Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRosa María Marcano
ProcedimientoImprocedente Solicitud De Beneficio De Suspensión

Cumaná, 23 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000335

ASUNTO : RP01-P-2008-000335

AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENCIA DE OTORGAMIENTO DE BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

PENADO: J.L.A.C.

Por cuanto a partir del 18 de diciembre de 2008, fui designada como Juez Suplente para cubrir la vacante temporal del Juez Provisorio de este Despacho Abg. Nayip Beirutti, con motivo de habérsele concedido a éste el disfrute de sus vacaciones anuales y siendo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, se encuentra de guardia, durante el asueto navideño comprendido desde el día 20-12-2008 hasta el 06-01-2009, según lo dispuesto en Circular 158-2008 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa que en fecha 19 del corriente mes y año, fue recibido en este Juzgado oficio Nº U. T. A. S. P. 03-Cná 2008-1263 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con el cual remiten informe PsicoSocial realizado al penado J.L.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.569, de cuyo contenido se aprecia, que se trata de una diligencia de carácter impostergable de la fase de ejecución, me avoco al conocimiento de la causa, habilito el tiempo necesario para proveer y en ese sentido observo

De la revisón de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el penado de autos, J.L.A.C. condenado por sentencia definitivamente firme según decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por la que se le CONDENÓ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación 80 del Código Penal y conforme a los tramites efectuados hasta la presente fecha se encuentra optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para decidir en torno a ello observa:

El Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se encuentra regulado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en él se establece los requisitos que han de ser satisfechos por el penado para hacerse merecedor de tal Beneficio, así dispone:

“Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el ministerio del Interior y Justicia;

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo; y

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.- (resaltado del Tribunal)

De la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el penado de autos J.L.A.C., opta a Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mas sin embargo, si bien es cierto que cuenta con un tiempo de pena impuesta que satisface la exigencia contenida en la norma transcrita en relación a ese aspecto, y que además cursa a los autos la información acerca de su conducta no reincidente conforme oficio emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (folio 164 de la única pieza), no es menos cierto que no consta en autos oferta de trabajo debidamente ratificada, con la cual se confirme la existencia real de una oportunidad laboral externa para éste, de allí que al no surgir de los autos el cumplimiento de tal requisito que resulta imprescindible para el pronunciamiento definitivo del otorgamiento o negativa de la medida a la cual opta, ha de declararse la improcedencia de la misma.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 493 del mismo Código, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento actual del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado J.L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.569,, por cuanto no se satisface de manera concurrente los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar a su favor la misma, en consecuencia, siendo que entre los requisitos faltantes se encuentra la presentación de oferta valida de Trabajo, debidamente ratificada por el oferente ante este Despacho, es por lo que se acuerda informar al penado de autos y su defensor, acerca de la improcedencia del otorgamiento del beneficio al que opta, en virtud de no cubrir tal exigencia legal a los fines de que una vez satisfecho tal requisito, pueda concedérsele la modalidad del cumplimiento de pena al que tiene derecho como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.- Así se decide.- Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio. Remítase copia de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial a los fines legales consiguientes- CÚMPLASE.-

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. R.M.M.

LA SECRETARIA

ABG. DOANALMY ROMÁN

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