Decisión nº PJ0082014000141 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Diecisiete (17) de J.d.D.M.C. (2014)

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000088.

PARTE ACTORA: J.L.R.Á., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-4.331.525, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: A.S.R.C. y B.S.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 19.461 y 40.677, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el Nro. 44, Tomo 3-A y modificada su denominación según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de mayo de 2005 y registrada en fecha 31 de mayo de 2005 ante el mencionado registro, bajo el Nro. 73, Tomo 6-A; domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: M.C., ANDREINA RISSON, LISEY LEE, J.R., M.A., G.P., J.C., M.V., C.B., J.M., C.B., M.L., R.R., M.Z., M.F. y S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrículas 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.37, 124.549, 1129.084, 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331 y 6.8257, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: Parte demandante MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.-

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE OCUPACIONAL.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 04 de octubre de 2012 por el ciudadano J.L.R.Á. en contra de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de indemnizaciones por accidente ocupacional; la cual fue admitida en fecha 19 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, previa aplicación y tramitación del despacho saneador.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 12 de mayo de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.L.R.Á., en contra de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 14 de mayo de 2014, siendo admitido en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de mayo de 2014, remitiéndose las presentes actuaciones en el día 21 de mayo de 2014, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral el día 28 de mayo de 2014.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 02 de julio de 2014, difiriéndose la misma para el día 09 de julio de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que el motivo de esta apelación versa sobre que, en virtud de que la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de mayo de 2014, incurre en ciertos vicios que afectan de nulidad la misma, por una parte se verifica el vicio de incongruencia negativa u omisiva, en la cual incurrió el Tribunal al momento de delimitar la controversia, pues ocurre en el presente caso versa sobre una certificación de un supuesto accidente de trabajo que en todo momento ha sido negado por esta representación legal, y al momento de delimitar la controversia el Juez a quo toma como cierta ya la ocurrencia del accidente de trabajo, cuando de la forma en que fue interpuesta el libelo de demanda y la forma en que fue contestada, y así como fue argumentado en la Audiencia de Juicio, esto formaba parte del punto controvertido, pues esta representación en todo momento ha negado y ha desconocido la existencia del referido accidente, por una serie de factores que entraran en sus argumentos.

Que igualmente se verifica la existencia del vicio de falso supuesto de hecho cuando el Tribunal toma como cierto la ocurrencia de un accidente de trabajo del cual no, a pesar de haber sido desconocido y a pesar de no existir los medios probatorios pertinentes para demostrar o que sustente la existencia del referido accidente de trabajo, él lo tomo como cierto aún cuando se verifica, es decir el actor alega haber sufrido un accidente de trabajo en el mes de mayo del 2006, más sin embargo a pesar de alegar que le prestaron atención médica, que lo bajaron de la gabarra, que fue trasladado, no presenta ningún tipo de documental, no existe ningún tipo de evidencia que sustente tal aseveración; es el caso que en efecto existe una certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin embargo ese proceso de investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como fue denunciado de manera reiterada y fue desvirtuado por el material probatorio que fue promovido por esta representación legal en su oportunidad, carece igualmente de ciertos vicios en virtud de que no se inicia este proceso de investigación sino SEIS (06) años, después de la supuesta ocurrencia de este accidente y no se realizó en el proceso de investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales una verificación de los hechos, porque esto no pudo ocurrir, no existe tampoco constancia así como tampoco existe en el expediente constancias médicas, suspensiones médicas que por lo menos permitiera de manera vaga al Tribunal de instancia arrojar o tratar de llegar a la conclusión a la cual llegó, es el caso que como se verificó del testimonio de los testigos expertos que fueron promovidos por esta representación legal, así como del propio médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que acudió a la Audiencia en calidad de experto, ellos determinaron que era muy improbable, todos coincidieron siendo médicos ocupacionales, concluyeron que era muy improbable sino imposible que el ciudadano J.R. hubiese prestado su servicio en el cargo de Jefe de Mantenimiento, que si bien es un cargo que no representa un mayor esfuerzo físico si implica un recorrido por la gabarra, si implica un traslado en lancha, implica subir y bajar escaleras, implica una serie de factores comunes que si se toma en cuenta la lesión que este alega haber sufrido en esa oportunidad que es una ruptura del ligamento cruzado anterior, la cual ampliamente expusieron los testigos expertos en la Audiencia, que es un ligamento esencial para la rodilla, que provee la estabilidad y que dificulta las tareas mas esenciales del ser humano como el simple deambulamiento, una simple caminata y mucho más subir y bajar escaleras, ellos todos coincidieron en que en efecto resulta imposible que hallan transcurrido seis años sin que existiera una suspensión médica, sin que existiera una manifestación de dolor, sin que existiera algún tipo de incomodidad por este hecho. Que por otra parte, se verifica igualmente como el actor acudió en el caso del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, acudió también seis años después de la supuesta ocurrencia de este accidente de trabajo, que ha sido negado en todo evento, a realizar su denuncia por ante el ente administrativo, el cual únicamente basó su certificación en una simple declaración de un testigo supuestamente presencial y un testigo referencial, un testigo presencial que no tuvo otro testigo que acompañara esa declaración para ver si existía algún tipo de contradicción, e igualmente en virtud de ello carece de completa validez, por los argumentos que a continuación se expondrán.

Que asimismo, la sentencia incurre en un falso supuesto de derecho al otorgarle un valor probatorio a los documentos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual no tiene, la Sala ha establecido claramente y es un criterio reiterado, que el documento público emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales al que se refiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es un documento público de carácter administrativo y por ende no goza de las mismas prerrogativas de un documento público como tal y en virtud de ello admite prueba en contrario, y al verificarse como en efecto ocurre en el presente caso que existen pruebas en contrario que desvirtúan completamente estos documentos administrativos, debió apagarse en todo caso a dicho criterio jurisprudencial que data o que fue ratificado en fecha reciente en la sentencia 605 de fecha 15 de mayo de 2014, en un caso que involucró al ciudadano H.J.G. en contra de su representada MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., se ratifica dicho criterio y al constatarse en efecto que existen documentos que si evidencian contrario a lo que establece el Informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y que riela en actas procesales que fueron reconocidos por el actor, como lo es la notificación de riesgos, que estaba notificado sobre el riesgo que él alega haber sufrido en el accidente de trabajo, que existía descripción de cargo, que conocía sus funciones, no entienden entonces como llega, como el Tribunal de Instancia alcanza su decisión; por otra parte, de la propia declaración del actor en su declaración de parte, este mismo manifestó como fue argumentado en la Audiencia de Juicio que la Empresa cumplía en todo momento con las normas de seguridad y s.l., fue capacitado para la ejecución segura de sus funciones y aún más era él como Jefe de equipo, como la segunda autoridad jerárquica más alta en la gabarra de perforación quien debía mantener la gestión de seguridad, quien debía inclusive entrenar al personal para la ejecución segura de sus acciones, nadie más que él conocía inclusive las condiciones de seguridad y era parte de sus funciones velar por el cumplimiento de las mismas, es por ello entonces que se verifica la falsedad de las afirmaciones en el acta de inspección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la que se establece que no hubo descripción de cargo, cuando de actas se refleja que si la hubo, reconocida y firmada en original por el actor, como una notificación de riesgos y demás documentos que demuestran acompañados con la declaración del propio actor, que declara inclusive el cumplimiento de las condiciones de salud y seguridad laboral por parte de su representada es que resulta evidente entonces que en todo caso su representada en efecto cumplió con estas normas y determina la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas. Que como complemento a ello, tampoco se apegó al criterio, y a tales efecto en el caso de que supuestamente hubiese ocurrido un accidente de trabajo, cosa que ha sido desconocida y negada, puesto que no existe evidencia alguna de ello, igualmente el Tribunal de Instancia se desvió del criterio que ha sido emanado por la Sala de Casación Social, criterio que ha sido pacifico y reiterado en oportunidades recientes como el 26 de febrero de 2014, en el caso de J.G.P. en contra de CINDU DE VENEZUELA S.A., en el cual establece que no solamente debe ocurrir un accidente de trabajo, aún cuando esto ha sido negado en el presente caso, sino que igualmente debía demostrarse que la Empresa tenía conocimiento del incumplimiento de algún tipo de norma de seguridad y tal como ha sido el caso de que no ha sido demostrado ni el accidente de trabajo ni el hecho ilícito o el incumplimiento de las normas de seguridad, ni mucho menos el conocimiento que tenía su representada de este supuesto incumplimiento según los dichos del actor, es que indudablemente debe ser declarado entonces el presente recurso CON LUGAR, y solicita que se declare la presente demanda SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.-

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a los siguientes puntos: 1.- Determinar si el Juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa u omisiva por supuestamente haber tomado como cierta la ocurrencia del accidente de trabajo al momento de establecer los hechos controvertidos; 2.- Establecer si el fallo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por haber tenido como cierto la ocurrencia de un accidente de trabajo, a pesar de no existir en autos los medios probatorios pertinentes para demostrar o que sustente la existencia del referido accidente de trabajo; y 3.- Verificar si el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al otorgarle un valor probatorio a los documentos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que no posee y que fue desvirtuado mediante prueba en contrario en el presente procedimiento judicial.

Tomada la palabra por el apoderado judicial del trabajador demandante ciudadano J.L.R.Á., manifestó:

Que con respecto al caso debe decir lo siguiente, insiste en que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Primera Instancia tiene fuerza y tiene plena validez, y así solicita que sea ratificada por esta Superioridad, debido a que el Tribunal de Juicio se fundamenta para la decisión en las pruebas documentales que existen en actas, tal y como lo es el Informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, porque el referido Informe la contraparte tenía un lapso para haberlo impugnado y no habiéndolo hecho el Informe queda firme y con toda su validez, con toda su fuerza probatoria; que en el caso de la ocurrencia del accidente, ciertamente existen indicios, existen pruebas de que la Empresa si tenía conocimiento, si tuvo conocimiento de que ese accidente ocurrió, ¿Por qué tuvo conocimiento pleno? Primero porque la Empresa demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en el año 2011, en mayo del año 2011 y de eso existen pruebas en las actas traídas a este proceso, mando a practicarle una operación o intervención quirúrgica al trabajador J.L.R.Á., porque esto no se produce de una vez al momento del accidente sino que esto vino evolucionando y como el trabajador no fue atendido, no fue oído, esta situación que agravó, lo que pasa con todas las afecciones de salud sino no se atienden en el momento ellas van evolucionando y de un estado agudo pasan a un estado crónico y se agrava la situación, inclusive puede llegar a causar la muerte, no es este caso pues solo lo dice de forma general, ¿Qué sucede? que la Empresa con el conocimiento que tiene, existen los diagnósticos que rielan en actas, los diagnósticos tanto privados de Médicos inclusive que están al servicio, Médicos ocupacionales privados que están al servicio de MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., contratados por MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., donde envían al trabajador J.L.R.Á., se le hacen los diagnósticos, se le hacen los estudios y determinan que existe la lesión y que ella va avanzando y se va agravando, la Empresa no atiende inclusive en esos diagnósticos los médicos, inclusive los que son privados como los médicos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, hacen las recomendaciones por escrito a la Empresa de que como el trabajador tiene esa lesión en ese grado que ya le ha avanzado y que amerita intervención quirúrgica para corregirle los daños, le hace las recomendaciones de que como él tiene incapacidad y le dan el grado de incapacidad, dice que lo coloquen, que no puede ser despedido y que lo coloquen en un puesto de trabajo que sea acorde con el tipo de discapacidad que le ha producido esas lesiones o como consecuencia de ese accidente, ¿Qué hace MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.? MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., lo opera pero necesitaba otra intervención posterior para corregir y MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., lo que hace es que lo despide en vez de atender las sugerencias de los médicos y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ¿Qué hace? Lo boto, lo despidió, inclusive ellos aceptan que fue despedido injustificadamente, existe una constancia, ¿Qué ocurre? que lo despiden y le dan supuestamente sus prestaciones sociales, entre otros pagos; que otra prueba de que si tenían ellos conocimientos es que ellos la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., contrató con antelación a SEGUROS LIBERTY, SEGUROS CARACAS, ¿Qué sucede? cuando ocurre el accidente ellos reportan el accidente con LIBERTY con CARACAS, y le piden a LIBERTY tiempo después, eso lleva su tramite, no tienen ellos porque conocer esos tramites internos, pero existe la prueba de MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., le solicita con posterioridad a LIBERTY que le indemnice el riesgo ocurrido al ciudadano trabajador J.L.R.Á., ¿Cuál riesgo? ¿Cuál accidente le iba a indemnizar? Éste, porque no existe ningún otro, entonces esas son pruebas contundentes de que si ocurrió el accidente, de que sí tenía conocimiento MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., como patronal, y tuvo conocimiento de que ocurrió el accidente y de que al trabajador se le produjo una lesión, de que esa lesión le fue avanzando en el tiempo, de que el trabajador si notificaba a la Empresa verbalmente iba y le decía que él tenía problemas en su rodilla izquierda, que se cayó y se lesionó, que tenía problemas, que tenía la rodilla hinchada, que no se podía doblar, que no podía caminar, esas eran manifestaciones que hacía el trabajador reiteradamente, no eran atendidas, últimamente fue que lo atendieron en mayo del 2011, le practicaron una operación una intervención quirúrgica pero ameritaba otras intervenciones, pero ellos por no atender el caso como debían atenderlo, le hicieron esa primera intervención quirúrgica y hay pruebas en actas de lo que está diciendo, esta demostrado y ¿Qué hicieron? No atendieron las sugerencias y lo despidieron injustificadamente; entonces vistos los anteriores hechos el Tribunal se fundamenta primero para dictar la sentencia, se fundamenta en el Informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que quedó firme al no ser impugnado oportunamente por la parte demandada, y segundo por las demás pruebas que existen, específicamente la prueba donde el Dr. SILVA que es el especialista del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, comparece al estrado a la Audiencia de Juicio y determina como experto que es médico, determina que si existe la lesión y que la lesión avanzó por falta de un tratamiento adecuado y de haberle corregido quirúrgicamente el problema, avanzo hasta a lo que llegó en donde la persona esta incapacitado, tiene una incapacidad absoluta y permanente para seguir desempeñando el mismo trabajo que él venía desempeñando desde hace diecisiete años en la Empresa donde él trabajo, y como eso no se manifestó de un momento fue avanzando y lógicamente él podía hacer unos trabajos, se quejaba pero la Empresa no lo atendió hasta el momento en que lo despidió.

Tomada la palabra nuevamente por el representante judicial de la Empresa recurrente MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., argumentó:

Que un punto que es importante aclarar es que el actor manifiesta sobre el Informe o las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la Empresa SEGUROS CARACAS, es importante aclarar que si bien como siempre se ha dicho no existe ningún tipo de documento que manifieste la ocurrencia del hecho en esa época, si posteriormente el actor acudió a la asistencia médica de la Empresa donde se le proveyó al momento de notificar el daño que sufrió años después a la fecha que el actor alega haber sufrido el accidente y le fue proveída toda la asistencia médica como se verifica de actas; que por otra parte es importante aclarar igualmente como una exposición del propio actor al momento de declarar, este manifiesta que inclusive que de hecho él alega haber sufrido este supuesto accidente de trabajo cuando se encontraba haciendo una actividad común como lo era el bajar las escaleras, que como él lo manifiesta no era un hecho del trabajo, sin embargo si se puede constatar en las actas como en efecto existe documentos reconocidos por ambas partes, las notificaciones de riesgo que involucran o incluyen todo este tipo de condiciones que rodearon a este supuesto accidente del cual nuevamente ratifican que lo desconocen y lo niegan a todo evento.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J. ZULIA)

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, corresponde de seguida determinar los principales puntos neurálgicos o controvertidos que deberán ser dilucidados, debiéndose observar que respecto a este punto, el Juez de la recurrida determinó expresamente lo siguiente:

“Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Determinar si el ciudadano J.L.R.A. prestó servicios de manera ininterrumpida desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 12 de junio de 2011, o si por el contrario prestó servicios en DOS relaciones de trabajo que van desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 15 de mayo de 2003 la primera y desde el 08 de julio de 2003 hasta el 12 de junio de 2011, la segunda.

  2. - Determinar el verdadero salario normal e integral devengado por el ciudadano J.L.R.A. durante la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.

  3. - Determinar las verdaderas funciones realizadas por el ciudadano J.L.R.Á., durante la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.

  4. - Determinar si la enfermedad denominada ARTROSIS DE RODILLA IZQUIERDA, padecida por el ciudadano J.L.R.A., fue originada como consecuencia de un Accidente de Trabajo, con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.

  5. - En caso de verificarse que ciertamente la enfermedad denominada ARTROSIS DE RODILLA IZQUIERDA, fue originada como consecuencia de un Accidente de Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la misma se originó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.

  6. - Verificar la procedencia del daño moral conforme a lo establecido en los artículos 1196 y 1185 del Código Civil.

  7. - Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por lo ciudadano J.L.R.A. en base a la Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y otros conceptos laborales.

    En contra de la establecido en líneas anteriores, la representación judicial de la Empresa demandada recurrente MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., ejerció recurso ordinario de apelación, conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    (…) por una parte se verifica el vicio de incongruencia negativa u omisiva, en la cual incurrió el Tribunal al momento de delimitar la controversia, pues ocurre en el presente caso versa sobre una certificación de un supuesto accidente de trabajo que en todo momento ha sido negado por esta representación legal, y al momento de delimitar la controversia el Juez a quo toma como cierta ya la ocurrencia del accidente de trabajo, cuando de la forma en que fue interpuesta el libelo de demanda y la forma en que fue contestada, y así como fue argumentado en la Audiencia de Juicio, esto formaba parte del punto controvertido, pues esta representación en todo momento ha negado y ha desconocido la existencia del referido accidente, por una serie de factores que entraran en sus argumentos.

    En cuanto a este punto de apelación, resulta necesario señalar que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma; el artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

    (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J. ZULIA)

    En el caso que hoy nos ocupada, se evidencia del escrito libelar y del escrito de subsanación que el ex trabajador demandante ciudadano J.L.R.Á. argumentó que sufrió un accidente ocupacional en fecha 09 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., en el área de operaciones y funcionamiento de equipos de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., cuando se disponía a bajar por las escaleras que conducen desde las acomodaciones hacia el comedor, momento en el cual se cayó bruscamente al resbalarse de uno de los escalones, a metro y medio de altura, aproximadamente, y al caer todo el peso de su cuerpo lo recibió su rodilla izquierda, ocasionándole la patología médica denominada traumatismo de rodilla izquierda: a) Ruptura del menisco medial; b) Ruptura del ligamento cruzado anterior con secuela de artrosis de rodilla izquierda; todo lo cual fue negado, rechazado y contradicho expresamente por la representación judicial de la parte demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en su escrito de litis contestación (folios Nros. 100, 101, 102 y 110), aduciendo que el actor no sufrió ningún tipo de accidente o caída, pues no existe ninguna documental o reporte que evidencia tal hecho.

    De las circunstancias antes expuestas, se evidencia con suma claridad que la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo aducido por el ex trabajador demandante, ciertamente constituía un hecho controvertido que debía ser verificado y dilucidado por el Juez de Primera Instancia de Juicio, toda vez que la firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., solamente reconoció que el ciudadano J.L.R.Á., padezca la patología médica denominada traumatismo de rodilla izquierda: a) Ruptura del menisco medial; b) Ruptura del ligamento cruzado anterior con secuela de artrosis de rodilla izquierda; por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía al ciudadano J.L.R.Á., la carga de demostrar que ciertamente sufrió un accidente ocupacional en fecha 09 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., en el área de operaciones y funcionamiento de equipos de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., cuando se disponía a bajar por las escaleras que conducen desde las acomodaciones hacia el comedor.

    En tal sentido, del examen minucioso y detallado efectuado al contenido del fallo recurrido, esta Juzgadora de Alzada pudo evidenciar que el Juez a quo determinó expresamente que uno de los hechos controvertidos que debían ser resueltos, lo constituía determinar si la enfermedad padecida por el ciudadano J.L.R.Á., fue originada como consecuencia de un accidente de trabajo, con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.; y al momento de distribuir el riesgo probatorio estableció que recaía en cabeza del trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico padecido y las labores que eran ejecutadas por su persona como Jefe de Mantenimiento, a favor de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., que lleve al Juez la convicción de que dicha enfermedad fue originada como consecuencia de un accidente de trabajo con ocasión de la relación de trabajo.

    En atención a las consideraciones antes expuestas, esta administradora de Justicia debe concluir que el Juez a quo no incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, pues contrariamente a lo alegado por el representante legal de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., al momento de delimitarse la controversia en primera instancia no tomó como cierto la ocurrencia del accidente de trabajo alegado por el ciudadano J.L.R.Á., sino que por el contrario estableció expresamente que uno los hecho controvertidos que debían ser verificados y dilucidados por el Juez de Primera Instancia de Juicio lo constituía la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo aducido por el ex trabajador demandante; constatándose además que el Juez a quo distribuyó la carga probatorio de dicho hecho en cabeza del ex trabajador demandante ciudadano J.L.R.Á., en virtud de haber sido negado, rechazado y contradicho expresamente por la representación judicial de la unidad de trabajo MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.; resultando Improcedente en derecho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, respecto al alegado previamente resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J. ZULIA)

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación aún no resueltos, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    En este orden de ideas, debe advertirse que la parte demandada MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA S.A., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, por lo tanto quedó fuera del pronunciamiento de esta Alzada los hechos que fueron determinados por el Tribunal de la Primera Instancia, y que las partes consintieron al no sentir agravió ni recurrir en contra de ellos; todo ello en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    Así las cosas, del análisis efectuado a los argumentos de apelación aducidos por la apoderada judicial de la Empresa demandada MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en la Audiencia de Apelación celebrada por ante este Juzgado Superior Laboral, infiere con suma claridad que el segundo hecho controvertido que debe resuelto en esta segunda instancia, lo constituye determinar si el fallo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por haber tenido como cierto la ocurrencia de un accidente de trabajo, a pesar de no existir en autos los medios probatorios pertinentes para demostrar o que sustente la existencia del referido accidente de trabajo.

    Al respecto, es conveniente señalar que el falso supuesto se configura cuando el órgano jurisdiccional fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el sentenciador, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el sentenciador al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio (en sus dos manifestaciones) acarrea la nulidad del fallo.

    En el caso que hoy nos ocupa, el ciudadano J.L.R.Á. argumentó que sufrió un accidente ocupacional en fecha 09 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., en el área de operaciones y funcionamiento de equipos de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., cuando se disponía a bajar por las escaleras que conducen desde las acomodaciones hacia el comedor, momento en el cual se cayó bruscamente al resbalarse de uno de los escalones, a metro y medio de altura, aproximadamente, y al caer todo el peso de su cuerpo lo recibió su rodilla izquierda, ocasionándole la patología médica denominada traumatismo de rodilla izquierda: a) Ruptura del menisco medial; b) Ruptura del ligamento cruzado anterior con secuela de artrosis de rodilla izquierda; todo lo cual fue negado, rechazado y contradicho expresamente por la representación judicial de la parte demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en su escrito de litis contestación (folios Nros. 100, 101, 102 y 110), aduciendo que el actor no sufrió ningún tipo de accidente o caída, pues no existe ninguna documental o reporte que evidencia tal hecho; en virtud de lo cual le correspondía al ciudadano J.L.R.Á., la carga de demostrar que ciertamente sufrió un accidente durante su prestación de servicios laborales ejecutados a favor de la Empresa demandada, y que el mismo le produjo la patología médica denominada Traumatismo en Rodilla Izquierda: a) Ruptura del menisco medial, b) Ruptura del Ligamento Cruzado Anterior; conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J. ZULIA)

    Ahora bien, de la revisión de las pruebas cursantes en autos, se encuentra inserta la copia de la Certificación emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, en fecha 11 de junio de 2012, apreciada como plena prueba conforme a lo dispuesto en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se evidencia que en fecha 11 de junio de 2012 el Dr. R.G. en su condición de médico de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores que forma parte de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó que en fecha 09 de mayo de 2006, aproximadamente a las 11:30 a.m.. el ciudadano J.L.R.Á., sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., cuando se encontraba supervisando en el área de operaciones y funcionamiento de equipos, cuando se dispuso a bajar por las escaleras que conducen desde las acomodaciones hacia el comedor, cuando en uno de los escalones a una altura de 1 metro y medio, resbala debido a que las botas de seguridad se encontraban impregnadas de aceite y otros productos, al caer todo el peso de su cuerpo lo recibió la rodilla izquierda, lo que ocasiona la lesión; todo lo cual le produce un Traumatismo en Rodilla Izquierda: a) Ruptura del menisco medial, b) Ruptura del Ligamento Cruzado Anterior, concluyendo así que la secuela que presenta es Artrosis de Rodilla Izquierda, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con imposibilidad para realizar actividades que impliquen mantenerse en bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y deambulación constante, así como someter la rodilla izquierda a la flexo extensión forzada; debiéndose recordar nuevamente que conforme lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las Certificaciones de origen de enfermedad y/o accidente ocupacional, constituyen documentos públicos que puede ser atacado a través de la tacha de falsedad o bien mediante un recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual no ocurrió en el presente causa.

    Asimismo, de los medios de prueba evacuados en autos se evidencia la existencia de las copias certificadas de expediente administrativo Nro. COL-47-IA-12-0025 emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por motivo de Investigación de Accidente o Enfermedad Ocupacional, de cuyo contenido se desprende que ciertamente en fecha 09 de mayo de 2006, aproximadamente a las 11:30 a.m., el ciudadano J.L.R.Á., sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., cuando se encontraba supervisando en el área de operaciones y funcionamiento de equipos, cuando se dispuso a bajar por las escaleras que conducen desde las acomodaciones hacia el comedor, cuando en uno de los escalones a una altura de 1 metro y medio, resbala debido a que las botas de seguridad se encontraban impregnadas de aceite y otros productos, al caer todo el peso de su cuerpo lo recibió la rodilla izquierda, lo que ocasiona la lesión; estando dentro de las Causas Inmediatas, laminas estriadas de hierro y botas de seguridad impregnadas de aceite, y dentro de la Causas Básicas la ausencia de procedimientos; debiéndose recordar nuevamente que la documental previamente descrita constituye un Documento Público Administrativo, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales), en el ejercicio de sus funciones legalmente establecida (artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario, teniendo la Empresa a su disposición los recursos administrativos y jurisdiccionales correspondientes a fin de impugnarla (recurso de reconsideración, recurso jerárquico, recurso contencioso administrativo de nulidad, entre otros); en virtud de lo cual la Empresa demandada estaba en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el Médico Especialista en S.O.d.I.d.P., Salud y Seguridad Laborales, resultan contrarios a la realidad de los hechos; en consecuencia, al no haberse ejercido los medios de impugnación idóneos en contra del documento público administrativo bajo análisis, y por cuanto la Empresa demandada no consignó algún otro medio de prueba capaz de contradecir o enervar lo establecido por el órgano administrativo correspondiente, es por lo que este Tribunal de Alzada debe establecer que ciertamente el ciudadano J.L.R.Á., sufrió un accidente durante su prestación de servicios laborales en la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.

    Aunado a lo anterior, consta de autos que la firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., contrató una Póliza de Seguro de Responsabilidad Patronal con la Empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY, C.A., signada bajo el Nro. 58-27-2200034, cuyo objeto era o es garantizar al asegurado, en la sujeción a las condiciones generales y a las condiciones particulares de esa p.e.p.d. las prestaciones dinerarias que el Asegurado efectúe a cualquiera de sus trabajadores, trabajadores o sus derechohabientes, por las consecuencias de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y que la firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., reportó por ante la referida Empresa de seguros, un siniestro por lesión en rodilla izquierda del ciudadano J.L.R., identificado como Siniestro Nro. 27-2000728, cuyo estatus en su sistema aparece como “Rechazado por falta de entrega de recaudos”.

    En tal sentido, al adminicularse entre sí el valor probatorio de las instrumentales emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con las resultas de la Prueba Informativa emitida por la Empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY, C.A., conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no quedan dudas para esta administradora de Justicia que el ciudadano J.L.R.Á., logró demostrar que ciertamente sufrió un accidente de trabajo en fecha 09 de mayo de 2006, aproximadamente a las 11:30 a.m., en las instalaciones de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., cuando se dispuso a bajar por las escaleras que conducen desde las acomodaciones hacia el comedor, cuando en uno de los escalones a una altura de 1 metro y medio, resbala debido a que las botas de seguridad se encontraban impregnadas de aceite y otros productos, al caer todo el peso de su cuerpo lo recibió la rodilla izquierda, que le ocasionó un Traumatismo en Rodilla Izquierda: a) Ruptura del menisco medial, b) Ruptura del Ligamento Cruzado Anterior, secuela Artrosis de Rodilla Izquierda, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con imposibilidad para realizar actividades que impliquen mantenerse en bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y deambulación constante, así como someter la rodilla izquierda a la flexo extensión forzada; toda vez que según las testimoniales juradas rendidas por las ciudadanas Á.P., E.S. y X.P., promovidas por la misma Empresa demandada, quedó evidenciado que la patología médica del ciudadano J.L.R.Á. consistente en la ruptura de los ligamentos de la rodilla, obedece a múltiples causa, una de las principales tiene que ser una caída, traumatismo o golpe, y que la ruptura de ligamentos suceden de manera abrupta y que se detecta de forma inmediata pues existe la imposibilidad de mover el miembro y un fuerte dolor. ASÍ SE DECIDE.-

    Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Alzada concluye que la sentencia recurrida no se encuentra inficionada por el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de fue debidamente demostrado que el ciudadano J.L.R.Á., sufrió un accidente de trabajo en fecha 09 de mayo de 2006, aproximadamente a las 11:30 a.m., en las instalaciones de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., que le ocasionó un Traumatismo en Rodilla Izquierda: a) Ruptura del menisco medial, b) Ruptura del Ligamento Cruzado Anterior, secuela Artrosis de Rodilla Izquierda, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual; resultando improcedente por vía de consecuencia el recurso de apelación incoado por la Empresa demandada, respecto al punto previamente resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, el tercer punto de apelación aducido por la representación judicial de la firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra del fallo de Primera Instancia se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J. ZULIA)

    En la presente controversia laboral, quien suscribe el presente fallo luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral pudo constatar del contenido del Informe de Investigación de origen de enfermedad elaborado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, apreciado como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el funcionario del trabajo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al momento de trasladarse a las instalaciones de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., a los fines de investigar el origen de la patología médica padecida por el ciudadano J.L.R.Á., determinó que la referida firma de comercio incurrió en las siguientes violaciones: que para el momento de la ocurrencia del accidente en las instalaciones de la Empresa demandada existía superficie o suelo discontinuo, resbaladizo; que hubo mal diseño de la escalera ya que debía ser grating (rejillas metálicas); que no se habían realizado los estudios pertinentes al puesto de trabajo para adaptar los métodos de trabajo, así como las maquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características de los trabajador, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 1, artículo 59 numeral 2 y artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que para el momento de la ocurrencia del accidente no se había implantado los cambios requeridos en el puesto de trabajo, incumpliendo con lo establecido en artículo 56 numeral 1, artículo 59 numeral 2 y artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en lugar del accidente existía humedad excesiva, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53, numeral 4, artículo 56 numeral 1 y 59 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que no existía procedimiento seguro de trabajo para la ejecución de la tarea ejecutada por el ciudadano J.L.R.Á., incumpliendo con lo establecido en el artículo 53, numeral 4, artículo 59 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que las tareas realizadas por el actor no estaban ajustadas a los procedimientos seguros de trabajo y que el ciudadano J.L.R.Á. no había recibido por parte de la Empresa los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre cómo realizar la tarea, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53, numeral 4, artículo 59 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que el empleador no identificó y documentó las condiciones de trabajo en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del trabajador lesionado, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53, numeral 4, artículo 59 numerales 2 y 3 y artículo 62 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que para el momento de la ocurrencia del accidente el empleador no evaluó los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del trabajador, por lo que la Empresa incumplió con lo establecido en el artículo 53, numeral 4, artículo 59 numeral 2 y 3, y artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que para el momento de la ocurrencia del accidente, el empleador no controló las condiciones inseguras de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del trabajador lesionado, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53, numeral 4, artículo 59 numeral 2 y 3, y artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano equipos de protección personal no existían delegados de prevención debidamente registrados ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que para el momento de la ocurrencia del accidente no estaba constituido y debidamente registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el Comité de Seguridad y S.L.; que el Comité de Seguridad y S.L. no había denunciado las condiciones inseguras y el incumplimiento de los acuerdos logrados en su seno; que el Comité de Seguridad y S.L. no había realizado inspección previa en el puesto de trabajo antes de la ocurrencia del accidente; que para el momento de la Inspección el Comité de Seguridad y S.L. no estaba constituido; que estaba conformado y debidamente constituido el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo para el momento de la ocurrencia del accidente; que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo no reportó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el accidente ocurrido; que si existía el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo para el momento de la ocurrencia del accidente, pero no fue elaborado con la participación efectiva de los trabajadores, ni mucho menos fue presentado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    En este orden de ideas, se evidencia de autos que la firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., promovió y consignó una serie de medios probatorios tendientes a demostrar que cumplía parcialmente con la normativa vigente en materia de salud, higiene y seguridad industrial, a saber: Carta de Notificación de Riesgo, Formato de Descripción de Cargo, Exámenes Médicos Ocupacionales (Pre-empleo, Pre-Retiro, Pre-Vacacional, Post-Vacacional), Certificados de Asistencia a Cursos de Capacitación, en materia de Seguridad y S.L. e Inspección Judicial en la Gabarra de Perforación RIG-12, ubicada en el Lago de Maracaibo; los cuales fueron apreciados como plena prueba por escrito por el Juez a quo conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de su contenido que en fecha 02 de julio de 2013, la firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., notificó al ciudadano J.L.R.Á.d. los riesgos inherentes a su cargo (físicos, químicos, ergonómicos, psicosociales, biológicos); que el ciudadano J.L.R.Á., tenía pleno conocimiento de la descripción del cargo de Jefe de Equipo, mediante el cual planeaba y ejecutaba inspecciones, implementa requerimientos, mantiene validez de certificados y precisión, ejecuta modificaciones, registra cálculos, informa al jefe de equipo, efectúa reuniones de seguridad y entrenamiento, asegura el cumplimiento de todas las regulaciones de seguridad, entre otras; que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., cumplía con su obligación de practicarle exámenes médicos preventivos al ciudadano J.L.R.Á., durante su relación de trabajo; y que el ciudadano J.L.R.Á., estaba instruido en materia de salud, higiene y seguridad industrial (Conciencia en seguridad; seguridad en espacios confinados; inteligencia emocional; seguridad en el manejo de tuberías; seguridad, salud y ambiente; primeros auxilios, entre otros); y que actualmente en la Gabarra de Perforación RIG-12 la firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., posee equipos de izamiento, señales referidas a implementos de seguridad (utilización de cascos, mascarilla, guantes, bragas, botas, lentes, tapones para los oídos, etc.), de riesgos (zonas ruidosas, peligro de caídas, de levantamiento de peso, peligro de incendio, etc.), y que se impartes charlas de seguridad diariamente antes de comenzar las labores.

    De las circunstancias antes expuestas, se evidencia en forma palmaría que la firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., logró demostrar que ha cumplido parcialmente con la normativa vigente en materia de salud, higiene y seguridad industrial; no obstante, los anteriores medios de prueba resultan suficientes para desvirtuar las violaciones en materia de salud, higiene y seguridad industrial, determinadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; pues no se logró evidenciar que para el momento de la ocurrencia del accidente no existía superficie o suelo discontinuo, resbaladizo; que no hubo mal diseño de la escalera; que había realizado los estudios pertinentes al puesto de trabajo para adaptar los métodos de trabajo, así como las maquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características de los trabajador; que había implantado los cambios requeridos en el puesto de trabajo; que existía procedimiento seguro de trabajo para la ejecución de la tarea ejecutada por el ciudadano J.L.R.Á.; que las tareas realizadas por el actor estaban ajustadas a los procedimientos seguros de trabajo y que el ciudadano J.L.R.Á. había recibido por parte de la Empresa los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre cómo realizar la tarea; que identificó y documentó las condiciones de trabajo en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del trabajador lesionado; que para el momento de la ocurrencia del accidente el empleador evaluó los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del trabajador; que controló las condiciones inseguras de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del trabajador lesionado; que para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo existían delegados de prevención debidamente registrados ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que estaba constituido y debidamente registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el Comité de Seguridad y S.L.; que el Comité de Seguridad y S.L. había denunciado las condiciones inseguras y el incumplimiento de los acuerdos logrados en su seno; que el Comité de Seguridad y S.L. había realizado inspección previa en el puesto de trabajo antes de la ocurrencia del accidente; que el Comité de Seguridad y S.L. no estaba constituido; que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo reportó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el accidente ocurrido; que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo para el momento de la ocurrencia del accidente, fue elaborado con la participación efectiva de los trabajadores, y fue presentado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; sin desprende de autos que la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., hubiese ejercido los recursos administrativos y jurisdiccionales correspondientes a fin de anular dicho acto administrativo (recurso de reconsideración, recurso jerárquico, recurso contencioso administrativo de nulidad, entre otros).

    Así las cosas, al haber sido determinado previamente que el ciudadano J.L.R.Á., sufrió un accidente de trabajo en fecha 09 de mayo de 2006, aproximadamente a las 11:30 a.m., en las instalaciones de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., que le ocasionó un Traumatismo en Rodilla Izquierda: a) Ruptura del menisco medial, b) Ruptura del Ligamento Cruzado Anterior, secuela Artrosis de Rodilla Izquierda; estando dentro de las Causas Inmediatas, laminas estriadas de hierro y botas de seguridad impregnadas de aceite, y dentro de la Causas Básicas la ausencia de procedimientos; es por lo que este Tribunal de Alzada concluye indudablemente que el accidente ocupacional sufrido por el ciudadano J.L.R.Á. se produjo como consecuencia de las condiciones de trabajo inseguras a las cuales estuvo expuesto durante su relación de trabajo con la firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., dado que existía superficie o suelo discontinuo y resbaladizo, hubo mal diseño de la escalera donde el trabajador se accidentó, no se había realizado los estudios pertinentes al puesto de trabajo para adaptar los métodos de trabajo, así como las maquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características de del trabajador, no existía procedimiento seguro de trabajo para la ejecución de la tarea ejecutada, no existían delegados de prevención debidamente registrados ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no estaba constituido y debidamente registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el Comité de Seguridad y S.L., etc.; todo lo cual se supone que debía ser conocido plenamente por la firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., como conocedora de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, considera este Juzgado Superior Laboral que existen suficientes elementos de convicción que hacen generar convicción de que, en el caso que nos ocupa, se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; resultando improcedente por vía de consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la Empresa demandada, respecto a los alegados resuelto.. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes los restantes hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante; en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todos y cada uno de sus términos, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante de la forma siguiente forma:

  8. - INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Por cuanto el ciudadano J.L.R.Á., sufrió un accidente de trabajo en fecha 09 de mayo de 2006, aproximadamente a las 11:30 a.m., en las instalaciones de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., que le ocasionó un Traumatismo en Rodilla Izquierda: a) Ruptura del menisco medial, b) Ruptura del Ligamento Cruzado Anterior, secuela Artrosis de Rodilla Izquierda, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual; y al desprenderse de los medios de prueba evacuados en autos que la Empresa antes mencionada incurrió en la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; es por lo que este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho las indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Subjetiva, resultando procedente la indemnización establecida en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en virtud de tratarse de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual), por la cantidad QUINIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 516.606,40), que es el resultado de multiplicar 1.460 días equivalentes a 4 años, cuantificado de esta manera por este Juzgador dado que el hoy demandante es una persona adulta, empleado calificado, que aún y cuando tiene una incapacidad total y permanente producto de la enfermedad que padece, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2013, Caso: M.E.I.G.V.. Criadores Avícolas del Zulia, C.A.); a razón del salario integral diario de Bs. 353,84 alegado por la parte demandante y admitido por la demandada (365 días x 4 años = 1.460 días x el salario integral diario de Bs. 353,84 = Bs. 516.606,40), la cual se ordena cancelar a favor del demandante por la indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 39 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA VIGENTE PARA EL 2009-2011; Al respecto, esta sentenciadora observa en primer término que la indemnización reclamada está dirigida al cómputo del lapso de suspensión para los conceptos laborales de utilidades y prestaciones sociales, los cuales no se reclaman en el presente asunto; aunado a ello, debe traer nuevamente a colación la existencia del asunto Nro. VP21-L-2012-000369, contentivo del juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y conceptos laborales, interpuso el ciudadano J.L.R.Á., en contra de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., del que se tiene conocimiento por Notoriedad Judicial, en el cual se puede verificar que el mismo demandante realiza la reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales, en base al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y no en base al referido instrumento contractual; por lo que no resulta beneficiario a la cláusula en cuestión. En consecuencia, se declara la improcedencia de la indemnización reclamada. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - DAÑO MORAL: Respecto a este concepto, se debe establecer que según la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: J.R.R.Y.V.. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

    En este sentido, esta Alzada procede a ponderar las siguientes circunstancias:

    a). La Entidad del Daño: El ciudadano J.L.R.Á., padece actualmente de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; producto de un “Traumatismo en Rodilla Izquierda: a) Ruptura del menisco medial, b) Ruptura del Ligamento Cruzado Anterior, concluyendo así que la secuela que presento es ARTROSIS DE RODILLA IZQUIERDA”, según la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, considerada una enfermedad originada por un Accidente de Trabajo, debido a las condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto, con imposibilidad para realizar actividades que impliquen mantenerse en bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y deambulación constante, así como someter la rodilla izquierda a la flexo extensión forzada, que le impide caminar con normalidad.

    b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., no cumplió con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y a pesar que el demandante afirmó en su declaración de partes que le daban notificaciones de riesgos, que ellos realizaban las charlas de seguridad, que le otorgaban los implementos de seguridad, no se verifica que le realizaran en forma periódica las notificaciones de riesgo cada vez que el ciudadano J.L.R.Á., realizaba su labor, conforme lo establecido por el organismo competente en su certificación de accidente de trabajo.

    c). La Conducta de la Víctima: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se puede evidenciar que el ciudadano J.L.R.Á., haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a originar el daño.

    d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de constatación de la enfermedad profesional el actor se desempeñaba como Jefe de Mantenimiento, posee en el momento de la interposición de la demanda la edad de 56 años aproximadamente, devengaba un Salario Integral Diario de Bs. 353,84, que el mismo tiene grado de técnico superior, que tiene 4 hijos y su esposa, que todos sus hijos son mayores de edad.

    e). Capacidad Económica de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.: De actas se pudo verificar y en consonancia con la actividad que desplegó el actor, que la actividad económica de la Empresa demandada está referida a operaciones y actividades ligadas a servicios petroleros (folios Nros. 57 al 93 de la Cuaderno de Recaudos Nro. 1), en virtud de lo cual se concluye que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano J.L.R.Á..

    f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.: Se verificó de las actas procesales que la demandada cumplía parcialmente con la normativa vigente en materia de salud, higiene y seguridad industrial, verificándose que en fecha 02 de julio de 2013, la firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., notificó al ciudadano J.L.R.Á.d. los riesgos inherentes a su cargo (físicos, químicos, ergonómicos, psicosociales, biológicos); que el ciudadano J.L.R.Á., tenía pleno conocimiento de la descripción del cargo de Jefe de Equipo, mediante el cual planeaba y ejecutaba inspecciones, implementa requerimientos, mantiene validez de certificados y precisión, ejecuta modificaciones, registra cálculos, informa al jefe de equipo, efectúa reuniones de seguridad y entrenamiento, asegura el cumplimiento de todas las regulaciones de seguridad, entre otras; que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., cumplía con su obligación de practicarle exámenes médicos preventivos al ciudadano J.L.R.Á., durante su relación de trabajo; y que el ciudadano J.L.R.Á., estaba instruido en materia de salud, higiene y seguridad industrial (Conciencia en seguridad; seguridad en espacios confinados; inteligencia emocional; seguridad en el manejo de tuberías; seguridad, salud y ambiente; primeros auxilios, entre otros); y que actualmente en la Gabarra de Perforación RIG-12 la firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., posee equipos de izamiento, señales referidas a implementos de seguridad (utilización de cascos, mascarilla, guantes, bragas, botas, lentes, tapones para los oídos, etc.), de riesgos (zonas ruidosas, peligro de caídas, de levantamiento de peso, peligro de incendio, etc.), y que se impartes charlas de seguridad diariamente antes de comenzar las labores.

    g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano J.L.R.Á., padece de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, producto de una “Traumatismo en Rodilla Izquierda: a) Ruptura del menisco medial, b) Ruptura del Ligamento Cruzado Anterior, concluyendo así que la secuela que presento es ARTROSIS DE RODILLA IZQUIERDA”; que le impide seguir realizando sus actividades habituales así como también caminar con normalidad; que la firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., no cumplía totalmente con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el actor desempeñaba como Jefe de Mantenimiento, posee aproximadamente 56 años de edad, tiene esposa y 04 hijos mayores de edad, devengaba un Salario Integral Diario de Bs. 353,84; y que la Empresa demandada no actuó como un buen pater familias; quien decide, tomando en consideración la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de mayo de 2013 (Caso: A.B.M.V.. Maersk Contractors Venezuela S.A.), este Juzgador de Instancia estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional derivada de un accidente de trabajo, padecida por el ciudadano J.L.R.Á., pues si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los argumentos antes realizados, los conceptos declarados procedentes en la motiva que antecede, equivale a la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 596.606,40), que deberán ser cancelados por la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., al ciudadano J.L.R.Á., conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  11. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Responsabilidad Subjetiva Prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el día 31 de octubre de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 57 al 59 de la Pieza Principal Nro. 01) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: R.V.P.F.V.. Minería M.S., C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Conforme a las pautas establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por Daño Moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que la sentencia definitiva quede firme hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra del fallo dictado en fecha 12 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.R.Á. en contra de la Empresa MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra del fallo dictado en fecha 12 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.R.Á. en contra de la Empresa MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecisiete (17) días del mes de j.d.D.M.C. (2.014). Siendo las 03:00 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 03:00 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2014-000088.

Resolución número: PJ0082014000141.-

Asiento Diario Nro. 15.-

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