Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRevision Oblig. De Manutencion Por Disminucion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 1.

Asunto No.: J1J-12749-2015.

Motivo: Revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención.

Parte demandante: ciudadano J.L.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 7.795.677.

Apoderado judicial: R.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51738.

Parte demandada: ciudadana D.B.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.007.826.

Abogada asistente: C.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 59.185.

Adolescentes: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante escrito contentivo de demanda de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención, incoado por el ciudadano J.L.Á.M., antes identificado, en contra de la ciudadana D.J.B.B., antes identificada, en beneficio de los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

Por el auto dictado en fecha 19 de enero de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.

En fecha 20 de marzo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la ciudadana D.B.B..

Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 27 de julio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 21 de agosto de 2015.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2015, por cuanto el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio no hubo horas de despacho –por causa justificada-, se fijó nueva oportunidad para el día 18 de septiembre de 2015.

En fecha 18 de septiembre de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.

En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderada judicial y la parte demandada junto con su apoderada judicial. Sin embargo, cuando se le concedió el derecho de palabra la parte demandante le solicito al juez la celebración de una sesión de mediación a los fines de llegar a un acuerdo en relación a la obligación de manutención de los adolescentes de autos. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, quien manifestó estar de acuerdo con la celebración de la sesión de mediación, por tener la voluntad de llegar a un acuerdo.

Mediante acta de fecha 18 de septiembre de 2015, se dejó constancia de la celebración de sesión de mediación de las partes en presencia del juez, en la cual se llegó a un acuerdo en relación a la obligación de manutención, quedando establecido en los siguientes términos: “Como cuota de obligación de manutención mensual, el progenitor aportará la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del sueldo o salario integral que devenga en la empresa Petróleos de Venezuela (S.A.), una vez hechas las deducciones de ley, la cual le será descontada por el patrono (PDVSA) y depositada directamente a la progenitora, ciudadana D.J.B.B., en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada con el No. 0102-0459-3500-0004-6433, no como medida de embargo, sino como forma de cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de los hijos. Adicional a la cuota de obligación de manutención mensual, el progenitor aportará la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad escolar de sus hijos, que actualmente son tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), la cual le será descontada por el patrono (PDVSA) y depositada directamente a la progenitora en la cuenta bancaria antes indicada. En los años siguientes, esta cantidad se deberá adecuar a los aumentos de mensualidad escolar que se den en el U.E.P. Colegio J.A.R.. El progenitor se compromete a aportarles a sus hijos el ciento por ciento (100%) de los bonos o primas destinados a los hijos por PDVSA, tales como: por útiles escolares, por juguetes, prima por hijos, la cual le será descontada por el patrono (PDVSA) y depositada directamente a la progenitora en la cuenta bancaria antes indicada. En cuanto a los gastos del inicio del año escolar, adicional a la cuota de obligación de manutención mensual, el progenitor aportará la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de las vacaciones o bono vacacional, la cual le será descontada por el patrono (PDVSA) y depositada directamente a la progenitora en la cuenta bancaria antes indicada, dentro de los primeros cinco (5) días contados a partir de cuando reciba el pago. En cuanto a los gastos de la época decembrina, adicional a la cuota de obligación de manutención mensual, el progenitor aportará la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de las utilidades o bono de fin de año, la cual le será descontada por el patrono (PDVSA) y depositada directamente a la progenitora en la cuenta bancaria antes indicada, dentro de los primeros cinco (5) días contados a partir de cuando reciba el pago. En cuanto a los gastos médicos y de salud, el progenitor se compromete a mantener inscritos a sus adolescentes hijos en la póliza de HCM que tienen producto de su relación laboral con PDVSA y a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y tratamientos no cubiertos por la póliza. De esta forma, las cuotas aumentarán cada vez que efectivamente reciba aumentos de salario, en la misma proporción del porcentaje del aumento que reciba. De esta forma ambas partes de mutuo acuerdo revisan y modifican los términos de la sentencia No. 280 de fecha 10 de mayo de 2013, dictada por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho de la jueza unipersonal No. 2, en el expediente signado con el No. 20.780”.

Luego, solicitaron que se apruebe y homologue el acuerdo y que se oficie a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), para que en lo sucesivo den cumplimiento a las retenciones y depósitos conforme a lo acordado, como forma de cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos.

Con esos antecedentes pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de homologación previa las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Ahora bien, este tribunal para resolver observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 263:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte, los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen lo siguiente:

Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Así las cosas, visto lo acordado, se observa que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados y el acuerdo no es contrario al interés superior de los adolescentes de autos, motivo por el cual este tribunal considera procedente aprobar y homologar el acuerdo planteado por los ciudadanos J.L.Á.M. y D.J.B.B., en beneficio de los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), y pasarlo en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo de revisión de sentencia por disminución de la obligación de manutención celebrado entre los ciudadanos J.L.Á.M. y D.J.B.B., portadores de la cédulas de identidad Nos. V- 7.795.677 y V-13.007.826, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio R.M. y C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.738 y 59.185, respectivamente, en beneficio de los adolescentes, (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA)en el presente juicio, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.

ACUERDA oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), a los fines que en lo sucesivo den cumplimiento a las retenciones y depósitos conforme a lo acordado, como forma de cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.

ACUERDA EXPEDIR dos juegos de copias certificadas del acta de sesión de mediación y de la presente sentencia de homologación. Asimismo, la devolución de las actas de matrimonio y nacimientos que constan en el expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez primero de juicio,

G.A.V.R.

La secretaria,

C.A.V.C.

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬.1, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal. La secretaria,

Asunto No.: J1J-12749-2015

GAVR/Dulce

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