Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: N° 2.780-12

DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano J.L.A.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.442.637, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: Constituida por los Abogados A.C. y A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.009 y 7.038, respectivamente.

DEMANDADO: Constituido por empresa PROFISA DE VENEZUELA, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tomo 3-A, N° 16, de fecha 14 de enero de 2005, representada por el ciudadano F.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.182.473, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL: Constituida por el Abogado L.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.918.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por el ciudadano J.L.A.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.442.637, de este domicilio, asistido por la Abogada A.C., inscrita en el Inpreabogado con el N° 127.009; quien acude a esta instancia judicial para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la empresa PROFISA DE VENEZUELA, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tomo 3-A, N° 16, de fecha 14 de enero de 2005, representada por el ciudadano F.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.182.473, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

La demanda fue presentada directamente en este Juzgado en fecha 02 de Marzo de 2012 y fue admitida en fecha 06 de Marzo de 2012, ordenándose librar la respectiva compulsa de Citación a la demanda de autos, para su comparecencia al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada. Librándose los correspondientes recaudos para la citación respectiva, en fecha 01 de febrero de 2012, provisto los emolumentos correspondientes, para la citación de la demandada de autos; y en fecha 19 de marzo de 2012, fue librada la Boleta de citación, provistos los emolumentos por la parte actora.

En fecha 23 de abril de 2012, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta sin firmar del demandado de autos, ciudadano F.J.B..

En fecha 04 de mayo de 2012, el ciudadano J.L.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.442.637, asistido de la Abogada A.C., inscrita en el Inpreabogado con el N° 127.009, presenta diligencia mediante la cual solicita la citación personal de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 3445 ejusdem; y le sea entregada la compulsa para gestionar la misma por medio de un alguacil o notario del lugar donde reside el demandado; acordando el tribunal, por auto de fecha 10 de mayo de 2012; y en fecha 21 de mayo de 2012, fue librada la compulsa de citación a la parte demandada, provista las copias por la parte actora.

En fecha 31 de mayo de 2012, el Tribunal dicta auto agregando al expediente las actuaciones recibidas del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (f. 53 al 58); donde consta que fue citada la parte demandada.

En fecha 06 de Junio de 2012, el Abogado L.E.D., inscrito en el Inpreabogado con el N° 20.918, actuando conforme a las disposiciones del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asume la representación de la demandada y presenta escrito de contestación de la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles; seguidamente, en la misma fecha comparece el ciudadano F.J.B., titular de la cédula de identidad N° V- 10.182.473, asistido del Abogado L.E.D., Inpreabogado N° 20.918, y presenta diligencia donde en su condición de Presidente de la firma mercantil PROFISA DE VENEZUELA C.A., debidamente registrada por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de enero del año 2005, anotado bajo el n° 16, tomo 3-1; confiere Poder Especial al Abogado que lo asiste L.E.D., antes identificado, y de igual forma ratifica en toda y cada una de sus partes la contestación presentada por el abogado antes señalado, quien asumió la representación sin poder de Profisa de Venezuela C.A; el referido poder fue debidamente certificado por la secretaria del tribunal. En fecha 06 de junio de 2012, la secretaría del tribunal estampa nota en la cual certifica la copia del poder presentado a efectum videndi por la parte demandada.

En fecha 20 de junio de 2012, el ciudadano J.L.A.M., antes identificado, en su condición de parte demandante, asistido por el Abogado A.F., inscrito en el Inpreabogado con el N° 7.038, presenta escrito de promoción de pruebas en cinco (05) folios útiles; siendo admitidas las mismas en fecha 22 de Junio de 2012

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Expone el demandante en su escrito libelar, que suscribió con la empresa PROFISA DE VENEZUELA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tomo 3-A N° 16, de fecha 14 de enero de 2005, representada por el ciudadano F.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.182.473, domiciliada en V.E.C., un Contrato de Obra para la construcción de una vivienda tipo Town House unifamiliar, mediante documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20 de octubre de 2010, quedando inserto bajo el no. 2009.1795, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 46220111340 correspondiente al libro del folio Real, el cual consigna conjuntamente con el libelo marcado con la letra “A”. Alega que en el mencionado contrato, la Constructora se obliga a ejecutar la construcción de una vivienda tipo Town House unifamiliar, sobre la parcela propiedad del contratante, la cual sería realizada con los propios medios y elementos de trabajo de la misma; en la parcela N° 01, del Parcelamiento la Orquídea, calle 26 de Agosto, Sector Cascabel, Municipio Independencia Estado Yaracuy, estableciéndose que la constructora se obliga a comenzar la construcción de la Obra objeto del contrato, dentro del plazo de quince (15) días hábiles a la fecha de la firma del documento, y deberá entregar a el contratante la obra totalmente concluida y en perfecto estado de funcionamiento; dentro del plazo de cinco (05) días hábiles que tiene la constructora para la culminación de la obra como se prevé en el referido contrato, prorrogándose por efecto de paralización o retraso, se deba a causas no imputables a la constructora. Alega que se estipuló el monto de la ejecución, así como la forma de pago y garantía, en la cual la constructora se obliga a ejecutar para el contratante la obra por un monto total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), monto que cubrirá sólo la vivienda tipo Town House; y la inicial al momento de suscribir el contrato por ante la Oficina de Registro Público del primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 76.500,00), que fue cancelada y el remanente, CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 123.500,00), dentro del mismo lapso de cinco (05) meses, estipulados en el contrato, contados a partir de la protocolización del documento siempre y cuando el contratante cumpliera con el pago de la inicial. Igualmente alega el demandante, que el contratante constituyó a favor de la constructora, hipoteca de primer grado sobre la parcela antes descrita y sobre las bienhechurías construidas sobre éstas, hasta por un monto de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 138.320,00) a fin de garantizar el saldo pendiente.

Expresa el actor, que desde el 20 de octubre de 2010, fecha en que se firmó el contrato de obra hasta la presente fecha , transcurrió un (01) año y cuatro (04) meses, no cumpliendo la constructora con lo establecido en las clausulas tercera y cuarta del contrato, tal como se evidencia en la Inspección realizada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de Febrero del presente año, donde se evidencia que en la parcela N° 01 del parcelamiento La orquídea, calle 26 de Agosto, sector Cascabel, Municipio Independencia del estado Yaracuy, donde se construiría la obra, no existen trabajos de replanteo ni fundaciones para la ejecución de la obra, y que anexa marcada con la letra “B”; no obstante para el momento de la firma de dicho contrato de obra, se había cancelado el pago total de la inicial conforme lo establece la clausula octava del Contrato de Obra.

Alega que el incumplimiento ocasionado por la constructora PROFISA DE VENEZUELA en la construcción del Town House, le ha ocasionado graves daños y perjuicios por cuanto el inmueble donde vivía junto con su grupo familiar, fue vendido para poder cumplir con el compromiso del pago de la inicial, y anexa copia de cheque de gerencia del Banco provincial, marcado con la letra “C”;por lo que alquila una vivienda mientras se construía el town house, por el lapso de seis (06) meses, fecha en que se culminaría la obra. Expresa que en varias oportunidades conversó con el representante de la constructora PROFISA DE VENEZUELA, para que definiera si iba a construir o no la vivienda, manifestando ésta, que comenzarían en unas semanas, sin iniciar ningún tipo de construcción en el terreno; comunicándose nuevamente por vía telefónica con ellos y le manifestaban nuevamente que comenzaría en unas semanas y que estaban esperando un crédito por una entidad financiera para comenzar a construir, sucediendo esto en ocasiones posteriores, trasladándose a la ciudad de valencias estado Carabobo, en el mes de octubre, para que le dieran una respuesta concretas, donde le informaron de la espera del crédito para la construcción de la vivienda; expresa que hasta la presente fecha la constructora no ha demostrado ningún interés en solucionar la situación; alegando que lo que agrava la situación, es que la parcela de terreno sobre la cual se iba a construir el town house es de su propiedad, y sobre la misma pesa hipoteca de primer grado, al resultar inexistente por cuanto no se llegó a realizar ningún tipo de construcción o bienhechurías, ocasionándole graves perjuicios ya que no puedo disponer de lo que resulta ser de su propiedad.

Fundamenta la acción en los artículos 1.133, 1.140, 1.155, 1.159, 1.630, 1.167; por lo que demanda a la sociedad de comercio PROFISA DE VENEZUELA, anteriormente identificada, representada por el ciudadano F.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.182.473, con domicilio en V.E.C., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, y en consecuencia convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: Primero: Resolver el Contrato de Obra suscrito con la constructora PROFISA DE VENEZUELA. Segundo: en devolver la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 76.500,00) que fue entregado a la CONSTRUCTORA PROFISA DE VENEZUELA a través de su representante legal, como inicial tal como lo demuestra la clausula octava del contrato de obra. Tercero: en pagar la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) que comprende los dieciséis (16) meses de arrendamiento a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cada uno, como indemnización por los daños y perjuicios que le ha ocasionado. Asimismo, convenga en la liberación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre la parcela de su propiedad, anteriormente identificada. Cuarto: demanda la indexación monetaria desde la fecha en que fue entregada la inicial a la Constructora Profisa de Venezuela, 20 de octubre de 2010 hasta la fecha de la devolución definitiva del dinero, la suma de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 76.500,00). Quinto: Se condene al pago de las costas a la parte demandada. Estima la demandada en la cantidad de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 108.500,00) equivalente a MIL DOCIENTOS CINCO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS. (1205,55 UT). Solicita que la demanda sea admitida y que sea declara con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas a la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El Abogado L.E.D., inscrito en el Inpreabogado con el N° 20.918, actuando conforme a las disposiciones del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asume la representación de la parte demandada, y suscribe y presenta escrito de contestación de demanda, en fecha 06 de junio de 2012, donde:

Alega que su representada efectivamente suscribió un contrato de obra con el ciudadano J.L.A.M., identificado en autos; y que dicho contrato comprendía la construcción de un inmueble tipo town house unifamiliar, y el monto de costo de la obra era la cantidad de Bs. 200.000,00; y que recibió al momento de suscribir el contrato, la cantidad de Bs. 76.500,00, como pago de la inicial.

Expresa que el demandante de autos, incumplió la obligación establecida en la cláusula octava, ya que solo entregó la inicial y no continuo pagando el saldo pendiente, y que con el pago de la inicial se corresponde al abono de parte del precio y cumplimiento de uno de los requerimientos para celebrar el contrato de obra; que en ninguna parte del contrato se prevé la obligación para su representada de una vez pagada la inicial se debía ejecutar la totalidad de la obra, y recibir el saldo pendiente con la entrega del inmueble u obra terminada. Se estipuló en el contrato que el pago del saldo pendiente, la cantidad de CIENTO VEINTRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 123.500,00) sería pagada dentro de un plazo de los 5 meses que se tenía para ejecutar la obra, el cual se realizaría mediante abonos, y desde la firma del contrato hasta la presente fecha J.L.A.M. no realizó pago alguno; expresa que el contrato celebrado entre su representada y el demandante es un contrato bilateral, donde surgen obligaciones para ambas partes, su representada construir el inmueble en 5 meses y J.L.A.M. pagar dentro de ese mismo plazo, la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 123.500,00), pretendiendo el accionante, que con el solo pago de la inicial se construiría toda la vivienda, se acordó y no se cumplió, que se realizaría el pago durante la ejecución de la obra y no se hizo.

Alega que junto con el accionante se suscribieron un total de 23 contratos de obra en el parcelamiento la orquídea, obra a realizarse en forma conjunta con los demás inmuebles, y cada contratante de la obra debía luego de pagar la inicial, continuar con los abonos que se indican en la cláusula octava del referido contrato de obra, de manera que su representada pudiera sufragar los gastos de toda la obra (urbanización); y ante la falta de pago del saldo pendiente por parte de J.L.A.M., cuya cantidad era de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 123.500,00), su representada actuando en pleno derecho, tal como lo prevé el artículo 1168 del Código Civil, suspende la construcción de dicho inmueble, dando inicio a otras viviendas cuyos propietarios habían cumplido con aportes adicionales, para el pago del saldo total.

Alega que invoca a favor de su representada, lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil; siendo que en el contrato de obra celebrado entre las partes, se estipuló el mismo plazo para el cumplimiento de las obligaciones asumidas, tanto por su representada como por el demandante; no cumpliendo el demandante, tiene su representada pleno derecho a no cumplir con su obligación.

Expresa que por lo antes expuesto: niega y rechaza en toda y cada una de sus partes la pretensión del accionante J.L.A.M., en cuanto a que su representada PROFISA DE VENEZUELA C.A., incumplió el contrato de obra, lo cual fundamenta en el derecho que tiene su representada a no cumplir su obligación si el contratante no cumple con la suya. Asimismo, niega que su representada le hubiere causado daño al accionante por la cantidad de Bs. 32.000,00, como consecuencia de tener que alquilar una vivienda por haber vendido su casa, fundamentándolo en el hecho de que en ningún momento su representada le exigió al demandante que vendiera su casa para contratar la ejecución de la obra, y menos fue obligado a tener que alquilar una casa para él y su familia; indica que no causa daño aquel que actúa conforme a derecho, y si su representada no cumplió con su obligación tampoco el demandante cumplió con la suya. Niega que tenga la obligación de devolver la inicial otorgada de Bs 76.500 por vía de sentencia como consecuencia del incumplimiento, porque para poder exigir el cumplimiento de una obligación se debe cumplir primero. Niega que tenga que indexar los montos demandados dado su improcedencia. Niega que su representada PROFISA DE VENEZUELA C.A. adeude y esté obligada a pagar a J.L.A.M. la cantidad de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 108.500,00).Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

- IV -

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La Parte demandante, ciudadano J.L.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.442.637, asistido por el Abogado A.F., inscrito en el Inpreabogado con el N° 7038; presenta escrito de pruebas en fecha 20 de junio de 2012, y alega lo siguiente

Alega en el punto previo que hace valer la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, toda vez que no dio contestación a la demandada en los términos legales.

• Promueve documentales, donde hace valer el Contrato de Obra para la construcción de una vivienda tipo Town House unifamiliar, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20 de octubre de 2010, inserto bajo el N° 2009.1795, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 46220111340 correspondiente al libro del folio Real; que se encuentra anexa a la demanda en copia certificada marcado con la letra “A” (folios 12 al 17), y que suscribió con la empresa PROFISA DE VENEZUELA, especialmente el contenido en las clausulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y OCTAVA de dicho contrato, donde quedó establecido el objeto del contrato, la ubicación de la construcción, la inicial entregada y el tiempo de duración de la obra. De donde se desprende el incumplimiento de la empresa de estas clausulas.

• Promueve y hace valer Inspección Ocular la cual se encuentra anexa al libelo marcada “B”, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de de Febrero del presente año, donde se evidencia que en la parcela N° 01 del Parcelamiento La orquídea, calle 26 de Agosto, sector Cascabel, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, donde se construiría la obra, no existen trabajos de replanteo ni fundaciones para la ejecución de la obra.

En fecha de hoy ocho (08) de Febrero de Dos Mil Doce (2.012), siendo la oportunidad fijada, se designa como Secretario Accidental al Funcionario D.E.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.699.396 y el Tribunal acompañado del solicitante, J.L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.442.637, asistido debidamente por la Abogada A.C., inscrita en el I.P.S.A. Bajo el número 127.009; se trasladan y constituyen en: inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 01 del parcelamiento La Orquídea, ubicado en la calle 26 de Agosto, sector Cascabel, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; a fin de practicar la Inspección Judicial Solicitada. En este tribunal deja constancia que se constituyo siendo las 10:00 a.m. Acto seguido se procede a dejar constancia de los siguientes particulares: AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia que sobre el lote de terreno donde se constituyo no observo labores de replanteo, así como fundaciones u obras de albañilería. AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia de que sobre la parcela inspeccionada no se observaron materiales para la construcción, maquinarias, arena, cemento, piedras ni personal laborando en el mismo. AL TERCERO: El Tribunal deja constancia de que la parte solicitante hace uso de este particular y pasa a consignar a este Tribunal Ficha Catastral, emitida de la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia constante de dos (02) folios útiles, los cuales dejar constancia y manifestando que el traslado del Tribunal es de jurisdicción gratuita por mandato de la Constitución de la República y por autoridad de la Ley declara practicada la presente Inspección. En este Estado se ordena al Tribunal regresar a su sede, siendo las 10: 20 a.m. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

Solicita que las pruebas sean admitidas y declaradas con pleno valor probatorio en la sentencia definitiva.

De igual forma, en el mismo escrito de pruebas la parte demandante, alega la confesión ficta en que incurrió la demandada de autos por haber contestado la demanda de forma extemporánea, en base al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa que en el caso de autos la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, y en tal sentido se le concedió dos (2) días como término de distancia, siendo que este término se computa por días calendarios consecutivos; y agregando el tribunal las resultas de la citación en fecha 31 de mayo del corriente año, comenzando a transcurrir el término de la distancia al día siguiente, es decir el 01 y 02 de Junio, y el lapso para la contestación, si se efectúa por días de despachos, comenzándose a computar el 04 y 05 de Junio del presente año, siendo éste último día la oportunidad para la contestación de la demanda por tratarse de un procedimiento breve, y no como lo hizo la parte demandada el día 06 de junio, haciéndolo de manera extemporánea por tardía. Solicita al Tribunal tenga como no contestada la demanda con los efectos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y se pronuncie en la oportunidad de dictar sentencia.

Se constata de las actas, que la parte demandada no presentó escrito de Contestación, ni promovió prueba alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial.

- IV -

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa este sentenciador, a revisar las actas que conforman el presente expediente, a los fines emitir el fallo correspondiente y para ello observa que este Tribunal según auto de fecha 10 de Mayo de 2012, comisionó suficientemente al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que éste ejecutara la citación personal de la parte demandada, concediendo al demandado de autos un término de distancia de dos (02) días, a fin de que se produjera la contestación de la demanda y la misma se produjo de manera intempestiva, toda vez que la comisión ut supra indicada fue devuelta por el comitente debidamente cumplida y agregada en autos en fecha 31 de Mayo de 2012, evidenciándose del cómputo realizado por ante la secretaría de este Tribunal mediante la cual certifica que: “…conforme al Calendario Judicial llevado por este juzgado, se hace constar que desde el día 31-05-2012 exclusive, fecha en que fueron agregadas las actuaciones relativas a la citación de la parte demandada al expediente, transcurrieron los dos (02) días de término de la distancia concedidos por el Tribunal, así: 01 y 02 de Junio de 2012; y posteriormente desde el día 04-06-2012, inclusive hasta la fecha 06-06-2012, inclusive, fecha en que la parte demanda dio contestación a la demandada, transcurrieron, tres (03) días de despachos, decursados así: 04, 05 y 06 de junio de 2012…” (Cursiva y resaltado de este Tribunal). Evidenciándose entonces, que la parte actora, representada conforme a la disposición establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado L.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.918., procedió a dar contestación a la demanda en fecha 06 de junio de 2012, siendo la oportunidad correspondiente para ello el día 05 de Junio de 2012, según se desprende del cómputo que antecede y tal cual lo dispone el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil; con base a las anteriores consideraciones, éste sentenciador emite el siguiente pronunciamiento.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Cursiva de este Tribunal).

Asimismo dispone el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

De las normas en comento se coligen tres supuestos a saber:

  1. Que se tendrá por confeso al demandado cuanto éste no conteste la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil;

  2. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; y

  3. Que si el demandado nada probare que le favorezca.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló: “El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra. Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (Artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”

En el caso sub júdice, se observa que este Tribunal mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2012, ordeno agregar a los autos conformantes del presente expediente la comisión librada al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, iniciando a decursar desde el día siguiente al 31 de Mayo de 2012, el término de distancia concedido, que en el presente caso fue de dos (02) días y el lapso legal dispuesto en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el accionado produjera la contestación, y este la produjo de manera extemporánea tal cual se describió anteriormente, a lo que respecta se hace preciso establecer que el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, estipula: “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”, (Cursiva y resaltado de este Tribunal); siendo que en el caso de autos se concedió al demandado un termino de distancia de dos (02) días, por otra parte se hace necesario definir que el termino de distancia, él cual según el tratadista venezolano E.C.B.: “el término de distancia, es el período de tiempo necesario para trasladarse las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el Tribunal ante quien debe efectuarse un acto, o que haya ordenado su ejecución, es diferente y se halle distante del que está la persona que debe concurrir a efectuarlo, o del que deba efectuarlo, o del que deba efectuarse el acto cuya práctica ha sido ordenada. Vg.: A quien se cite en Caracas para que comparezca a contestar la demanda en Valencia; el perito a quien un Tribunal de Caracas le fija un lapso plazo para ir a practicar una experticia a 600 kilómetros de distancia, etc. Este término debe fijarlo expresamente el Juez y se computan por días consecutivos.” Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado, Ediciones Libra, 2011, Pg. 212.

En lo que a tal interpretación refiere, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 09 de Marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., S.A. en Aclaratoria, Exp. 001435, dejo sentado entre otras cosas que: “…el término de distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el Art. 197 del C.P.C….”.

Criterio que acoge este sentenciador, y observa que en el presente caso los días correspondientes al término de la distancia otorgado al demandado de autos, transcurrieron el primero siendo el 01 de junio de 2012, que según el calendario judicial del año 2012 correspondió al día viernes y el segundo siendo el 02 de junio de 2012 que correspondió al día sábado, decursando de tal modo el término de distancia concedido, iniciando a decursar vencido el lapso antes mencionado el plazo establecido en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado produjera la contestación de la demanda, que correspondía según calendario judicial y libro diario de este Tribunal el día 05 de junio de 2012, en el horario fijado por este Tribunal, según auto de fecha 10 de mayo de 2012, en horas de despacho comprendidas de 1:00 p.m. a 2:00 p.m., y el Abogado L.E.D., inscrito en el Inpreabogado con el N° 20.918, actuando conforme a las disposiciones del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asume la representación de la parte demandada y presenta escrito de contestación de demanda, en fecha 06 de junio de 2012, siendo la 1:48 p.m., lo que se traduce a la contestación de la demanda de manera extemporánea, por cuanto el lapso fijado para ello había decursado. Y así se decide.

Dicho lo que antecede, pasa este sentenciador entonces a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia necesarios a fin de configurar la confesión ficta, y se tiene que en cuanto al primer requisito, este refiere a que se tendrá por confeso al demandado cuanto éste no conteste la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, requisito éste que en el presente caso se satisfizo, toda vez que quedó suficientemente explanado que el demandado de autos no produjo una contestación de manera tempestiva, es decir, no contestó la demanda dentro de los plazos indicados en el la normativa adjetiva civil.

En cuanto al segundo requisito, que refiere a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; este sentenciador observa que la parte actora de autos interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en contra de la firma mercantil PROFISA DE VENEZUELA, ya identificada, por cuanto suscribió con la referida empresa un Contrato de Obra para la construcción de una vivienda tipo Town House unifamiliar, mediante documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20 de octubre de 2010, quedando inserto bajo el no. 2009.1795, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 46220111340 correspondiente al libro del folio Real, el cual consigna conjuntamente con el libelo marcado con la letra “A”. Alega que en el mencionado contrato, la Constructora se obliga a ejecutar la construcción de una vivienda tipo Town House unifamiliar, sobre la parcela propiedad del contratante, la cual sería realizada con los propios medios y elementos de trabajo de la misma; en la parcela N° 01, del Parcelamiento la Orquídea, calle 26 de Agosto, Sector Cascabel, Municipio Independencia Estado Yaracuy, estableciéndose que la constructora se obliga a comenzar la construcción de la Obra objeto del contrato, dentro del plazo de quince (15) días hábiles a la fecha de la firma del documento, y deberá entregar a el contratante la obra totalmente concluida y en perfecto estado de funcionamiento; dentro del plazo de cinco (05) días hábiles que tiene la constructora para la culminación de la obra como se prevé en el referido contrato, prorrogándose por efecto de paralización o retraso, se deba a causas no imputables a la constructora. Alega que se estipuló el monto de la ejecución, así como la forma de pago y garantía, en la cual la constructora se obliga a ejecutar para el contratante la obra por un monto total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), monto que cubrirá sólo la vivienda tipo Town House; y la inicial al momento de suscribir el contrato por ante la Oficina de Registro Público del primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 76.500,00), que fue cancelada y el remanente, CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 123.500,00), dentro del mismo lapso de cinco (05) meses, estipulados en el contrato, contados a partir de la protocolización del documento siempre y cuando el contratante cumpliera con el pago de la inicial. Igualmente alegó, que el contratante constituyó a favor de la constructora, hipoteca de primer grado sobre la parcela antes descrita y sobre las bienhechurías construidas sobre éstas, hasta por un monto de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 138.320,00) a fin de garantizar el saldo pendiente; expresa igualmente que desde el 20 de octubre de 2010, fecha en que se firmó el contrato de obra hasta la presente fecha , transcurrió un (01) año y cuatro (04) meses, no cumpliendo la constructora con lo establecido en las cláusulas tercera y cuarta del contrato, tal como se evidencia en la Inspección realizada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de Febrero del presente año, donde se evidencia que en la parcela N° 01 del parcelamiento La orquídea, calle 26 de Agosto, sector Cascabel, Municipio Independencia del estado Yaracuy, donde se construiría la obra, no existen trabajos de replanteo ni fundaciones para la ejecución de la obra, y que anexa marcada con la letra “B”; no obstante para el momento de la firma de dicho contrato de obra, se había cancelado el pago total de la inicial conforme lo establece la cláusula octava del Contrato de Obra.

Alega que el incumplimiento ocasionado por la constructora PROFISA DE VENEZUELA en la construcción del Town House, le ha ocasionado graves daños y perjuicios por cuanto el inmueble donde vivía junto con su grupo familiar, fue vendido para poder cumplir con el compromiso del pago de la inicial, y anexa copia de cheque de gerencia del Banco provincial, marcado con la letra “C”;por lo que alquila una vivienda mientras se construía el town house, por el lapso de seis (06) meses, fecha en que se culminaría la obra. Expresa que hasta la presente fecha la constructora no ha demostrado ningún interés en solucionar la situación; alegando que lo que agrava la situación, es que la parcela de terreno sobre la cual se iba a construir el town house es de su propiedad, y sobre la misma pesa hipoteca de primer grado, al resultar inexistente por cuanto no se llegó a realizar ningún tipo de construcción o bienhechurías, ocasionándole graves perjuicios ya que no puedo disponer de lo que resulta ser de su propiedad.

Fundamenta la acción en los artículos 1.133, 1.140, 1.155, 1.159, 1.630, 1.167; por lo que demanda a la sociedad de comercio PROFISA DE VENEZUELA, anteriormente identificada, representada por el ciudadano F.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.182.473, con domicilio en V.E.C., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, y en consecuencia convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: Primero: Resolver el Contrato de Obra suscrito con la constructora PROFISA DE VENEZUELA. Segundo: en devolver la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 76.500,00) que fue entregado a la CONSTRUCTORA PROFISA DE VENEZUELA a través de su representante legal, como inicial tal como lo demuestra la cláusula octava del contrato de obra. Tercero: en pagar la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) que comprende los dieciséis (16) meses de arrendamiento a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cada uno, como indemnización por los daños y perjuicios que le ha ocasionado. Asimismo, convenga en la liberación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre la parcela de su propiedad, anteriormente identificada. Cuarto: demanda la indexación monetaria desde la fecha en que fue entregada la inicial a la Constructora Profisa de Venezuela, 20 de octubre de 2010 hasta la fecha de la devolución definitiva del dinero, la suma de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 76.500,00). Quinto: Se condene al pago de las costas a la parte demandada. Estima la demandada en la cantidad de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 108.500,00) equivalente a MIL DOCIENTOS CINCO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS. (1205,55 UT).

En lo que a las pretensiones del actor, considera quien aquí decide que las mismas han de analizarse por detalladamente y se tiene como primer punto, resolver el Contrato de Obra suscrito con la constructora PROFISA DE VENEZUELA, que la actora de autos se encuentra confesa, por lo que resulta procedente por no ser contrario a derecho la resolución del contrato de obra suscrito por el ciudadano J.L.A.M., antes identificado y la empresa PROFISA DE VENEZUELA, igualmente identificada; en cuanto al segundo punto se tiene que el actor solicita la devolución de la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 76.500,00) que fue entregado a la CONSTRUCTORA PROFISA DE VENEZUELA a través de su representante legal, como inicial tal como lo demuestra la cláusula octava del contrato de obra, en lo que a ello respecta y en base al material probatorio aportado por la actora se tiene que la accionada de autos no cumplió con lo pactado en el contrato de obra suscrito y que el petitum del actor en cuanto a el segundo punto se encuentra ajustado a derecho; asimismo se tiene como tercer punto del actor, mediante el cual solicita que el accionado sea condenado a pagar la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) que comprende los dieciséis (16) meses de arrendamiento a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cada uno, como indemnización por los daños y perjuicios que le ha ocasionado; en lo que a tal pretensión respecta se evidencia que el accionante de autos a fin de probar el hecho alegado no acompaño prueba alguna a fin de justificar la existencia de una relación arrendaticia, por lo que mal podría este sentenciador condenar a la parte accionada aún estando confesa a la indemnización por los daños y perjuicios, sobre hechos que no fueron debidamente probados, según lo dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”. Norma que alude a que las afirmaciones de hechos deben ser probados, y en cuanto a la pretensión del actor en este particular, el mismo no aportó prueba alguna a fin de justificar tal pretensión, por lo que se hace forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia por no haber sido suficientemente probado el hecho afirmado; por otra parte se tiene que el actor solicita sea condenado el accionado a convenir en la liberación de la hipoteca de primer grado sobre la parcela ya descrita y sobre las bienhechurías construidas sobre éstas, hasta por un monto de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 138.320,00) a fin de garantizar el saldo pendiente; en lo que a dicha pretensión observa este sentenciador que la misma no es contraria a derecho y en consecuencia deberá ser liberada la hipoteca de primer grado constituida sobre el parcelamiento aquí suficientemente descrito. Y así se decide.

En mismo orden, se tiene que al actor solicita como cuarto punto, la indexación monetaria desde la fecha en que fue entregada la inicial a la Constructora Profisa de Venezuela, 20 de octubre de 2010 hasta la fecha de la devolución definitiva del dinero, la suma de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 76.500,00). En lo que a tal pretensión refiere, este sentenciador observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, y en consiguiente se debe condenar al accionado al correspondiente ajuste monetario.

Vista los alegatos y el petitum solicitado por la parte actora, es preciso destacar que el demandado, una vez citado no se presentó en el plazo legal establecido ni por sí ni por apoderado a dar contestación a la demanda, ni a exponer sus defensas ni probar nada que le favorezca, por lo que se hace merecedor de la sanción que establece el artículo 362, en concordancia con el 887 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le debe tener como confeso, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, la cual fue analizada por detalladamente en los párrafos precedentemente transcritos, dejándose explanado que no todas las afirmaciones y el petitum formulado por el actor fueron probadas, más sin embargo se evidencia que la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho por cuanto se trata de una acción que confiere la ley y está pautada en los artículos 1.133, 1.140, 1.155, 1.159, 1.630, 1.167 del Código Civil.

Declarada como ha sido la confesión de la parte demandada, es preciso analizar todas y cada una del pruebas aportadas por la actora con el libelo de la demanda, dejándose sentado que la accionada no promovió pruebas en los lapsos establecidos para ello según lo dispuesto en los articulo 883 y 889 del Código de Procedimiento Civil; pasa este sentenciador entonces a analizar las pruebas aportadas al proceso, por imperio del artículo 509 ejusdem, que establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que éste sentenciador pasa realizar el juzgamiento de todas las pruebas producidas en el juicio de la manera siguiente:

Las documentales que rielan al folio 12 al 16 marcado letra “A” correspondiente a Contrato de Obra suscrito entre los ciudadanos J.L.M., antes identificado y la Compañía Anónima PROFISA DE VENEZUELA, igualmente identificada, del cual entre otras cosas se lee: “Nosotros, J.L.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.442.637, de este domicilio; propietario de una parcela signada con el N° 01, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2009.1795, asiento registral I del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.340. Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, sus linderos y especificaciones se encuentran debidamente descritos en el citado documento. Identidad con Cédula Catastral N° 15-22-18. Quien a los efectos de este documento se denominará EL CONTRATANTE, por una parte. Y por la otra la Compañía Anónima PROFISA DE VENEZUELA. La cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tomo 3-A. N° 16. De fecha 14 de enero de 2005: representada en este acto por su presidente. El ciudadano: F.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.182.473, su domicilio es en la siguiente dirección: Urbanización Villa Toscana, Casa N° 63-8. Naguanagua. V.E.C.; quien a los efectos de este contrato se denominará LA CONSTRUCTORA, no teniendo las partes ningún impedimento para contratar, procedemos a celebrar el presente contrato de obra. (Cursiva y resaltado de este Tribunal)., debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, en fecha 20/10/2010, bajo el N° “2009.1798”, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 462.20.11.1.340 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2.009. En lo que a tal documental refiere observa este sentenciador contrato de obra suscrito entre las partes integrantes de la presente demanda, y otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

La documental marcada con la letra “B”, que riela inserta a los folios 18 al 27, correspondiente a Solicitud de Inspección Judicial, signada con el N° 033-12, evacuada por este Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2012, en cuanto a lo que a dicha prueba respecta este juzgador le torga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

La documental marcada con la letra “C”, que riela inserta al folio 28 del presente expediente, correspondiente a copia fotostática simple de recibo de pago inicial, suscrito por el ciudadano F.J.B., identificado en autos, mediante el cual declara que ha recibido del señor J.L.A.M., igualmente identificado, por concepto de pago de inicial de setenta y seis mil quinientos bolívares (76.500,00), asimismo se observa fotostato de cheque N° 00083469, de la entidad Bancaria Banco Provincial, a nombre de F.J.B., por cuenta de J.L.A., con un monto expresado en setenta y seis mil quinientos 00/100 bolívares, Bs. 76.500,00, de fecha 02-09-2010, al cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por la parte contra quien se produce, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil. Y así establece.

Con base a las consideraciones de hecho y derecho antes explanadas, así como la revisión del material probatorio aportado, este sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano J.L.A.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.442.637, de este domicilio contra la empresa PROFISA DE VENEZUELA, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tomo 3-A, N° 16, de fecha 14 de enero de 2005, representada por el ciudadano F.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.182.473, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de obra suscrito entre el ciudadano J.L.A.M., ya identificado y la empresa PROFISA DE VENEZUELA, igualmente identificada, registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, en fecha 20/10/2010, bajo el N° “2009.1798”, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 462.20.11.1.340 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2.009, así como sus accesorios; y consecuentemente liberada la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble supra identificado; en virtud de ello la empresa PROFISA DE VENEZUELA, suficientemente identificada, deberá devolver la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 76.500,00), a la parte actora; de igual modo se acuerda la indexación monetaria solicitada, desde la fecha en que fue entregada la inicial a la Constructora Profisa de Venezuela, 20 de octubre de 2010 hasta que quede firme la presente sentencia, sobre la suma de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 76.500,00), monto que deberá ser calculado mediante experticia complementaria al presente fallo, realizada por expertos contables conforme la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela. Tal cual se describirá en el dispositivo de la presente sentencia. Y así se decide.

- VI -

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano J.L.A.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.442.637, de este domicilio contra la empresa PROFISA DE VENEZUELA, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tomo 3-A, N° 16, de fecha 14 de enero de 2005, representada por el ciudadano F.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.182.473, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara resuelto el contrato de obra suscrito entre el ciudadano J.L.A.M., ya identificado y la empresa PROFISA DE VENEZUELA, igualmente identificada, registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, en fecha 20/10/2010, bajo el N° “2009.1798”, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 462.20.11.1.340 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2.009, así como sus accesorios; y consecuentemente liberada la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble supra identificado.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, constituida por la empresa PROFISA DE VENEZUELA, suficientemente identificada, a devolver la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 76.500,00), a la parte actora, antes identificada. Y así se decide.

TERCERO

Se acuerda la indexación monetaria solicitada, desde la fecha en que fue entregada la inicial a la Constructora Profisa de Venezuela, 20 de octubre de 2010 hasta que quede firme la presente sentencia, sobre la suma condenada en el particular segundo del presente dispositivo, monto que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizada por expertos contables conforme la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. C.A.R.A.

ABG. C.L.G.A.

Seguidamente se publicó siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

Exp. N° 2.780-12

CARA/CLG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR