Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintitrés (23) de Septiembre del dos mil once (2011).-

200º y 152º

ASUNTO:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano J.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 24.849.684.-

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos N.H.S.S., A.M. y J.F.H. R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.474, 68.256 y 9.221 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C.A. (EXLLANCA), inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de septiembre de 1978, bajo el Nº 15, Tomo 12-A, domiciliada en el Estado San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 22 de mayo de 2009, bajo el Nº 4, Tomo 17-A.-.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos J.C.D.P., M.P.G., M.M.N.P. y M.C.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.352, 98.607, 144.454 y 125.451, respectivamente, en representación de la empresa.

CAUSA: APELACION CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA SEIS (06) DE JULIO DEL DOS MIL ONCE (2011) POR EL JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho M.C.A., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.451, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la Parte Demandada Recurrente, contra la decisión de fecha seis (06) de Julio del dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara el ciudadano J.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 24.849.684, en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C.A. (EXLLANCA).

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día diez (10) de Agosto de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta minutos de la mañana (02:30 p.m.), compareciendo al acto, la ciudadana M.C.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.451, en su condición de Parte Demandada Recurrente; así mismo se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la Parte Demandante ni por medio de representante legal, estatutario y/o judicial alguno.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

el Juez Quinto de Juicio de esta Circunscripción negó la prueba de inspección judicial promovida por mi representada EXPRESOS LOS LLANOS, la cual fue promovida como única prueba idónea para demostrar o traer a colación la prueba fundamental que consta en los libros administrativos que se encuentrna en la sede de su representada ubicada en la ciudad de San Cristóbal, que dicha negativa le causa una gravamen irreparable a su representada por cuanto que la defensa en el juicio es negar que existió una relación laboral entre el actor y su representada y dichas pruebas se consideran fundamentales como lo son las facturas que reposan en los libros contables los cuales se encuentran en la sede administrativa, que en el supuesto de que hubieran traído dichas facturas o libros contables a los autos, y por sorpresas le cayeran a su representada una inspección por el Ministerio del Trabajo o el SENIAT pudieran ser susceptibles de una sanción, alega que el juez bebió haber admitido dicha por cuanto que no se puede sacrificar la justicia por omisiones no esenciales, y dicha negativa le causa un gravamen a su representada, solicita que sea admitida la prueba de inspección judicial a lo fines de que el tribunal se traslade a la Ciudad de San Cristóbal.

Vistos los alegatos de la parte recurrente y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte apelante de acuerdo a los alegatos sustento de su apelación, esta Sentenciadora pasa a resolver considerado lo que a continuación se expone:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar esta Alzada debe hacer referencia a lo solicitado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas intitulada “PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL”, que fue negada su admisión por el Tribunal de la recurrida:

En efecto, la parte accionada solicitó la evacuación del siguiente medio de prueba:

”(Sic) PRIMERA: Solicito al tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., ubicada en la calle 10 Nº 2-109, del Barrio el Carmen de la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira, específicamente en el departamento de Contabilidad a efecto de dejar constancia de los siguientes hechos:

• Si la empresa INVERSIONES J.L., cuyo RIF es V 24849684-0, emitió factura.

• de (sic) ser cierto el punto anterior se deje constancia porque concepto emitió las referidas facturas…”(sic).

Ahora bien, el Juzgado a-quo inadmitió la prueba de inspección judicial en los siguientes términos:

“En cuanto a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la demandada; observa quien suscribe que la parte indicó que solicita que se practique esa prueba en la sede de la empresa demandada, específicamente en el Departamento de Contabilidad de la misma; a efecto de dejar constancia de lo siguiente: “…Si la empresa INVERSIONES J.L., cuyo, RIF es V24849684-0, emitió factura…”; y “…de ser cierto el punto anterior se deje constancia porque concepto emitió las referidas facturas…”. Tal como se evidencia de la redacción de los particulares sobre los cuales versará la prueba de inspección judicial; la demandada pretende dejar constancia si la empresa Inversiones J.L. “…emitió facturas…” sin especificar cuál factura, número, fecha de emisión, a nombre de quien; o cualquier otro detalle que evidencie la pertinencia de la prueba. Asimismo, se desprende del particular segundo, que solicita que de ser cierto lo anterior (que ya de por sí es impreciso), se deje constancia de los conceptos por los que se emitió las “…referidas facturas…”, destacando este despacho que la demandada en modo alguno identificó o indicó elementos que pudieran individualizar tales instrumentos mercantiles (facturas); motivo por el cual, ante la imprecisión, no se evidencia de manera clara que el referido medio vaya dirigido con el objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es forzoso para este Tribunal tener que NEGAR la admisión del aludido medio de prueba y así, se decide.. (sic).

Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita (ver sentencia No. 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. Así se establece.-

Teniendo en consideración lo expuesto, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 111, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

En este orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que:

…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los a.a.f.d.o. o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).

. Subrayado y negritas del Tribunal).

Igualmente necesario es indicar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, como lo es la materia laboral no es necesario que se señale, a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que considera, por una parte, que tal requisito no esta establecido en ninguna norma procesal laboral, y por la otra, ya que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el juez – sobre todo cuando se discute la naturaleza jurídica de la prestación personal de servicios - debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes o cuando así lo disponga alguna normativa legal.

Vale igualmente señalar que la parte apelante solicitó, la prueba de inspección judicial a lo fines de establecer el modo lugar y tiempo en que se desarrolló la relación de trabajo, solicitando al Tribunal que se traslade y constituya en “la sede de la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., ubicada en la calle 10 Nº 2-109, del Barrio el Carmen de la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira, específicamente en el departamento de Contabilidad a efecto de dejar constancia de los siguientes hechos: Si la empresa INVERSIONES J.L., cuyo RIF es V 24849684-0, emitió factura; y de ser cierto el punto anterior se deje constancia porque concepto emitió las referidas facturas… “(Subrayado de este Tribunal); en tal sentido, se evidencia de las copias certificadas cursantes a los autos que el Juez de la recurrida negó la prueba de inspección judicial por considerar que “la parte promoverte en su solicitud no especificó cual era la factura, su número, fecha de emisión, a nombre de quien, o cualquier otro detalle que evidencia la pertinencia de la prueba, concluyendo el A quo que la demandada en modo alguno identificó o indicó elementos que pudieran individualizar tales instrumentos mercantiles”.

Ahora bien, si bien es cierto que a los efectos de admitir un medio probatorio, se debe revisar que la misma no sea manifiestamente ilegal o impertinente; no es menos cierto que, en lo atinente específicamente a la prueba de Inspección Judicial, esta Juzgadora considera preciso establecer que tal como ha sido el criterio acogido por los tribunales del trabajo mediante sentencias reiteradas proferidas al respecto, uno de los requisitos de admisibilidad de dicha prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil, cual establece:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Constituyéndose así en un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, se ha entendido que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios.

Pues bien, en el caso concreto revisado el objeto de promoción de la prueba de inspección judicial y la cual fue negada su admisión por el juez a quo, se concluye que la prueba promovida por la parte demandada no puede realizarse mediante otro medio probatorio, mas aún cuando en la audiencia de apelación alega que la sede administrativa de su representada EXPRESO LOS LLANOS, C.A., se encuentra ubicada en la Ciudad de San Cristóbal, donde reposan las facturas, libros administrativos y contables, alegando además que dicha negativa le causa un gravamen a su representada.

Así pues, visto lo anterior la prueba de Inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar.

En consecuencia a lo anterior se ordena, al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, declarándose indefectiblemente con lugar la apelación ejercida. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., (EXLLANCA), contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 06 de Julio de 2011 proferido por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se MODIFICA, el auto recurrido, por las razones que se expondrán en el texto íntegro del presente fallo.

TERCERO

Se ordena al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintitrés (23) de Septiembre del dos mil once (2011).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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