Decisión nº KP02-N-2011-000238 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2011-000238

En fecha 28 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 2011-2217, de fecha 7 de abril de 2011, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.377.031, asistido por el Abogado E.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.337 contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que dictó en fecha 18 de marzo de 2003, la P.A. N° 143, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de la calificación de falta formulada por el Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda contra el mencionado ciudadano.

Dicha remisión obedeció a la sentencia Nº 2009-000120, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la aludida Corte, mediante la cual declaró competente a este Juzgado para conocer del presente asunto.

En fecha 3 de mayo de 2011, este Juzgado admitió el presente recurso, ordenando practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA

En fecha 02 de octubre de 2003, el ciudadano J.L.A., debidamente asistido por el Abogado E.R.L., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 143 dictada en fecha 18 de julio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que la P.A. impugnada se fundamentó en un hecho notorio, es decir“… en los sucesos ocurridos el día 12 de abril de 2002, están encuadrados (sic) dentro de las causales en el artículo 102 literales “a”, “b”, “d”, “e” e “i”(sic), y dichas circunstancias evaluadas (sic) fueron hechos ampliamente publicitados y conocidos por el colectivo larense a través de los medios de comunicación locales tanto impresos como televisivos, quedando en definitiva por constatar que el trabajador objeto de esta calificación, se encuentra incurso en las actividades que se señalan por la parte patronal, y como quiera que el Despacho pudo constatar a través de las pruebas aportadas que sus actitudes están plenamente encuadradas dentro de las causales contenidas del anterior artículo señalado (sic)…”.(Subrayado de la cita)

Alegó, que los hechos que alude la representación patronal no fueron comprobados “… ya que la prueba televisiva referida, no consta en autos y con relación a la prueba de los medios impresos, no tiene para el proceso relevancia jurídica…”.

Indicó, “… el órgano Administrativo (sic), al analizar el Expediente signado bajo el Nº 150-2002, que por Calificación de Falta incoaran los Abogados: RAUL E.ROJAS FIGUEROA, J.P.B., D.D.C.C., M.A. FIGUEROA Y F.J.V.M., violenta lo establecido en la (sic) ordinal 2º del Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), en concordancia con lo previsto los ordinales 3º y 4º (sic) del Código de Procedimiento Civil; por cuanto estos abogados se atribuyen una representación legal que no consta en la solicitud, ni en el curso de la causa; por cuanto la Carta Poder que cursa al folio (04) del expediente, es otorgada por quien no tiene la cualidad para hacerlo…”.

Denunció, el recurrente que “… la CARTA PODER cursante al folio sesenta y ocho (68) del Expediente recurrido y consignado en fecha 12/06/2002 (sic), es agregada a; los autos de forma extemporánea, para representar al solicitante de la calificación en el caso de tener cualidad el Ministro de infraestructura para otorgarla, debió ser acompañada con el libelo, de la solicitud y no en el lapso de evacuación de pruebas, lo que vicia el Acto Administrativo de NULIDAD ABSOLUTA, a tenor de lo señalado en el literal (sic) 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Manifestó, que “…La P.A. recurrida, está viciada del requisito de falta de motivación, configurando el vicio de ´silencio de prueba`; por cuanto en el análisis de las pruebas que sirven de fundamento para tomar la decisión respectiva se obvió lo preceptuado en los Artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; ya que en la parte motiva por mandato de la Ley (sic) se debe hacer la decantación (sic) del procedimiento, transformando por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a fin, que del examen, de todo el material probatorio y de la concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por litigantes, se llegue (sic) a un resultado consoné (sic) con la verdad…”.

Adujo, que el Ministerio del Trabajo violó su derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, “…no le basta con admitir procedimientos de calificación de falta, cuando evidentemente existen elementos como la falta de cualidad con respecto a quien presenta la solicitud, hecho evidente y notorio, que se pueda subsanar como bien lo señala la ley (sic), dentro del lapso para ellos en la L.O.P.A (sic), sino que además admite en cuanto al Acto de la Contestación (sic) … sin que se haya procedido a la acumulación debida…”.(sic)

Por último, “… se declare la Nulidad Absoluta (sic) de la Resolución recurrida, en consecuencia se deje sin efecto el Despido del que fuera objeto, se le restituya al cargo con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios laborales y contractuales…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado mediante la sentencia Nº 2009-000120, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo este Juzgado acepta la misma, y realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido el recurso, deviene una carga procesal para la parte querellante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 3 de mayo de 2011, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante una disposición expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsó debidamente el proceso desde el día 3 de mayo de 2011, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 3 de mayo de 2011, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.377.031, asistido por el Abogado E.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.337 contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que dictó en fecha 18 de marzo de 2003, la P.A. N° 143, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de la calificación de falta formulada por el Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda contra el mencionado ciudadano.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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