Decisión nº WP02-R-2016-000068 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de Febrero de 2016

Asunto Principal WP02-P-2016-000492

Recurso WP02-R-2016-000068

Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCYS P.O., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 29 de Enero de 2016, causa WP02-P-2016-000492, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos J.L.A. y J.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y la prohibición de salir sin autorización del país, siendo acordado el delito imputado de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Al folio ciento cuarenta y uno (141), aparece inserto auto dictado en fecha 01 de Febrero de 2016, en el cual se deja constancia que esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recibió y dio entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica WP02-R-2016-000068, siendo asignada la ponencia al Dr. J.V.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO

En primer término, esta Corte debe pronunciarse sobre el efecto suspensivo a que se refiere el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 374: “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta lo expusiera, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Dicho artículo dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

La Sala Constitucional, en fecha 05-05-05, sentencia 742, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó asentado lo siguiente:

Cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en Alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…

Precisado lo anterior, es evidente que en el presente caso procede el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de Enero de 2016, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos J.L.A. y J.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez hecha esta aclaratoria pasa este Tribunal de Alzada a resolver.

PRIMERO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCYS P.O., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 29 de Enero de 2016, causa WP02-P-2016-000492, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos J.L.A. y J.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y la prohibición de salir sin autorización del país, siendo acordado el delito imputado de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; al respecto, se observa:

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida Fiscalía se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ilícito imputado por el Ministerio Público es de aquellos que atentan contra la Administración Público.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) del presente asunto, se observa decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 29 de Enero de 2016, así como el recurso ejercido por el Ministerio Público, a saber:

…IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.R.G.M. y J.L.A., arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1 y 2, en relación con el artículo 242, numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenidos por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el numeral 14 del artículo 20, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Treinta (30) días ante la sede de este Juzgado, y con prohibición expresa de salir del País sin Autorización Judicial, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal, acordándose igualmente la retención preventiva de la mercancía conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando…

TERCERO

DEL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO

De la revisión del acta de audiencia de presentación, se observa que el Ministerio Público fundamentó su recurso de apelación, de la siguiente manera:

…En este acto el Ministerio Publico ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos ciudadanos J.L.A. Y J.R.G.M.. Considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación de los imputados en la comisión de un hecho punible, toda vez que existe un acta policial donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, lo cual queda corroborado con el dicho de los testigos ciudadanos R.S. y R.F.. En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos del tipo penal precalificado por el Ministerio Publico como CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, aunado a que estamos en una fase de la investigación incipiente del proceso penal, lo cual es muy apresurado otorgar una medida cautelar, ya que pondríamos en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la magnitud del daño causado. En este sentido solicito sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación del Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Representación Fiscal que si existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los ciudadanos J.L.A. Y J.R.G.M. en el delito precalificado, es todo…

La Defensa, hizo contestación a dicho recurso en los siguientes términos:

…Insisto en cuanto a que mis defendidos no están cometiendo el delito precalificados pro cuanto de las mismas actas que conforman dicho expediente no existe elemento de convicción en cuanto a los que requiere el dibujo y la configuración de contrabando y extracción en cuanto a los testigos que estuvieron en el momento de los hechos los mismos se acercaron a los funcionarios actuantes cuando ya habían sido requisados con esto no quiero decir que mis defendidos no tenían el metal de oro sino que realmente no se puede apreciar que están haciendo algo ilícito por otra parte no existe peligro de fugo ni de obstaculización en búsqueda de la verdad verdadera toda vez que se están consignando 24 documentos públicos en copias que la jurisdicción penal tiene valor y efecto legales por que querer no darle credibilidad ya que ellos mismos son públicos y de los mismos se aprecia que mi defendido J.A. tiene el carácter la cualidad para poder realizar las diferentes actividades comerciales dados por el Ministerio de Energía y Minas de la dirfeccionm de Concesiones y Mineras, mis defendidos están dispuestos a toda la colaboración para que se busque la verdad verdadera siendo ciudadanos con una completa solvencia en cuanto a que nunca han estado en situaciones que pudieran tener relación con la comisión de hecho punible es por ello que muy respetuosamente solicito sea declarada sin lugar la solicitud hecha por la representante del Ministerio Publico y se les otorgue su libertad o una medida cautelar de conformidad con el 242 del Código orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4, es todo…

CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante de la Vindicta Pública durante la audiencia de presentación, solicitó para los referidos imputados la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto, consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la a quo, siendo que la misma decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos J.L.A. y J.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país; habiendo previamente acogido la precalificación Fiscal por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:

Ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

Siendo que la decisión impugnada esta referida a la imposición de una medida de coerción personal, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

Las Medidas Cautelares Sustitutivas, proceden siempre que los fines que persigue la privación de libertad durante el proceso puedan ser obtenidas mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en virtud de que la privación de libertad es una medida extrema, habida cuenta del principio de presunción de inocencia que obra a favor del procesado. De allí que los operadores de justicia al evaluar la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, deben tener en cuenta que la misma es de carácter excepcional, y que sólo se debe imponer, si acordando una de las medidas cautelares indicadas en el artículo 242, no se cumplirían los f.d.p., como lo es la búsqueda de la verdad, que el imputado no se sustraiga del proceso y que no esté en la posibilidad de obstaculizarlo.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme a la previsión contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal no existe la presunción de peligro de fuga, aunado al hecho que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’

.

Al tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de investigación, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este mismo orden de ideas la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio del recurrente violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de Enero de 2016, suscrita por PTTE. J.V., funcionario adscrito al Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de la aprehensión de los ciudadanos J.L.A. y J.R.G., así como de la incautación de un total de 540 gramos de oro.

  2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Enero de 2016, suscrita por S.2 Yeesika Villamizar y rendida por el ciudadano R.S., en la cual se dejó constancia del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos J.L.A. y J.R.G..

  3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Enero de 2016, suscrita por S.2 Yeesika Villamizar y rendida por el ciudadano R.F., en la cual se dejó constancia del procedimiento donde se le encontró los materiales incautados a los ciudadanos imputados.

  4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Enero de 2016, suscrita por S.2 Yeesika Villamizar y rendida por el ciudadano I.S., en la cual se dejó constancia del procedimiento donde se les realizó a los imputados el chequeo personal.

  5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Enero de 2016, suscrita por S.2 Yeesika Villamizar y rendida por el ciudadano Ronnield Rosal, en la cual se dejó constancia del procedimiento donde se les realizó a los imputados el chequeo personal.

  6. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 27 de Enero de 2016, suscrita por los funcionarios V.M. y A.Z., en la cual se dejó constancia de la incautación de aproximadamente 540 gramos de oro, dos carteras de mano, dos teléfonos celulares, dos sim cards, dos bolsos, dos pasaportes y dos pases aéreos.

  7. REGISTRO DE COMERCIANTES de fecha 17 de Junio de 2003, suscrita por la funcionaria M.A. directora de Concesiones Mineras, en la cual se deja constancia de que la sociedad mercantil “Inversiones El Macizo, C.A.”, la cual es presidida por el imputado J.A., posee una concesión emanada del Ministerio de Energía y Minas, en el cual se le otorga la facultad a dicha sociedad de reventa, exportar, purificar, transformar e industrializar de: Oro, Plata, Platino y metales asociados a éste último, diamantes y otras piedras preciosas.

  8. CERTIFICADOS ELECTRONICOS DE RECEPCION DE DECLARACIONES POR INTERNET ISRL, donde constan las declaraciones de la empresa INVERSIONES EL MACIZO C.A., en los años 2010, 2012, 2013, 2015

  9. REGISTROS MERCANTILES de la empresa INVERSIONES EL MACIZO C.A., donde consta las diferentes asambleas realizadas en dicha empresa, así como consta que el ciudadano J.A. es el Director General de dicha empresa.

Asimismo, en el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, se observa que el ciudadano imputado J.G., una vez impuesto de sus derechos y asistido de defensa, manifestó lo siguiente:

…Jorge Andrade es mi padrastro nosotros trabajaron en la joyería toda la vida hemos trabajado en eso, a nosotros nos robaron en la joyería 3 veces el año, el ultimo fue el 13-12-2015 y decidimos tomar nuestros ahorros para viajar y pensé que llevarlo en prenda para traer mercancía y poder seguir trabajando, es todo

. Seguidamente la representante del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿En qué consisten esos ahorros? Se trata de compra y venta de oro, siempre guardábamos mercancía para siempre tener oro, ¿Entonces se refiere a los ahorros a las prendas que guardaban? Si ¿Dónde se encuentra la Joyería? Calle Marcano, entre Boulevard Guevara, nueva Esparta ¿Cuánto tiempo tienen con la joyería? 14 años ¿A dónde trasladaban las prendas? A S.D. ¿Es la primera vez que trasladan prendas de un lugar a otro? Si. Seguidamente la Defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo obtuvieron ese oro guardado? Comprábamos chatarra, prendas que la gente iba a vender que querían salir de ellas. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: Ustedes tomaron esas prendas y las fundieron ustedes mismo? Si porque tenemos taller ¿En la cadena de custodia ellos dice que eran dos laminas y establecen que fueron varias monedas fabricadas en presunto oro, por qué lo fundieron tipo monedas? Esas no fueron monedas fundidas. ¿Cuál era el objeto de trasladar esa mercancía al extranjero? Queríamos ir de vacaciones y traer mercancía aprovechando, es todo…”

De igual manera el ciudadano J.A., expuso lo siguiente:

…Buenas tardes mi trabajo es la joyería, es una compañía que se ha puesto al día, a nosotros nos robaron el año pasado, es un material que tenemos de reserva de 20 años que tiene de fundada es el ramo que hacemos no estoy haciendo una cosa distinta de eso vivimos, nosotros tenemos un permiso de minas con todos los requisitos y hemos puesto parte de la compañía al día iba en nuestro bolso porque lo íbamos a cambiar en anillos prendas, no lo estábamos cambiando por divisas no nos asesoramos correctamente, ese es nuestro trabajo nuestro sustento es algo que teníamos en reserva, dos veces no robaron el 06-06 y el 13-15, son siete empleados que trabajan para nosotros, tengo alrededor de 40 años que no viajo, no iba a buscar dólares solo mercancía para trabajar. Seguidamente la representante del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Como se llama la compañía que menciona? Inversiones El Macizo. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál era el objeto de su viaje? Negociar, allá porque los dólares están más caros, para obtener buenos precios ¿Cuál es el origen de ese oro? Nuestra compañía tiene la compra y venta de oro ¿Dónde queda la joyería? En el centro de margarita…

En este mismo orden se ideas, se observa del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, que en fecha 27 de Enero de 2016, los hoy imputados se encontraban en el Aeropuerto Internacional S.B. para abordar un vuelo internacional. Ahora bien, en el punto se acceso de pasajeros (donde se realizan funciones de chequeo de equipaje y personal), una vez pasada el equipaje de mano por los rayos x, se observó varios objetos de forma extraña, por lo que se les manifestó a los referidos ciudadanos que se les realizaría un chequeo en la unidad especial antidrogas, donde entre sus pertenencias se les incautó un aproximado de 540 gramos de oro.

De tales hechos se observa que existe un hecho punible el cual es CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo cual se considera satisfecho los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Adminiculado a lo anterior, el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece la presunción razonable del peligro de fuga, asimismo el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que en criterio del Ministerio Público procede a la solicitud de una Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos J.L.A. y J.R.G., al considerar que la mercancía que les fue incautada requiere para su exportación un trámite administrativo de obligatorio cumplimiento el cual no consta en autos que fue cumplido en el caso de marras, lo cual determina que la acción antijurídica por parte de los precitados ciudadanos encuadra en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Ahora bien, sobre este particular, consideran los miembros de esta Alzada de manera unánime que en este caso en particular, no se encuentra satisfecho el requisito del peligro de fuga, por cuanto consta en actas que los imputados poseen su fuente de ingreso en el país, vale acotar que dicha fuente de ingresos se representa en la sociedad mercantil “Inversiones El Macizo, C.A.”, el cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el Nro. 21, tomo 13-A de fecha 30 de Mayo de 2002. Asimismo avista esta Superioridad que los hoy imputados no tienen antecedentes delictuales, al contrario han cumplido religiosamente con sus deberes como comerciantes como se evidencia en actas, de igual forma se constata en actas que la sociedad mercantil “Inversiones El Macizo, C.A.”, la cual es presidida por el imputado J.A., posee una concesión emanada del Ministerio de Energía y Minas, en la cual se le otorga la facultad a dicha sociedad de revender, exportar, purificar, transformar e industrializar: Oro, Plata, Platino y metales asociados a éste último, diamantes y otras piedras preciosas. En este mismo sentido, no logró demostrar el Ministerio Público, hasta este momento procesal, el daño causado al Estado.

En razón a los motivos anteriormente expuestos, consideran estos Juzgadores que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, circunstancia por la cual lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión de fecha 29 de Enero de 2016, causa WP02-P-2016-000492, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos J.L.A. y J.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y la prohibición de salir sin autorización del país, agregándole a estas medidas la del numeral 8 del artículo en mención, la cual hace referencia a la presentación de un fiador por cada uno de los imputados, con capacidad económica para cubrir la fianza de cincuenta (50) unidades tributarias si los enjuiciados evadieran el proceso, al encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 eiusdem. Y así se decide.

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión de fecha 29 de Enero de 2016, causa WP02-P-2016-000492, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos J.L.A. y J.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y la prohibición de salir sin autorización del país, agregándole a estas medidas el numeral 8 del artículo en mención, la cual hace referencia a la presentación de un fiador por cada uno de los imputados, con capacidad económica para cubrir la fianza de cincuenta (50) unidades tributarias si los enjuiciados evadieran el proceso, al encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 eiusdem, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Se declara sin lugar el recurso interpuesto por la abogada FRANCYS P.O., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra la decisión dictada Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional..

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la causa inmediatamente al Juzgado a quo a los fines de ejecutar el presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. J.V.M.

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. A.N.V. Dra. RORAIMA M.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

WP02-R-2016-000068

JVM/ANV/RMG/Gblanco

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR