Decisión nº PJ0062016000108 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarlos Eduardo Valero Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO

PODER JUDICIAL

Valencia, 18 de julio de 2.016

206° y 157°

ACTA

ASUNTO: GP02-L-2016-000887.

PARTE ACTORA: J.L.A.V., C.I.: V-17.892.034.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: L.M.M., INPREABOGADO Nº 101.820.

PARTE DEMANDADA: VICSON, S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BEGDALIA BASTIDAS, INPREABOGADO Nº 168.629

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, 18 de julio de 2.016, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, previa solicitud de celebración de manera anticipada, comparecieron a la misma, por una parte, el ciudadano J.L.A.V., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.892.034 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “ARRIETA”), parte actora en el juicio que ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2016-000887 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por el abogado en ejercicio, L.M.M., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 13.732.649 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.820 y, por la otra, la empresa VICSON, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 10 de noviembre de 1.950, bajo el No. 64, folios 134 fte., al 135 vto. y posteriormente domiciliada en Valencia, según inscripción hecha ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de abril de 1.974, bajo el No. 72, tomo 110-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00017428-8 (en lo sucesivo y a efectos de este escrito denominada “VICSON”), representada en este acto por su apoderada judicial Begdalia Bastidas, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.867.807 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 168.629, carácter el suyo que se evidencia de sustitución de poder consignada en fecha quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2.016).

Las partes manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a un acuerdo transaccional conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que lo exponen con siguiente tenor:

“El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a ARRIETA o a sus apoderados pudieran corresponderle contra VICSON y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual VICSON y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”).

La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE ARRIETA.

ARRIETA declara y alega lo siguiente:

  1. Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo se desempeñaba como “Operador de Máquina de Producción Trefila” de VICSON, y prestó sus servicios desde el 10 de junio del año 2.013 hasta el 27 de junio de 2.016, fecha en la que finalizó la relación laboral en virtud de su renuncia voluntaria e irrevocable.

  2. Que su último salario diario fue de Setecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 700,00).

Sobre la base de su tiempo de servicio y su salario, ARRIETA le reclama a VICSON el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:

  1. La cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 650.000,00), por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT.

  2. Adicionalmente, solicito me sea pagada la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.000,00), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.

  3. La cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 35.000,00), por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT y la Convención Colectiva de Trabajo de VICSON.

  4. La cantidad de Veintitrés Mil Novecientos Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 23.905,00), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT y la Convención Colectiva de Trabajo de VICSON.

  5. La cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 650.000,00), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT e indemnización por retiro voluntario prevista en la Convención Colectiva de Trabajo de VICSON.

  6. La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.000,00), por concepto de bonificación de fin de año y participación en los beneficios de VICSON.

  7. La cantidad de Setenta y Tres Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 73.396,49), por concepto de bono compensatorio y comisiones, así como la diferencia y complemento de derechos y beneficios como consecuencia de computar el bono compensatorio y comisiones como salario.

  8. La cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 430.350,30), por concepto de gratificaciones, asistencia perfecta, indemnizaciones, subsidios y premio por desempeño y eficiencia, bono de producción y productividad correspondientes a la relación de trabajo, así como diferencias y complementos de derechos por considerar los anteriores conceptos como salario.

  9. La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.000,00), por concepto de Bono Post Vacacional Fraccionado correspondiente a la relación de trabajo, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de VICSON.

  10. La cantidad de Veintiún Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 21.500,00), por concepto de salarios, aumento(s) de salario(s), y diferencia y complemento de salarios, de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT.

  11. La cantidad de Veintiséis Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 26.500,00), por concepto de diferencia y complemento de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades y preaviso e indemnización sustitutiva de preaviso.

  12. La cantidad de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 62.400,00), por concepto de Tickets Alimentación como Beneficio Social de Carácter No Remunerativo, de conformidad con el Decreto Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo de VICSON.

  13. La cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 33.000,00), por concepto de gastos y bono de transporte, tiempo de viaje, suministro y gastos de vehículo, gastos de viaje, pago de vivienda y/o alojamiento, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de vivienda como salario, pago, bono y suministro de comida, subsidio a la alimentación y al transporte, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación de conformidad con el artículo 160 de la LOTTT y la Convención Colectiva de Trabajo de VICSON.

  14. La cantidad de Treinta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 35.333,30), por concepto de premios por desempeño e indemnizaciones como salario, bonos ejecutivos y demás elementos salariales, otros acuerdos contenidos en actas-convenio, en las políticas internas de trabajo de VICSON y en la Convención Colectiva de Trabajo de VICSON.

  15. La cantidad de Sesenta Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 60.261,90), por concepto de incidencias de horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, tiempo de llamada, diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 117, 118, 119 y 120 de la LOTTT y la Convención Colectiva de Trabajo de VICSON.

  16. La cantidad de Trescientos Veintinueve Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 329.052,91), por concepto de indemnizaciones legales y convencionales, diferencia de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, servicio de farmacia, servicio odontológico, aparatos ortopédicos y prótesis de conformidad con la LOTTT, las políticas internas y la Convención Colectiva de Trabajo de VICSON.

  17. La cantidad de Trescientos Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 310.000,00), por concepto de implementos de trabajo y de seguridad industrial, por suministro de uniformes, botas y toallas.

  18. La cantidad de Ciento Catorce Mil Trescientos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 114.300,10), por concepto de pago de guarderías y pre-escolares a hijos, útiles escolares, ayuda por nacimiento, ayuda por matrimonio, día de cumpleaños, obsequio navideño y juguetes, premio por antigüedad, obsequio de productos, suministro de jabón y papel higiénico, ayuda de estudio, becas, todos ellos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de VICSON.

  19. Demanda igualmente las cantidades que resulten por concepto de Intereses Moratorios por el retardo en el pago de todos los conceptos e indemnizaciones antes referidos, contados desde el día de terminación de su relación de trabajo, hasta la fecha en que se efectúe su pago efectivo; intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria e indexación. Así como también demanda el pago de las Costas y Costos procesales a que haya lugar a cargo de la demandada.

Los anteriores conceptos son reclamados por ARRIETA a VICSON con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en las Convenciones Colectivas de Trabajo de VICSON, actas convenios u otros acuerdos suscritos y en las políticas internas de VICSON que le sean aplicables. Así, ARRIETA considera que tiene derecho a recibir de VICSON en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de TRES MILLONES CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 3.005.000,00).

SEGUNDA

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE ARRIETA:

VICSON expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho ARRIETA, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que VICSON considera lo siguiente:

  1. El supuesto salario alegado por ARRIETA para el cálculo de los derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo y su terminación es incorrecto y desproporcionadamente alto.

  2. A ARRIETA no se le adeuda la cantidad total por concepto de garantía de prestaciones sociales contenida en el artículo 142 LOTTT, ya que ésta fue debidamente depositada en su fideicomiso. Tampoco se le adeudan las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, ni las utilidades fraccionadas por cuanto existe una diferencia en los meses durante los cuales ARRIETA prestó efectivamente servicios durante el último año de trabajo.

  3. Asimismo, ARRIETA no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados a VICSON y/o las COMPAÑIAS mencionados en la cláusula PRIMERA y CUARTA de esta acta, ya que muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados a ARRIETA a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios laborales, durante la vigencia de su relación de trabajo.

  4. A ARRIETA no se le debe pago alguno por concepto del artículo 92 de la LOTTT, ya que ARRIETA renunció voluntariamente a su trabajo.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a ARRIETA y a VICSON a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; y b) Las reclamaciones judiciales y extrajudiciales que han servido de base de su pretensión, mencionadas en la cláusula PRIMERA de esta transacción y que ARRIETA le ha formulado a VICSON por: salarios, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, antigüedad (prestaciones sociales), garantía de las prestaciones sociales (artículo 142 LOTTT), intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional por días no disfrutados de períodos anteriores, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de VICSON y de LAS COMPAÑIAS, bono post-vacacionales, asistencia semanal, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; tickets alimentación (beneficio social de carácter no remunerativo), bono de producción y productividad; diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, servicio de farmacia, servicio odontológico, aparatos ortopédicos y prótesis de conformidad con la LOTTT, las políticas internas y la Convención Colectiva de Trabajo de VICSON, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de VICSON y de LAS COMPAÑIAS; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje correspondiente a los años en que prestó servicios a VICSON, así como su impacto en los salarios, prestaciones sociales e intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional y demás beneficios en los cuales deba incidir dicho concepto; opciones para la compra de acciones, y vehículos asignados por políticas internas de VICSON; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio y en las políticas internas de VICSON; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; implementos de trabajo y de seguridad industrial, suministro de uniformes, botas y toallas; útiles escolares, ayuda por nacimiento, ayuda por matrimonio, día de cumpleaños, obsequio navideño y juguetes, premio por antigüedad, obsequio de productos, ayuda de estudio, becas, Convenciones Colectivas de Trabajo aplicables a VICSON, LOTTT, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley de Cesta Tickets Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento; Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a ARRIETA contra VICSON y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió, la suma neta de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 3.000.000,00) así discriminada:

ASIGNACIONES MONTO

  1. Utilidades. Bs. 37.694,22

  2. Prestaciones Sociales Art. 142 Lit. “D”. Bs. 295.571,70

  3. Pago único y especial convenido entre las partes con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo para transigir los reclamos de ARRIETA señalados en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, y para dirimir y ser imputado a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de ARRIETA, y por todos los asuntos ventilados en el JUICIO.

    Bs.

    2.842.731,81

    TOTAL ASIGNACIONES Bs. 3.175.997,73

    DEDUCCIONES MONTO

  4. Aporte R.P.V.H. Bs. 376,94

  5. Aporte INCES. Bs. 188,47

  6. Préstamo Utilidades Bs. 13.000,00

  7. Préstamo Bs. 742,99

  8. Prestaciones Depositadas en Fideicomiso Bs. 161.689,33

    TOTAL DEDUCCIONES Bs. 175.997,73

    TOTAL NETO Bs. 3.000.000,00

    La anterior suma neta es recibida en este acto por ARRIETA mediante dos (02) Cheques de Gerencia, distinguido el primero de ellos con el N°95014540 por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.842.731,81), y el segundo con el N° 79014545 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 157.268,19), ambos de fecha doce (12) de julio de dos mil dieciseis (2.016), girados contra la entidad bancaria Mercantil Banco Universal a nombre de ARRIETA VILLARROEL JORGE. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a ARRIETA pudieran corresponderle en v.d.J. y las demás reclamaciones extrajudiciales y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con VICSON, y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. ARRIETA conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con VICSON y/o las COMPAÑIAS. ARRIETA, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a VICSON ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de ARRIETA, ya que ARRIETA expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a VICSON, ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio ARRIETA le otorga a VICSON, y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y la seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. ARRIETA, VICSON, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

SÉPTIMA

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

Se deja constancia que la parte actora J.L.A.V., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.892.034 leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional, estando ARRIETA totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace VICSON, en razón de que ARRIETA se considera acreedor del crédito reclamado.

Así mismo, yo, J.L.A.V., antes identificado, dejo expresa constancia de que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional.

OCTAVA

DE LA HOMOLOGACIÓN

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el EX TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al Acuerdo Transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales relacionados con la prestaciones sociales y demás beneficios convencionales inherentes a la relación de trabajo que existió entre los intervinientes, que expresamente fueron señalados y relacionados entre el libelo de demanda y el cuadro sinóptico señalado en la cláusula cuarta, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia del derecho del trabajo, asimismo, este mismo acto se devuelven las pruebas aportadas en la presente audiencia por las partes. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copias fotostáticas simple, y se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en autos haber cumplido con el último de los pagos acordados. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

EL EX TRABAJADOR Y SU ABOGADA ASISTENTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA

LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ

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