Decisión nº 248 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad De Documento

Exp. 35349

DIVORCIO

(Perención Mensual)

Sent. No. 248.

Tc/.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

Consta en autos que el ciudadano J.E.G.L., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.714.967, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada Y.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.890, demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE OPCION DE COMPRA a la ciudadana D.M.L.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.712.654, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z..-

Conforme al auto de admisión de fecha 27 de Enero de 2009, se emplazo a la ciudadana D.M.L.S., a los fines de su comparecencia por ante este despacho dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes después de la citación, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.-

En fecha 06 de Febrero de 2009, fueron consignadas a la secretaria del Tribunal las copias simples requeridas.

En fecha 06 de Febrero de 2009, se libraron recaudos de citación a la parte demandada.-

En fecha 02 de Marzo de 2009, el ciudadano J.E.L., confiere poder apud acta a la abogada Y.N.A..

En fecha 04 de Marzo de 2009, la abogada Y.N.A., apoderada judicial de la parte actora indico la dirección del demandado a los fines de su citación y proveyó al Alguacil de los medios de transporte necesario para que practicara la misma.- Asimismo, en la misma fecha el Alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes.-

En las misma fecha anterior la abogada Y.N.A., apoderada judicial de la parte actora, solicito a Tribunal se pronunciara sobre su solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.-

En fecha 13 de Marzo de 2009, el Tribunal ordenó aperturar pieza de medidas anexándosele copia simple del libelo de la demanda a fin de proveer sobre la misma.-

En fecha 26 de Mayo de 2009, el Alguacil hizo exposición manifestando al Tribunal la imposibilidad de citar personalmente al demandado.-

En fecha 01 de Junio de 2009, la abogada Y.N.A., apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación de la parte demandada por medio de carteles.-

En fecha 04 de Junio de 2009, el Tribunal dicto auto ordenando la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados en la misma fecha.-

En fecha 25 de Junio de 2009, Y.N.A., apoderada judicial de la parte actora, consigno los diarios Panorama y El Regional, donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado, los cuales se agregaron a las actas en la misma fecha.-

En fecha 05 de Agosto de 2009, la abogadaY.N.A., apoderada judicial de la parte actora, solicita se fije cartel de citación en la morada de la demandada.-

En fecha 27 de Abril de 2010, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de Junio de 2010, la abogadaY.N.A., apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 17 de Junio de 2010, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, ciudadana D.M.L.S., a la abogada en ejercicio Z.S., y ordena su notificación.-

En fecha 15 de Octubre de 2008, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada Z.S..-

En fecha 19 de Octubre de 2010, la abogada Z.S. acepto el cargo como defensor judicial de la parte demandada y fue juramentada.-

Con fecha 15 de Abril de 2011, este Tribunal previo a pronunciarse sobre la demanda de Tercería interpuesta dictó auto instando a la ciudadana A.V.G.D.G. a consignar en actas acta de Matrimonio mediante la cual se demuestre el vínculo conyugal alegado entre ella y el demandante.-

En fecha 04 de Mayo de 2011, la ciudadana A.V.G., asistida por el abogado E.G. consigno acta de matrimonio solicitada.-

Posteriormente, con fecha 23 de Mayo de 2011, el abogado ANIELLO DI BELLA, consigna documento poder que le fue conferido por la parte demandada, ciudadana D.M.L.S. y solicita la perención de la instancia en la presente causa.-

Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve.

El Profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado.(Subrayado del Tribunal)

De tal manera que esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla

.(Subrayado del Tribunal)

En sentencia dictada en fecha seis (06) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

(Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de los treinta días calendario siguientes, desde el día 27 de Enero de 2009, fecha en la cual esta Instancia Jurisdiccional admitió la demanda, lapso que transcurrió así:

MES ENERO 2009: Martes 27, Miércoles 28, Jueves 29, Viernes 30, Sábado 31.- MES FEBRERO 2009: Domingo 01, Lunes 02, Martes 03, Miércoles 04, Jueves 05, Viernes 06, Sábado 07, Domingo 08, Lunes 09, Martes 10, Miércoles 11, Jueves 12, Viernes 13, Sábado 14, Domingo 15, Lunes 16, Martes 17, Miércoles 18, Jueves 19, Viernes 20, Sábado 21, Domingo 22, Lunes 23, Martes 24 y Miércoles 25.-

Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez, Exp. AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa esta Juzgadora del computo realizado que en este Tribunal desde el día 27 de Enero de 2009, fecha de admisión de la demanda, hasta el día 25 de Febrero de 2009, transcurrieron treinta (30) días calendarios.-

Igualmente, es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta (30) días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada. Ahora bien, por constituir el proceso un conjunto sucesivo de actos, depende del impulso de las partes, y en el presente caso del demandante, que el mismo marche hacia delante teniendo el deber de cumplir con las actividades procesales circunscritas por el legislador.

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma doctrina casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:

En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos:

  1. Por falta de actividad

  2. Por extemporánea.

Ahora bien, esta Jurisdiciente encuentra del análisis hecho a las actas integradoras del presente expediente que efectivamente la demanda fue admitida en fecha 27 de Enero de 2009, y que dentro de los treinta (30) días contados a partir del referido auto de admisión (esto es hasta el día 25 de Febrero de 2009) no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación de la parte demandada, sino hasta el día cuatro (04) de Marzo de 2009, que es cuando la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia indicando la dirección de parte demandada y consignando los emolumentos al alguacil a los fines de que practicara la citación, transcurridos ya treinta siete (37) días calendarios.

En consecuencia este Tribunal, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

- PRIMERO: Perimida la Instancia en el Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE OPCION DE COMPRA seguido por J.E.G.L. contra D.M.L.S., antes identificados.

- SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R..

En la misma fecha siendo la(s) 9:00, a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 248.-

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 26 de Mayo de 2011.-

La Secretaria,

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