero de 1.987, de 23 años de edad, hijo de R.L. (v) y de I.C. (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado la Urbanización Libertadores de América, calle 8, casa N° 19, Urbanización Libertadores de América, San Antonio, estado Táchira; quien señalan los funcionarios actuantes fue el que arrojó el paquete contentivo de presunta droga al piso, y se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control de ésta extensión Judicial en causa signada con el Nº SP11-P-2008-002474; y J.J.S.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.677.885, nacido en fecha 21 de febrero de 1.990, de 20 años de edad, hijo de H.S.B. (v) y de N.e.G. (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el Barrio A.R., vía el tanque casa 22, San A.d.T., LOS cuales fueron colocados a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; por lo que los imputados de autos, fueron aprehendidos en estado de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

  1. - La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el Ministerio Público les ha imputado a los ciudadanos: J.A.L.C. y J.J.S.G., es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del estado venezolano.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: En referencia a este supuesto, tales elementos de convicción se derivan de:

    • Al folio (07) de las actas, Registro de Cadena de Custodia Nº 4084, de fecha 24 de noviembre de 2010, referente al envoltorio contentivo de presunta droga marihuana incautado durante el procedimiento, suscrito por funcionarios adscritos a Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira

    • Al folio (08) de las actas corre inserto DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-134-LCT-731-10 de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrito por la farmaceuta, Experto Profesional Especialista III, Nersa Rivera de Contreras, practicada un envoltorio confeccionado a manera de “Mini Panela”; confeccionado con material sintético de color azul cerrada con un nudo, en cuyo interior se encontraba otro envoltorio confeccionado a manera de “Cebolla” con papel blanco, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globuloso, que arrojaron un peso bruto de sesenta (60) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, que realizadas las pruebas de orientación y certeza se comprobó que contenían Marihuana (Canabis Sativa L)

    • Al folio (09) corre inserto reporte del sistema S. I. I. P- O. L, en el cual se refiere que el imputado J.A.L.C., se encuentra SOLICITADO por el Tribunal Primero de Control de ésta Extensión Judicial según causa penal SP11-P-2008-002474, por delito señalado en la Ley orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

  3. - Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

    En referencia a este supuesto, considera esta Juzgadora que existe Peligro de Fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, “Ordinal 2°“La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso”; y en el caso que nos ocupa la pena excede en su límite máximo de tres años de prisión, por lo que se encuentra fuera de las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Así mismo, se encuentra acreditado el peligro de fuga, de conformidad con el ordinal 3° ejusdem, esto es “La magnitud del daño causado”, estamos en presencia de un delito que afecta varios bienes jurídicos protegidos como lo son, la vida, la integridad física, y la colectividad en general.

    Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados: J.A.L.C. y J.J.S.G., plenamente identificado en autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.

    -c-

    Del procedimiento a seguir

    Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos Extensión San A.d.T., del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos J.A.L.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.012, nacido en fecha 09 de febrero de 1.987, de 23 años de edad, hijo de R.L. (v) y de I.C. (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado la Urbanización Libertadores de América, calle 8, casa N° 19, Urbanización Libertadores de América, San Antonio, estado Táchira y J.J.S.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.677.885, nacido en fecha 21 de febrero de 1.990, de 20 años de edad, hijo de H.S.B. (v) y de N.e.G. (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el Barrio A.R., vía el tanque casa 22, San A.d.T., en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 141 de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos J.A.L.C. y J.J.S.G. por la comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia y 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación. Ofíciese a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, para su traslado a su sitio de reclusión. Ofíciese al Juzgado Primero de Control de esta Extensión Judicial, informando que el imputado J.A.L.C. quien se encuentra solicitado en la causa penal SP11-P-2008-002474, llevada por ese despacho se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a órdenes de éste Tribunal.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO

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