Decisión nº PJ0192014000089 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

El 08/05/2014 fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una demanda de partición de bienes de la comunidad de gananciales y recibida por este Juzgado en la misma fecha, presentada por el ciudadano Jorge Luìs Espina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.162.723, debidamente asistido por el ciudadano H.G.G.M. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.512 y de este domicilio contra la ciudadana Betsimar de J.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.911.176, y de este domicilio.

Alegando el accionante:

Que en fecha 25 de octubre de 2011 fue declarada definitivamente firme sentencia de divorcio por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, ordenándose en la misma la liquidación de la sociedad conyugal, como se evidencia en la copia certificada de la sentencia marcada con la Letra “B”.-

Que durante la unión conyugal, que se inicio en fecha 10 de octubre de 1987 día en el cual contrajeron matrimonio hasta el 25 de octubre de 2011 fecha en la que quedó disuelto su unión matrimonial, dentro de ese lapso con el esfuerzo y trabajo personal de ambos formaron un patrimonio conformado por un bien identificado así: una vivienda nº 41, manzana 8, en la urbanización Los Próceres de Ciudad Bolívar cuyos linderos son los siguientes: Norte: En la longitud de diecinueve metros con treinta y tres centímetros(19,33 mts) con casa Nº 42 de la manzana 08; Sur: En la longitud de diecinueve metros con treinta y tres centímetros(19,33mts) con casa Nº 40 de la manzana 08; Este: En la longitud de diez metros (10 mts) con calle 08 la cual es su frente y Oeste: En la longitud de diez metros (10 mts) con casa Nº 18 de la manzana 08, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 17-07-1996, bajo el Nº 35, Tomo 102, según consta de documento acompañado en copia simple marcado con Letra “A”.

Por lo antes señalado demanda a la ciudadana Betsimar de J.I.P. para que convenga a la partición de bienes de la comunidad de gananciales ordenada en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2011 dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 9 de mayo de 2013 fue admitida la demanda de partición interpuesta por Jorge Luìs Espina contra Betsimar de J.Y.P.

El 22-10-2013 las partes de este proceso solicitaron la suspensión del proceso por 45 días. Con esta actuación la demandada Betsimar de J.Y.P. quedó citada tácitamente. Este lapso de suspensión fue computado por días hábiles por el Tribunal como lo hizo saber en su auto del 24-10-2013 que cursa en el folio 44 sin que ninguna de las partes reclamara dicha forma de cómputo.

Vencido el lapso de suspensión, la parte demandada compareció a contestar la demanda admitiendo que la casa nº 41 de la manzana 8 en la urbanización Los Próceres es un bien de la extinta comunidad de gananciales.

En efecto, en su escrito de contestación (folios 46 al 49) la ciudadana Betsimar de J.Y.P., representada por el abogado R.A.V., señaló que estuvo casada con el señor J.L.E. desde el 10-10-1987 hasta el 25-10-2011 y que durante la vigencia del matrimonio adquirieron la casa nº 41, manzana 8, de la urbanización Los Próceres de Ciudad Bolívar. Copia certificada del documento de adquisición fue producida entre los anexos de la demanda y allí puede constarse que la vivienda nº 41 fue adquirida por documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz el 17 de julio de 1996, bajo el nº 35, tomo 102.

En vista que la demandada no se opuso a la partición de este inmueble lo procedente es emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho a las 10:45 a.m., para dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Por la razón expuesta supra en la parte dispositiva de esta decisión se ordenará el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día a fin de que el funcionario designado proceda a efectuar las diligencias que sean necesarias para dividir la casa nº 41 de la manzana 8 de la urbanización Los Próceres entre los excónyuges. Así se decide.

En relación con los otros bienes mencionados en la contestación como componentes de la comunidad de gananciales devenida en ordinaria por efecto del divorcio, los cuales serían: 1) las prestaciones sociales del demandante por un monto de Bs. 33.000,00 que fueron liquidadas en el año 2013, devengadas por el demandantes en su condición de Sargento Segundo al Servicio del Instituto Nacional de Transporte y T.T. y 2) un lote de terreno marcado con el nº 138, etapa 11, en la “Zona Candelaria” en el municipio Heres del Estado Bolívar, lo procedente es que la controversia respecto de estos bienes se sustancie en cuaderno separado de conformidad con lo estipulado en el artículo 780 del CPC. Ahora bien, considerando que hasta el día de hoy no se ha ordenado abrir el cuaderno separado es obvio que la controversia respecto del dominio común de los bienes señalados en la contestación de la demanda (prestaciones sociales y lote de terreno) no puede abrirse a pruebas mientras no se cumpla con la formalidad de apertura del cuaderno; así pues, para remediar esta anomalía se ordena de inmediato proceder a formar el cuaderno separado en el cual se instruirán las pruebas de las que quieran valerse las partes. En tal sentido, una vez conste en autos la notificación de todas las partes comenzará a correr el lapso de apelación de 5 días de despacho. De no haber apelación las partes deberán comparecer al 10º día, a las 10:45 a.m., para que designen un partidor que se encargará de justipreciar y dividir la vivienda nº 41 de la urbanización Los Próceres.

Asimismo, al día siguiente de la notificación la causa proseguirá en cuaderno separado por los trámites del juicio ordinario en lo que concierne a las prestaciones sociales del demandante y el lote de terreno nº 138 de la etapa 11, ubicado en la zona Candelaria, con una superficie de 500 metros cuadrados, quedando abierta a pruebas por 15 días de despacho.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por Jorge Luìs Espina contra Betsimar de J.Y.P. y procedente la partición de la vivienda nº 41, manzana 8, urbanización Los Próceres de Ciudad Bolívar por cuya razón se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor al décimo día siguiente a que quede firme este fallo, a las 10:45 a.m.

Se ordena la formación de un cuaderno separado en el cual se sustanciará y resolverá la controversia respecto del dominio común de las prestaciones sociales del demandante y el lote de terreno nº 138 de la etapa 11, ubicado en la zona Candelaria, con una superficie de 500 metros cuadrados, quedando abierta a pruebas por 15 días de despacho a partir del día siguiente en que conste que todas las partes han sido notificadas de esta decisión.

Notifíquese a las partes

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C.B.-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MACB/SCH/Angela.-

Resolución N° PJ0192014000089

ASUNTO: FP02-V-2013-000561

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