Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 5 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007853

ASUNTO: RP11-P-2012-007853

Por recibido Oficio N° 0051 de fecha 27 de Enero del 2014, emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna informe técnico y recaudos correspondientes al penado J.L.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 18.789.232, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que J.L.B., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.789.232, de profesión Latonero, nacido el 09-08-1985, hijo de G.B. y E.d.B., domiciliado en: Avenida Principal de Charallave, entre la cuarta y la quinta, casa s/n, al frente de la bodega la Mata de Mango, fue condenado a cumplir la pena de de Cuatro (4) Años y Ocho (8) Meses De Prisión, más las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de Desvalijamiento De Vehiculo Automotor y Aprovechamiento De Vehiculo Automotor Proveniente De Hurto Y Robo, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de J.D.V..

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de ejecución respectivo, dicho Penado estuvo detenido por el lapso de Un (1) mes y Veintiséis (26) días, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Cuatro (4) años, Seis (6) meses y Cuatro (4) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente: ”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 488 de este código;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

  4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

    Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco (5) años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 31 al 38 de la pieza Nº 2 de la causa cursa oficio N° 0051 emanado de la Unidad Técnica de supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a J.L.B., antes identificado, arrojó un pronóstico Favorable, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente en el capítulo relativo a la evaluación del área social del aludido informe el equipo técnico estableció que el penado J.L.B., actualmente trabaja como pintor para su manutención y la de su grupo familiar. Así mismo al folio 41 de la misma pieza cursa constancia expedida por El C.C.S. I de Charallave Municipio Bermúdez Carúpano del Estado Sucre, donde se certifica que el ciudadano J.L.B., observa Buena Conducta, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de J.L.B., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso Cuatro (4) años, Seis (6) meses y Cuatro (4) días; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra en Libertad, debiendo durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:

  6. - Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.

  7. -No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

  8. -Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.

  9. -No cometer nuevos delitos o faltas.

  10. -Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

  11. -Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de J.L.B., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.789.232, de profesión Latonero, nacido el 09-08-1985, hijo de G.B. y E.d.B., domiciliado en: Avenida Principal de Charallave, entre la cuarta y la quinta, casa s/n, al frente de la bodega la Mata de Mango; el Beneficio de la Suspensión Condicional de La Ejecución de la pena por la comisión de los delitos de Desvalijamiento De Vehiculo Automotor y Aprovechamiento De Vehiculo Automotor Proveniente De Hurto Y Robo, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de J.D.V., por el lapso de Cuatro (4) años, Seis (6) meses y Cuatro (4) días; contados a partir de la fecha de su imposición, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 ordinal 1° 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija audiencia de imposición para el día 08 de Abril del 2014 a las 9:30 AM. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad remitiendo anexa copia certificada del presente auto. Cúmplase.

    La Jueza Primero de Ejecución.

    Abg. P.R.B.

    La Secretaria.

    Abg. Laimalia Moya

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