Sentencia nº 614 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 4 de diciembre de 2009

199° y 150°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, R.A.A.G., contra la sentencia dictada por la Sala Accidental No. 34 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, constituida por los Jueces Alejandro José Perillo, Iris Francisca Brito y Edgar José Fuenmayor, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte Fiscal, confirmando la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal Quinto de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, que ABSOLVIÓ a los ciudadanos: S.R.R.M., Cédula de Identidad No. 9688.385, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de R.I. DÍAZ LORETO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.O. DÍAZ LORETO y OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ; R.A.B.A., Cédula de Identidad No. 7.266.490, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.I. DÍAZ LORETO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo establecido en el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.O. DÍAZ LORETO y OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ; LUIS DI C.C., Cédula de Identidad No. 9.664.109, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.I. DÍAZ LORETO, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.O. DÍAZ LORETO y OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ; J.F.M.C. deI.N.. 11.111.062, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de R.I. DÍAZ LORETO, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ambos del Código en perjuicio de los ciudadanos D.O. DÍAZ LORETO y OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ; J.L.A.H.C. deI.N.. 10.687.279, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.I. DÍAZ LORETO, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.O. DÍAZ LORETO y OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ; E.G.T. URBINA, Cédula de Identidad No. 11.093.187, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.I. DÍAZ LORETO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.O. DÍAZ LORETO y OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ; y a J.R.F.M., Cédula de Identidad No. 10.343.390, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.I. DÍAZ LORETO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieron con los nombre de D.O. DÍAZ LORETO y OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ.

El recurso fue contestado por los acusados S.R.R.M., R.A.B.A., LUIS DI C.C., J.F.M. ARCHILA, J.L.A.H., E.G.T. URBINA y J.R.F.M., asistidos por el abogado L.E.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.755.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

El Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, estableció:

…Por lo que se considera que no hubo señalamiento alguno que determinara, que los acusados se introdujeron en la vivienda de los occisos y les hubieran disparado, que en el trayecto hacia la segundera, estos funcionarios hubieran disparado al vehículo donde se encontraban los ciudadanos DÍAZ ÁLVAREZ y DÍAZ L.D. y les hubieran disparado, sin que estos hubiesen accionado arma de fuego alguna, por lo que se considera que los acusados actuaron en cumplimiento de su deber como funcionarios policiales toda vez que se recibió una denuncia el día en que ocurrieron los hechos, por parte de un ciudadano el cual había sido atracado, así mismo se considera que estos funcionarios actuaron en su propia defensa en virtud de una agresión ilegítima por parte de los hoy occisos, de lo dicho por los testigos quienes presenciaron los hechos y del resultado de los objetos incautados en los lugares ya mencionados de interés criminalísticos, toda vez que de los únicos testigos presenciales que depusieron en juicio ambos señalaron que los dos

acontecimientos, estos funcionarios fueron recibidos con disparos por parte de estas personas, produciéndose un intercambio de tiros, teniendo necesidad del medio que utilizaron para repeler dicha acción, habiéndose producido un hecho lamentable como fue la muerte de las personas hoy occisas R.I. DÍAZ LORETO, D.O. DÍAZ LORETO y OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ, considerándolo no punible, por parte de los acusados quienes actuaron amparados en las causales eximentes de responsabilidad establecidas en el artículo 65 ordinales 1° y en sus numerales 1 y 2 del Código Penal. Por lo que este tribunal los declara INOCENTE y los ABSUELVE de los delitos acusados por el Ministerio Público.

Como consecuencia de la sentencia ABSOLUTORIA aquí dictada se ordenó la LIBERTAD PLENA DE LOS ACUSADOS, S.R.R.M., LUIS DI CAMILO COLMENAREZ, J.F.M. ARCHILA, J.L.A.H., E.G.T. y J.R.F.M., plenamente identificados en las actuaciones concordancia. No se condena en costas al Ministerio Público…

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RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la errónea interpretación de los artículos 1, 364 ordinal 4° y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Transcribe parte de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Posteriormente expresa:

…Tenemos que hacer referencia que en ningún momento el Tribunal Quinto de Juicio hace referencia en su parte dispositiva, de fecha 25 de Junio de 2007, (Texto Integro), que la absolutoria de los ciudadanos antes mencionados se ha debido a una legítima Defensa, previsto en el artículo 65, ordinales 1°, y del Código Penal, solamente lo toca solapadamente en los Fundamentos de Hecho y de Derecho cuando lo establece tácitamente en el artículo 65 ordinales 1° y en sus numerales 1 y 2 del Código Penal, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este tribunal de juicio unipersonal No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en primer lugar, un análisis de cada uno de los elementos probatorios y posteriormente, se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas y luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el tribunal obtuvo el conocimiento final sobre los hechos, por lo que considera que no hubo señalamiento alguno que determinara que los acusados se introdujeron en la vivienda de los hoy occisos y les hubieran disparado, que en el trayecto hacia la segundera, estos funcionarios hubieran disparado al vehículo donde se encontraban los ciudadanos DÍAZ ÁLVAREZ y DÍAZ L.D. y les hubieran disparado, sin que estos hubiesen accionado arma de fuego alguna, por lo que se considera que los acusados actuaron en cumplimiento de su deber como funcionarios policiales toda vez que se recibió una denuncia el día en que ocurrieron los hechos, por parte de un ciudadano el cual había sido atracado, así mismo se considera que estos funcionarios actuaron en su propia defensa en virtud de una agresión ilegítima por parte de los hoy occisos, de lo dicho por los testigos quienes presenciaron los hechos y del resultado de los objetos incautados en los lugares ya mencionados de interés criminalísticas, toda vez que de los únicos testigos presenciales que depusieron en juicio ambos señalaron que en los dos acontecimientos, estos funcionarios fueron recibidos con disparos por parte de estas personas, produciéndose un intercambio de tiros, teniendo necesidad del medio que utilizaron para repeler dicha acción, habiéndose producido un hecho lamentable como fue la muerte de las personas hoy occisas R.I. DÍAZ LORETO, D.O. DÍAZ LORETO y OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ, considerándolo no punible, por parte de los acusados quienes actuaron amparados en las causales eximentes de responsabilidad establecidas en el artículo 65 ordinales 1° y en sus numerales 1 y 2 del Código Penal. Por lo que este tribunal los declara INOCENTES y los ABSUELVE de los delitos acusados por el Ministerio Público. (Subrayado y Negrilla del Ministerio Público)…

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Luego hace referencia en qué consiste la legítima defensa; y finalmente expresa:

“…En el mismo orden de ideas, considera esta representación fiscal conjunta, por cuanto los acusados según el tribunal de juicio, así como la Corte de Apelaciones, actuaron en Legítima Defensa, conforme con lo dispuesto en el artículo 65, ordinales 1°, y del Código Penal (sic), además de falta de claridad al provocar confusión al no saber cuál de las tres primeras circunstancias de no punibilidad que establece el artículo 65, ibídem, es la que en definitiva considera la recurrida aplicable con exactitud al presente caso, los supuestos de los ordinales 1° (cumplimiento de deber o ejercicio de Derecho, autoridad, oficio o cargo), 2° (obediencia legítima y debida) y 3° (defensa propia), precisan de condiciones totalmente diferentes con la sentencia definitiva de fecha 25 de junio de 2007, siendo opuesto entre sí, lo que equivale a falta de resolución, cuya consecuencia no puede ser otra que la anulación del fallo recurrido, al no poder ser subsanado dicho vicio de otra manera, acarreando su nulidad absoluta.

El Autor E.J.C., en su Obra Fundamentos del Derecho Civil, en el punto de texto de la sentencia, establece:

El principio de la inmutabilidad de la sentencia exige para esta una redacción que asegure con la mayor eficacia su claro entendimiento

.

Habida cuenta del planteamiento anterior, pido de manera muy respetuosa, que la honorable Sala de Casación Penal, anule las sentencias dictadas hasta el presente, tanto por el Juzgado de Primera Instancia, así como por la Corte de Apelaciones, a fin de que se realice un nuevo juicio oral y público, en virtud de la infracción aducida de los artículo 1 (juicio previo y debido proceso), 364 ordinal 4, (requisitos de la sentencia) y 191 (nulidades absolutas), todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la falta de aplicación de los artículos 1, 14 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido señala:

En primer término, honorables Magistrados, el Tribunal Unipersonal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, (Segunda Denuncia), incurrió en un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; esto motivado a que según en la Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 27 de marzo de 2007, en la cual se solicitó Mandato de Conducción, de la testigo VIATHNEY LOZADA, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual dispone lo siguiente: “Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia”. Ahora bien, el tribunal de juicio libró el referido Mandato de Conducción en fecha 27 de marzo de 2007, con la DISIP-Maracay, el cual se encuentra en el folio 80, pieza X, y en la cual la ciudadana VIATHNEY LOZADA, compareció para la audiencia oral y pública fijada para el día 28 de marzo de 2007, de la cual NO hubo despacho por motivos de salud de la ciudadana jueza, el tribunal deja constancia en la audiencia oral y pública, de fecha 10 de abril de 2007, folio 61 de la pieza X, que se comunicaría telefónicamente con la ciudadana: VIATHNEY LOZADA, para que compareciera a la próxima audiencia oral y pública de fecha 25 de abril de 2007, de esto se deja constancia en un acta de fecha 20 de abril de 2007, inserta en el folio 96, pieza X, la cual manifiesta que la ciudadana: VIATHNEY LOZADA, la misma no atendió a la llamada telefónica, de igual manera el tribunal a quo no estableció el número telefónico en el cual hacía el llamado; de igual manera el Tribunal Quinto de Juicio, dejó constancia en otra acta de fecha 24 de abril de 2007, folio 113, pieza X, que se logró comunicar con la ciudadana A.D., la cual manifestó que su hija VIATHNEY LOZADA, se encontraba residenciada en Puerto Cabello-Patanemo. Ahora bien, en fecha 25 de abril de 2007, se tenía fijada la continuación del juicio oral y público, folio 115, pieza X, en la cual de manera sorpresiva prescinde del testimonio de la ciudadana VIATHNEY LOZADA, violando flagrantemente el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y el cual no se había materializado y por causa imputable netamente al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua…”.

La recurrida, al resolver el punto denunciado expresó:

…Este ad quem pasa a decidir lo relativo a la segunda denuncia que se encuentra argumentada en el escrito de apelación que dio origen a la presente incidencia; basado en el hecho de que el tribunal a quo vulneró lo consignado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, por no haber hecho comparecer por la fuerza pública al órgano de prueba, ciudadano VIATHNEY LOZADA.

En primer lugar, es necesario destacar que el mismo Ministerio Público en su escrito recursivo reconoce que el tribunal sentenciador actuó de manera correcta al librar mandato de conducción en fecha 27 de marzo de 2007, por medio de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Aunado a ello, se observa del acta de inicio de la audiencia del juicio oral y público de fecha 18 de enero de 2007, (folios 35 al 40, X pieza) que el tribunal libró las correspondientes boletas, y el Ministerio Público se comprometió en hacer comparecer, tanto a los expertos y testigos promovidos

; igual compromiso asumió el Ministerio Público en la continuación de la audiencia adversatoria del día 25 de enero de 2007, (folios 59 al 66, X pieza). Se observa que en la audiencia de fecha 22 de marzo de 2007, (folios 20 al 24, XI pieza), el tribunal libró mandato de conducción para la prenombrada testigo para ser llevada a juicio; igualmente, la vindicta pública ofició a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), para que hiciera comparecer a la testigo de marras. Se aprecia al folio 36 (pieza XI), que la a quo libró oficio 513, de fecha 23 de marzo de 2007, al referido organismo de seguridad, para que hiciera comparecer por la fuerza pública a la ciudadana VIATHNEY LOZADA. Así mismo, aparece al folio 47 (pieza XI) acta judicial de fecha 28 de marzo de 2007, al referido organismo de seguridad, para que hiciera comparecer por la fuerza pública a la ciudadana VIATHNEY LOZADA. Así mismo, aparece al folio 47 (pieza XI) acta judicial de fecha 28 de marzo de 2007, donde se deja constancia de la llamada telefónica hecha a la prenombrada testigo, para que acudiera a la audiencia oral y pública a celebrarse el día 10 de abril de 2007. (Subrayado y Negrilla del Ministerio Público).

Era deber del Ministerio Público coadyuvar para que compareciera la testigo, ciudadana VIATHNEY LOZADA, siendo que, consta todo lo que hizo el tribunal para que la misma compareciera a la audiencia, siendo infructuosa dicha gestión, por lo que al finalizar la recepción de pruebas, era imperiosa su prescindencia. Por lo que, no comparte el aserto del quejoso cuando afirma que la a quo no dio fiel cumplimiento al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que no hubo la comparecencia de la prenombrada testigo, por causa imputable netamente al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua.

Verificando esta Alzada todo lo contrario, que sí se realizó todo lo necesario para la comparecencia, por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.

Como corolario y resumiendo lo anteriormente fijado, esta Sala Accidental No. 34 de la Corte de Apelaciones reitera que, de las presentes actas se desprende que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni Derechos Constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, en segundo lugar, se evidencia del fallo recurrido que; la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico, en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 eiusdem.

Posteriormente cita jurisprudencia de la Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y finaliza:

…Hay que acotar de igual manera quedó asentado en el folio 95, de la pieza X, que el tribunal a quo, en lo referente al Mandato de Conducción del Ciudadano: F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalísticos, el mismo se encuentra en la Ciudad de Coro estado Falcón, por lo que el tribunal a quo, debió agotar el supuesto del Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Imposibilidad de asistencia. Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez profesional. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el juez presidente avisará sin demora al juez de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción cinematográfica, o de otra especie, del acto y las partes podrán participar en él. Muy por el contrario el Tribunal Quinto de Juicio de manera sorprendente en fecha 1 de febrero de 2007, presidió (sic) del testimonio del funcionario F.S., sobre este último supuesto la Sala Accidental No. 34 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua en ningún momento hace señalamiento de lo acá denunciado solo se limita a establecer el tribunal a quo cumplió con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, (Requisitos de la Sentencia), violentando de manera tácita el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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Por cuanto las denuncias presentadas se encuentran debidamente fundamentadas, la Sala las DECLARA ADMISIBLES y CONVOCA la correspondiente audiencia pública la cual deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/tcp.-

Exp.- 09-318

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