Sentencia nº 261 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Se dio inicio al presente proceso en fecha catorce (14) de septiembre del año 2013, en virtud de los hechos ocurridos en el sector Ojo de Agua de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, dejándose constancia en “Acta Policial” levantada por el funcionario A.J.N.C., adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde se indicó:

“El día de hoy 14 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 07:15 horas de la noche, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control la Batajola del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), ubicada en la carretera nacional cerca de la entrada de (P.D.V.S.A) en el sector ojo de agua de esta ciudad, quien suscribe y los efectivos S/1 P.A.E. (…) observamos cuando se apersona una ciudadana en una motocicleta de color azul, al llegar al punto de control la misma manifestó que un ciudadano en la comunidad ojo de agua, presuntamente había violado a una niña de doce (12) años de edad quien suscribe, se montó en la motocicleta y acompañó a la ciudadana hasta el lugar de los hechos, al llegar a la casa observe una ciudadana quien identificada como, L.C.P.D. (…) que vestía un jeans azul y una cola de color blanco con un objeto cortante de cacha de madera (machete) procedí a preguntarle que estaba pasando y que se calmara y me dijo que su concubino el ciudadano J.A. presuntamente había violado a su hija (…) el ciudadano antes mencionado se encontraba dentro de la vivienda de bloque, le explique la situación y este manifestó que no había violación a su hijastra…”.

Evidenciándose igualmente “ACTA DE DENUNCIA” levantada en esa misma fecha, de la cual se desprende lo siguiente:

En esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la noche comparece ante este despacho el funcionario SM2. E.R.D.F. adscrito a esta unidad con la finalidad de tomar entrevista a una persona quien bajo juramento e impuesta del motivo de su comparecencia fue identificada como LEIDA, manifestando en el acto no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: `Vengo a este comando ya que el día de ayer mi hija (…), me confesó que mi pareja el señor J.A., ha estado abusando de ella que la ha penetrado por el ano, por la vagina y por la boca, desde que nos mudamos a la comunidad ojo de agua yo presumo que eso ocurría los días lunes porque ese día se enfermaba y llegaba tarde al trabajo, mi hija tiene condición especial, tiene cuadro de retardo, yo la estoy tratando con especialista, el aprovechaba los días lunes cuando yo salía a trabajar ella también me comento que el señor R.M., también la violó cuando estábamos residenciados en el moñito, es por eso que comparezco ante este comando para formular la denuncia…´

.

El treinta y uno (31) de octubre de 2013, el ciudadano L.C.B., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presentó acusación contra J.L.A.V., cédula de identidad nro. 9615873, atribuyéndole la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha catorce (14) de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, oportunidad en la cual se admitió la acusación fiscal así como los medios probatorios ofrecidos en la misma, emitiéndose el auto de apertura a juicio, cuyo auto fundado se publicó el quince (15) del mismo mes y año.

El once (11) de junio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas CONDENÓ al ciudadano J.L.A.V., cédula de identidad nro. 9615873, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estimar acreditadas como circunstancias de modo, tiempo y lugar las siguientes:

…en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencido que efectivamente el ciudadano J.L.A.V., realizó actos sexuales con la adolescente (…) sin su consentimiento, con penetración anal, vaginal y oral mediante acto carnal, lo cual ocurrió en la casa de la adolescente, a la cual el referido ciudadano tenía acceso en virtud de mantener con la progenitora de la víctima una unión concubinaria, procediéndose a tener conocimiento del abuso sexual en fecha 14/09/2013, cuando la madre de la adolescente le consulta acerca del porqué un comportamiento extraño, procediendo la adolescente a referir los hechos de los cuales fue objeto de abuso sexual, convicción que se deriva de la valoración realizada a los órganos de prueba entre los cuales se atiende capitalmente al dicho de la víctima (…) coherente y convincente el cual no fue desvirtuado, ha sido invariable en el tiempo y se puede concordar con el conocimiento referencial de los hechos aportado por las ciudadanas L.P. y KATERLYN VIVAS y las coincidencias de los detalles y circunstancias, así como el reconocimiento médico legal realizado por el experto AMUARY (sic) NUÑEZ y la evaluación practicada por la Psicóloga YOHANNY MENDOZA TORRES

(folio 63 de la pieza 3 del expediente).

En fecha dieciséis (16) de junio de 2014, la defensa ejerció recurso de apelación, no siendo contestado.

Posteriormente, el primero (1°) de agosto de 2014, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, T.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, integrada por los jueces LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA (presidenta), M.D.J.C. y A.A.V.H. (ponente) declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.F.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 93784, actuando en su condición de defensora privada, confirmando la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Contra la anterior sentencia, el veintinueve (29) de agosto de 2014, la defensora privada supra identificada consignó RECURSO DE CASACIÓN, siendo contestado por la representación fiscal el dieciséis (16) de septiembre de 2014.

El tres (3) de octubre de 2014 se recibieron las actuaciones en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2014-000387, y en esa misma fecha se designó como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

El dieciocho (18) de diciembre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito firmado y presentado por el abogado S.J.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 39671, quien manifestó actuar en su carácter de co-defensor del ciudadano J.L.A.V..

El veintiocho (28) de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el nro. 6165 de la misma fecha, asumió la ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación bajo análisis, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa objeto de estudio que la abogada E.F.J., defensora privada del ciudadano J.L.A.V., solicitó que fuese declarado con lugar el presente recurso, sobre la base de dos denuncias:

En la primera denuncia, la defensa señala lo siguiente:

… La Corte de Apelaciones establece un CAPITULO IV `RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR´, pasa la corte de Apelaciones a transcribir todo lo que asentó el Juez de Juicio, pero con respecto a la impugnación realizada a la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Juicio a la PRUEBA ANTICIPADA objeto del proceso y objeto del recurso, la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir por qué de su necesidad en los adolescentes y otras apreciaciones jurídicas (sic), pero ese no fue el motivo de la denuncia, por lo que en esta oportunidad se denuncia reiteradamente

.

Mientras que la segunda denuncia advierte que:

… Entre todos los órganos de pruebas traídos al debate, al que el juez le dio pleno valor probatorio fue al de la PRUEBA ANTICIPADA, prueba ésta que desde que se apertura el juicio se le hizo saber al juez que el mismo estaba investido de ilegalidad, en virtud de que mi defendido también de manera reiterada hacía saber, que tal documental no la suscribía en virtud de que la secretaria y el alguacil lo conminaban a que la suscribiera y su defensor para ese entonces No estaba presente, y como no lee muy bien y no maneja el léxico jurídico no firmaría hasta que no estuviese presente su defensa, no obstante a que tal documental aparece firmada por una persona como defensor de mi defendido, y que se dejó constancia que mi representado se negaba a firmar pero no se le colocó el motivo de su negativa. Lo que obviamente conduce a la falta de motivación, no se puede motivar con una documental viciada de ilegalidad. Ciudadanos Magistrados todos los ciudadanos somos acreedores de principios procesales de rango constitucional enmarcados dentro del debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que toda vulneración a los derechos y libertades fundamentales, en este caso, a que una documental contentiva de PRUEBA ANTICIPADA debe cumplir con todas las exigencias previstas en el Código Civil para tenerse o calificarse como documento, a la falta de la firma de uno de los que lo constituyen, ya no puede considerarse como tal, y que tanto la representación fiscal, como garante de la legalidad, y el órgano jurisdiccional como garante de la Constitución, deben acatar la legalidad de las documentales, en especial por el órgano judicial, porque lo contrario implica un desconocimiento a la Constitución y a la tutela judicial efectiva (…) De acuerdo a la doctrina académica y jurisprudencial (…) sobre el derecho a la presunción de inocencia supone la imposibilidad de que se dicte sentencia condenatoria cuando exista un vacio probatorio ya sea por ausencia material de prueba al no haberse practicado en juicio, ya sea porque ésta, por ilicitud constitucional al haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales, no puede ser tenida en cuenta. Respecto a la segunda exigencia expuesta, el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sino en virtud de pruebas obtenidas con todas las garantías que puedan considerarse constitucionalmente legítimas. Para su eficacia probatoria la prueba tiene que prevenir en el respeto a la persona y sus derechos y con irrespeto a la persona es una prueba ilícita. De manera que prueba ilícita es aquella que se obtiene violando los derechos de las personas, la Constitución, los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos y la ley, es lo que se llama en la doctrina quebrantamiento del bloque de constitucionalidad (…) Por las razones antes expuestas, y por las múltiples violaciones a nuestro ordenamiento constitucional, solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y declarado con lugar en la definitiva, declarándose la nulidad de la recurrida, y si es posible se emite (sic) un fallo propio con todas las consecuencias jurídicas que de ello se deriven…

.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva recursos de casación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

.

Y concretamente, la competencia para que la Sala de Casación Penal conozca dichos medios de impugnación cuando se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores en materia de responsabilidad penal de adolescentes, está prevista en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la abogada E.F.J. defensora privada del ciudadano J.L.A.V.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza extraordinaria, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones o cortes superiores en materia de responsabilidad penal de adolescentes, en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, salvo que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, especificando que por el imputado podrá recurrir el defensor pero nunca contra su voluntad expresa.

En el caso de autos, en relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por la abogada E.F.J. defensora privada del ciudadano J.L.A.V., quien aceptó la designación como defensa privada del imputado de autos, prestando su juramentación mediante acta levantada el cinco (5) de marzo de 2014, la cual riela inserta al folio noventa y siete (97) de la segunda pieza del expediente, estando facultada para recurrir en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

Ahora bien, resulta oportuno destacar que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, el ciudadano S.J.G.R., quien se identificó como co-defensor del imputado de autos, consignó escrito “… para complementar y profundizar en relación al Recurso de Casación interpuesto, y la vez para denunciar formalmente, la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO…”. No obstante, de la revisión de las actas que integran la causa que nos ocupa, se ha podido constatar que el aludido abogado no ha sido designado como defensa del imputado J.L.A.V., de tal suerte que no está facultado para intervenir en el presente proceso.

En relación a la temporalidad, se desprende de la certificación de días de audiencia efectuada por la abogada M.A.M., Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, (cursante en el folio 96 del Cuaderno de Apelación del expediente), que la sentencia impugnada fue publicada el primero (1°) de agosto de 2014, efectuándose la notificación personal del imputado en esa fecha, siendo consignado el recurso de casación el veintinueve (29) del mismo mes y año; es decir en tiempo hábil, teniendo en cuenta que de acuerdo al cómputo practicado por la alzada, el lapso para interponer el recurso transcurrió de la manera siguiente “… 4, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 15 y 29 del mes de Agosto y los días 2, 3, 4, 5, 8, 9 (…) del mes de Septiembre…”; ello con fundamento en el artículo 454 de la ley adjetiva penal.

Además, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe ciertos requisitos de recurribilidad que impiden impugnar en casación cualquier decisión judicial. En este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada el primero (1°) de agosto de 2014, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, T.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. Adicionalmente, la pena impuesta en la causa supera los cuatro (4) años de privación de libertad, tal como dispone la referida norma, en tal sentido, se trata de aquellas decisiones recurribles en casación.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, se observa que la recurrente como primera denuncia señaló que la corte de apelaciones se limitó a realizar transcripciones respecto a lo denunciado en apelación en cuanto a la valoración de una prueba anticipada, sin embargo de la argumentación planteada por la defensa, no se evidencia el señalamiento expreso del motivo en el cual se sustenta su denuncia, tampoco indicó qué norma consideró infringida por la alzada, limitándose a advertir en el encabezamiento del recurso que “… acudo para anunciar [de] conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE CASACIÓN…”.

Evidenciándose de lo anterior, que la impugnante contraviene el contenido del artículo 454 de la norma adjetiva penal, que fija las formas esenciales para la interposición del recurso de casación al disponer que el mismo: “Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión…”.

Esto es así, por cuanto el legislador en resguardo del derecho y las garantías de las partes, ha impuesto exigencias con el objeto de que las denuncias planteadas en el recurso de casación sean presentadas de forma clara y precisa, permitiendo de esta manera que la Sala de Casación Penal pueda conocer su verdadero alcance y contenido, y así justificar su intervención en la resolución del mismo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO la primera denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, en lo atinente a la segunda denuncia la defensa advierte que existe falta de motivación, pues en el acta de la prueba anticipada no se dejó constancia de la razón por la cual su defendido no la suscribió; para luego afirmar que “… no se puede motivar con una documental viciada de ilegalidad…”.

Observándose nuevamente que la defensa omite indicar cuál ha sido la norma que según su criterio ha sido vulnerada por la alzada, no pudiendo entenderse cuál ha sido el presunto vicio que pretende atribuirle al fallo proferido por la corte de apelaciones.

A pesar de tal omisión, observa esta Sala que las argumentaciones esgrimidas por la recurrente se refieren a la valoración de una prueba por parte del juez de juicio; de ahí que resulte importante reiterar que el recurso de casación debe estar dirigido necesariamente a atacar los posibles vicios cometidos por las cortes de apelaciones; no pudiendo emplear las partes este medio recursivo como una suerte de tercera instancia.

De ahí que, la fundamentación del presente recurso de casación no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse la ausencia de la debida técnica casacional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por E.F.J. defensora privada del ciudadano J.L.A.V., contra el fallo proferido el primero (1°) de agosto de 2014, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, T.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ello de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F. La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

Exp. nro. 2014-000387

MJMP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR