Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 1 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002087

ASUNTO: RP11-P-2010-002087

Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha: 21 de Junio de 2013; donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, la Secretaria Judicial Abg. Yllen A.R. y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano J.L.A.; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana P.M.M.L.. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: el imputado J.L.A., el Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en Violencia de G.A.. R.P., la víctima P.M.M.L. y el Defensor Público Abg. W.Z.. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28 de Marzo de 2011 contra del ciudadano imputado: J.L.A.; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana P.M.M.L., en virtud de los hechos ocurridos en fechas 12-08-2010 y 16-09-2010. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: J.L.A. Venezolano, natural de Carúpano, de 55 años de edad, soltero, nacido en fecha 30-03-1955, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.249.412, de profesión u oficio músico, hijo de A.P. y Cruz Mar{ia Aguilera, (ambos difuntos) y Residenciado en Charallave, sector El Caro, vía principal, casa N° 06, al frente de la casa de la cultura, Carúpano, Estado Sucre o Lareda Uno, El Mirador, Barrio A.E.B., N° 06, Distrito Capital, teléfono 0212-6366159, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “Esta defensa se opone a la acusación presentada en contra de mi defendido por cuanto no consta elementos suficientes que hagan presumir un pronóstico de condena, por lo que solicito se desestime la acusación. En el supuesto de que el Tribunal considere ordenar la apertura a Juicio hago mía las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, ello en virtud del principio de comunidad de la prueba, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano J.L.A.; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana P.M.M.L., en virtud de los hechos ocurridos en fechas 12-08-2010 y 16-09-2010, cuando el hoy imputado, en el sector El C.d.C., violentó de manera física y psicológica a la víctima, desestabilizándola emocionalmente, y ocasionándole lesiones con tiempo e curación de seis (06) días y depresiones y ansiedad; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.L.A.; por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana P.M.M.L., en virtud de los hechos anteriormente señalados, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud de sobreseimiento de la causa expuesta por la defensa del imputado y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado J.L.A., y expone: “yo admito los hechos, le pido perdón a la víctima y solicito respetuosamente se me decrete la suspensión condicional del proceso, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadana P.M.M.L., quien expone: “yo acepto las disculpas que el me ofrece y no me opongo a que se le decrete la suspensión condicional del proceso, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y expone: No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; y solicito al Tribunal que se le imponga una labor comunitaria, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Vista la solicitud de mi representado, así como lo expuesto por la victima y el representante Fiscal solicito respetuosamente se decrete la suspensión condicional del proceso por el plazo mínimo de ley, es todo. Pido copias simples de la presente acta. En este estado toma la palabra el Juez tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, oído lo manifestado por las imputados de autos, y oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y privada, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, Primero: vista la manifestación realizada por el imputado, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga, así como la aceptación realizada por la Víctima y la representación del Ministerio Público, asimismo visto que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien, visto el reconocimiento de los hechos realizado por el imputado J.L.A., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y quien ha solicitado la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: la Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano J.L.A., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hechos éstos sobre los cuales el imputado reconoció los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de ocho (08) Meses, las siguientes: PRIMERO: Presentación cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: realizar labor comunitaria en coordinación con el C.C.L.U., ubicado en la Urbanización 23 de Enero del Distrito Capital, para lo cual deberá consignar ante este Juzgado constancia de dicha actividad, a los fines de verificar su cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por todo los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir al ciudadano J.L.A. Venezolano, natural de Carúpano, de 55 años de edad, soltero, nacido en fecha 30-03-1955, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.249.412, de profesión u oficio músico, hijo de A.P. y C.M.A., (ambos difuntos) y Residenciado en Charallave, sector El Caro, vía principal, casa N° 06, al frente de la casa de la cultura, Carúpano, Estado Sucre o Lareda Uno, El Mirador, Barrio A.E.B., N° 06, Distrito Capital, teléfono 0212-6366159, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana P.M.M.L., imponiéndole como condiciones a cumplir por el lapso de ocho (08) meses, PRIMERO: Presentación cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: realizar labor comunitaria en coordinación con el C.C.L.U., ubicado en la Urbanización 23 de Enero del Distrito Capital, para lo cual deberá consignar ante este Juzgado constancia de dicha actividad, a los fines de verificar su cumplimiento. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones y líbrese oficio al C.C.L.U.d.B.A.E.B., Distrito Capital, quien quedará comisionado para el cumplimiento de la labor comunitaria por parte del imputado. Así mismo se acuerda fijar como oportunidad para le celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 25-02-2014 A LAS 02:30 de la tarde, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. A.D.B..

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