Decisión nº KP02-R-2014-000514 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Anagel Cornielles Hernández
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-R-2014-000514

En fecha 1° de julio de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara el oficio Nº 0900-563-562, de fecha 16 de junio 2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el cuaderno separado abierto en el expediente contentivo de la demanda de partición de herencia interpuesta por el ciudadano J.L.D.M., titular de la cédula de identidad N° 5.246.557, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos N.M.D.M., L.I.D.M., A.E.D.M., H.J.D.M., C.S.D.M., A.E.D.M., R.E.D.M. y E.T.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.430.345, 7.420.911, 7.435.466, 7.358.770, 7.419.218, 6.666.802, 4.927.686 y 7.335.263 respectivamente, además representando -conforme al escrito de reforma libelar- a los ciudadanos P.S.D.S., R.J.D.C., A.E.D.C. y M.K.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.809.330, 13.042.428, 15.725.741 y 17.966.511, respectivamente; contra los ciudadanos P.J.D.M., M.M.P.U. y R.T.P.U., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.324.431, 7.370.861 y 2.912.878, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 16 de junio de 2014, a través del cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de junio del mismo año, por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2014, mediante la cual negó la medida cautelar solicitada.

En fecha 09 de julio de 2014, este Juzgado fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente; oportunidad que venció en fecha 28 de julio de 2014, dejándose constancia por auto de fecha 29 de julio de 2014, de la presentación de escrito de informes por la parte demandante, acogiéndose este Tribunal en el referido auto al lapso para observación de informes conforme lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha 11 de agosto de 2014, este Juzgado dejó constancia que las partes no presentaron observación al informe presentado, asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, estableció la oportunidad para dictar y publicar el fallo en el asunto.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal J.Á.C.H., acordando en consecuencia dejar transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a los efectos de que las partes ejerzan su derecho a la recusación, si lo consideran pertinente.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA Y DE LA

MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 25 de marzo de 2013, la parte actora, presentó escrito libelar, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “PIO DÍAZ CARDENAS, cedulado V - 12.362, quien falleció ab-intestato en fecha 07 de Febrero (sic) del año 1973 […] dejando como únicos y universales herederos a [sus] asistido[s] y representado[s] en la presente demanda, y en su carácter de cónyuge supertiste (sic) la ciudadana M.U.C., (Difunta) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[d]entro del acervo hereditario dejado por el causante existe[n] unos derechos y acciones de propiedad inmobiliaria constituidos por el Cincuenta (50%) por ciento sobre el valor total de un inmueble ubicado en la Avenida Vargas entre Carreras 21 y 22, Barquisimeto Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado

Lara, distinguido con el N° 21-80, con una Superficie de Quinientos Setenta y Dos Metros con Treinta y Cinco Centímetros Cuadrados (572,35Mt2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por la ciudadana F.A.; SUR: Terrenos ejidos que son o fueron ocupados Dolores

de Agüero; ESTE: Avenida Vargas que es su Frente y OESTE: Solar ejido que son o fueron ocupados por N.A., Según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 23 de Junio (sic) del año 1952, anotado bajo el N° 236, Folios 113 al 114, vto, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional segundo Trimestre, la bienhechuría según Titulo Supletorio Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito hoy Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 25 de Junio (sic) del año 1.954, inserto bajo el N° 57, Folios 97 al 98, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) se originó una comunidad a partes iguales, proporcionalmente a su alícuota de cuatro punto quinientos cuarenta y cinco coma cuarenta y seis por ciento (4.545,46%) para cada uno de los herederos; Visto que en la presente demanda existen 11 herederos para un total de derechos y haberes de 50% que representan el 50% ya que el otro cincuenta 50% fue vendido por la cónyuge, ciudadana: M.U.C., plenamente identificada”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En lo que respecta a la solicitud de medida cautelar, expresaron que “(…) están dados los supuestos que integran el bonus (sic) fumus iuris y el periculum in mora, lo cual se evidencia de documento de compra venta entre los ciudadanos: M.U.C., Titular de la cédula de identidad Nº 292.326, plenamente identificada, y los ciudadanos M.M.P.U. y R.T.P.U., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.370.861 y 2.912.878, domiciliado en la Avenida Vargas entre Carreras 21 y 22, Nº 21-80, Barquisimeto Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, venta esta, efectuada por ante la Notaría Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 16 de Agosto (sic) del año 1996, signada bajo el N° 12, tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, la cual se señala y se consigna en copia Certificada, distinguido con la letra X, prueba ésta que evidencia la venta de la totalidad del inmueble ya descrito y el fraude contra los otros herederos del causante, lesionándolos en su justo derecho, documento éste que se anexa como prueba pre constituida a los efectos de la solicitud de la medida cautelar, toda vez que existe el derecho tal cual se demostró up- supra, y el peligro de que los otros derechos puedan ser vendidos y hacer nulo el fallo de este Tribunal (…)”.

Finalmente, agregan que “(…) de conformidad con el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el artículo 600 eiusdem, solicita[n] dicte la providencia cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 23 de Junio (sic) del año 1952, anotado bajo el N° 236, Folios 113 al 114, vto, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional segundo Trimestre, la bienhechuría según Titulo Supletorio Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 25 Junio (sic) del año 1.954, inserto bajo el N° 57, Folios 97 al 98, Protocolo Primero, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre”.

II

DE LOS INFORMES

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2014, la parte demandante, presentó escrito de informes en el cual ratificó la apelación ejercida, expresando además lo siguiente:

Que “[r]atifica el instrumento que se acompañó junto con el libelo de demanda marcado con la letra “X”. Lo cual la A-quo ignoró, lo cual incurrió en falso supuesto. Toda vez que ese instrumento demuestra el periculum in mora. En tal sentido la A-quo debió desglosar tal instrumento hacia el cuaderno de medidas. En tal caso con éste comportamiento de la A-quo, la parte demandante no podía consignar dicho instrumento en el cuaderno de medidas, todas (sic) vez que no había nacido el cuaderno de medidas de tal suerte pues, que dicho instrumento fue acompañado con el escrito libelar para su desglose, cuestión que no se hizo”.

Concluye solicitando que se “(…) inste a la A-quo a que dicte el pronunciamiento respectivo, previo el desglose del instrumento marcado con la letra. “X” que se acompañó al escrito libelar”.

III

DEL AUTO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la medida cautelar solicitada, indicando que:

Para que proceda el decreto de las medidas cautelares (fumus bonis iuris y periculum in mora), tienen que ser acreditados en el proceso por el solicitante de la medida. En efecto, la norma dispone que las mismas se decretaran, “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave” de que el demandado pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama”.

…Omissis…

Así las cosas, entiende esta Juzgadora que el peligro de ilusoriedad de ejecución del fallo es un hecho futuro no acaecido, no obstante ello, es posible probar en el expediente que existen conductas del demandado (hechos concretos) tendentes a llevar a cabo ese hecho futuro, que deben ser acreditadas en el expediente mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuáles el Juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas conductas, y una vez cumplida esa actividad, pueda decretarse la medida cautelar solicitada.

Ahora, en el caso bajo estudio, encuentra esta sentenciadora que la parte actora no trajo al proceso elementos de prueba o al menos algún indicio del cual pueda deducirse la materialización del periculum in mora, es decir, la parte actora no aportó suficientemente la prueba del señalado requisito de procedencia, por lo tanto, siendo la prueba del periculum in mora una conditio sine qua non que debe preceder al decreto de la medida cautelar, y, por cuanto a juicio de este Tribunal el solicitante de la medida no probó suficientemente la existencia del mismo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal negar la medida cautelar solicitada (…)

.

IV

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

. (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido el día 10 de junio de 2014, contra la sentencia dictada el día 3 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual negó la medida cautelar solicitada en la demanda de partición de herencia interpuesta por el ciudadano J.L.D.M., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos N.M.D.M., L.I.D.M., A.E.D.M., H.J.D.M., C.S.D.M., A.E.D.M., R.E.D.M. y E.T.D.M., además representando -conforme al escrito de reforma libelar- a los ciudadanos P.S.D.S., R.J.D.C., A.E.D.C. y M.K.D.C.; contra los ciudadanos P.J.D.M., M.M.P.U. y R.T.P.U., todos plenamente identificados.

Al efecto se observa que el Juzgado a quo señaló que “(…) la parte actora no trajo al proceso elementos de prueba o al menos algún indicio del cual pueda deducirse la materialización del periculum in mora, es decir, la parte actora no aportó suficientemente la prueba del señalado requisito de procedencia, por lo tanto, siendo la prueba del periculum in mora una conditio sine qua non que debe preceder al decreto de la medida cautelar, y, por cuanto a juicio de este Tribunal el solicitante de la medida no probó suficientemente la existencia del mismo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal negar la medida cautelar solicitada (…)”.

Así se observa que la parte actora en la oportunidad de solicitar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, adujo que “(…) están dados los supuestos que integran el bonus (sic) fumus iuris y el periculum in mora, lo cual se evidencia de documento de compra venta entre los ciudadanos: […] efectuada por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 16 de Agosto (sic) del año 1996, signada bajo el N° 12, tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, la cual se señala y se consigna en copia Certificada, distinguido con la letra X, prueba ésta que evidencia la venta de la totalidad del inmueble ya descrito y el fraude contra los otros herederos del causante, lesionándolos en su justo derecho, documento éste que se anexa como prueba pre constituida a los efectos de la solicitud de la medida cautelar, toda vez que existe el derecho tal cual se demostró up- supra, y el peligro de que los otros derechos puedan ser vendidos y hacer nulo el fallo de este Tribunal (…).”

En efecto, el documento referido por el solicitante riela a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del presente asunto, del cual se aprecia un contrato de venta suscrito entre los ciudadanos M.U., titular de la cédula de identidad Nº 292.326 y los ciudadanos M.M.P.U. y R.T.P.U., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.370.861 y 2.912.878, autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 16 de agosto del año 1996, bajo el N° 12, tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; se observa además, que se efectuó la venta pura, simple, perfecta e irrevocable, de un inmueble ubicado en la avenida Vargas entre carreras 21 y 22, Barquisimeto Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el N° 21-80, y alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos que son o fueron ocupados por la ciudadana F.A.; Sur: terrenos ejidos que son o fueron ocupados por Dolores de Agüero; Este: avenida Vargas que es su frente y Oeste: solar ejido que es o fue ocupado por N.Á..

Ahora bien, se observa que riela a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta (60) del presente asunto, contrato de venta suscrito entre los ciudadanos M.U., titular de la cédula de identidad Nº 292.326 y los ciudadanos M.M.P.U. y R.T.P.U., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.370.861 y 2.912.878, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre del año 2000, bajo el N° 1, folio 1 al folio 5 vuelto, Protocolo Primero (1º) Tomo Vigésimo Sexto (26º), Cuarto Trimestre del año 2000; en esa oportunidad la venta se efectuó sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble ubicado en la avenida Vargas entre carreras 21 y 22, Barquisimeto Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el N° 21-80, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos que son o fueron ocupados por la ciudadana F.A.; Sur: terrenos ejidos que son o fueron ocupados por Dolores de Agüero; Este: avenida Vargas que es su frente y Oeste: solar ejido que es o fue ocupado por N.Á..

En ese sentido, el referido documento de venta expresa que “el derecho de propiedad sobre el inmueble antes descrito [le] corresponde en un cincuenta por ciento (50%), por haberlo adquirido durante la comunidad conyugal que existió con [su] ex esposo, P.D.C., […] perteneciendo el otro cincuenta por ciento (50%) a sus sucesores como se evidencia de la Declaración Sucesoral (…).” (Mayúsculas del original).

Cabe precisar que la parte demandante en escrito de fecha 10 de junio de 2014, mediante el cual apela de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de junio de 2010, solicitó “(…) ordenar al A quo agregar al cuaderno de medidas el documento marcado con la letra X, que es el documento fundamental, prueba ésta que evidencia la venta de la totalidad del inmueble que no pudieron registrar, prueba fundamental para demostrar el fraude contra los herederos del causante (…)”.

De forma que, del estudio preliminar que puede ser efectuado en sede cautelar y con base en los documentos aportados, no se evidencia el riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo que sea dictado, considerando que -en principio- los derechos de los demandantes estarían protegidos ya que la venta protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre del año 2000, bajo el N° 1, folio 1 al folio 5 vuelto, Protocolo Primero (1º) Tomo Vigésimo Sexto (26º), Cuarto Trimestre del año 2000; la efectuó la ciudadana M.U., ya identificada, a los ciudadanos M.M.P.U. y R.T.P.U., ambos identificados, sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la presente demanda, el cual le corresponde -lo que no es controvertido- por haberlo adquirido durante la comunidad conyugal que existió con su ex esposo, P.D.C.; más aún, el mismo documento protocolizado establece que el cincuenta por ciento (50%) restante corresponde a sus sucesores en los términos dispuestos en la respectiva declaración sucesoral. (Véase documento protocolizado el cual riela a los folios cincuenta y siete -57- al sesenta -60- del presente asunto).

Además, debe este Juzgado pronunciarse sobre el vicio de “falso supuesto” alegado por la parte demandante, toda vez que en escrito de fecha 10 de junio de 2014, mediante el cual apela de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de junio de 2010, indicó que “(…) incurre la aquo (sic) en un falso supuesto, al establecer que la parte actora, no trajo elementos de prueba al proceso y que por esa razón, le era forzoso para el Tribunal negar la medida solicitada (…)”. Asimismo, mediante escrito de informes de fecha 28 de julio de 2014, la parte apelante, expresó que: “[r]atifica el instrumento que se acompañó junto con el libelo de demanda marcado con la letra “X”. Lo cual la A-quo ignoró, lo cual incurrió en falso supuesto. Toda vez que ese instrumento demuestra el periculum in mora (…)”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis y en consideración al criterio expuesto en la Sentencia Nº RC-00428, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de junio de 2012. Exp. 11-434; caso: Servicios y Mantenimientos Sacuragua, C.A. contra Comercial Manantial de Vida, C.A.; este Juzgado observa que los alegatos expuestos por la parte apelante, no configuran el vicio de falso supuesto o suposición falsa, en virtud que no se refiere al establecimiento por parte del Juez de hechos positivos y concretos sin respaldo probatorio en el expediente, atribuyéndole a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, ni por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

En todo caso, lo alegado por el apelante no está referido al establecimiento por parte del Juez de un hecho con base a una prueba específica en cuanto a su existencia y valor probatorio, ni que tal prueba no aparezca en el expediente; en efecto, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de falso supuesto o suposición falsa debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con relación a sus consecuencias, ya que de ser así se estaría en presencia de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa. (Vid. Sentencia Nº RC-000376, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de agosto de 2011. Exp. 11-166; caso: Vale Canjeable Ticketven, C.A. contra Todoticket 2004, C.A. y Sentencia Nº RC-000399, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2002. Exp. 00-131; caso: N.E. D´Ambrosio y Otra contra Inversiones Bricalla, S.A.).

Así, del análisis efectuado se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la decisión de fecha 03 de junio de 2014, mediante la cual negó la medida cautelar solicitada, actuó conforme lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, respecto al incumplimiento del denominado periculum in mora, al establecer que “(…) la parte actora no aportó suficientemente la prueba del señalado requisito de procedencia”; y al determinar que “(…) el solicitante de la medida no probó suficientemente la existencia del mismo (…)”; lo cual cabe agregar, se desprende -prima facie- del documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre del año 2000, bajo el N° 1, folio 1 al folio 5 vuelto, Protocolo Primero (1º) Tomo Vigésimo Sexto (26º), Cuarto Trimestre del año 2000, (folios cincuenta y siete -57- al sesenta -60- del presente asunto), efectuada sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la presente demanda y que establece que el cincuenta por ciento (50%) restante corresponde a sus sucesores en los términos dispuestos en la respectiva declaración sucesoral.

Ciertamente, mediante el documento referido por el solicitante de la medida cautelar, hoy apelante, se efectuó una venta pura, simple, perfecta e irrevocable del inmueble que es objeto de su demanda, (folios sesenta y cuatro -64- y sesenta y cinco -65- del presente asunto), no obstante, se trata de un documento autenticado que data del 16 de agosto del año 1996 y la venta referida en el párrafo anterior (folios cincuenta y siete -57- al sesenta -60- del presente asunto), se protocolizó con posterioridad, en fecha 17 de diciembre del año 2000 y bajo las condiciones expresadas en protección de los derechos de los sucesores como antes fue citado, lo cual se estima, no configura el requisito referido al riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora para sea dictado el decreto de la medida cautelar solicitada.

En razón de lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2014, por la parte demandante; contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual negó la medida cautelar solicitada en la demanda de partición de herencia interpuesta por el ciudadano J.L.D.M., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos N.M.D.M., L.I.D.M., A.E.D.M., H.J.D.M., C.S.D.M., A.E.D.M., R.E.D.M. y E.T.D.M., además representando -conforme al escrito de reforma libelar- a los ciudadanos P.S.D.S., R.J.D.C., A.E.D.C. y M.K.D.C.; contra los ciudadanos P.J.D.M., M.M.P.U. y R.T.P.U., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 3 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

se ORDENA remitir oportunamente el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

La Secretaria Temporal,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR