Decisión nº SI-3875-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

San Francisco, 13 de Noviembre de 2008

197° y 148°

CAUSA N°: 8C-9347-08

DECISIÓN N°: 3875-08

Juez Profesional: Yoleyda Montilla Fereira

Secretaria: Abg. I.G..

IDENTIFIACIÒN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.L.B.D., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 1 9 años de edad, fecha de nacimiento: 30-10-1989, soltero, de profesión u Oficio estudiante, cedula de identidad N° 22.368.061, hijo de T.D.C.D. y T.J.B., residenciado en el Manzanillo, avenida 24C, calle 6, casa No. 6-17, al frente del abasto el tropezón, teléfono 0261-7620251

DEFENSA: DR. C.P.V., Defensor Publico Trigésimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

FISCAL: DR. A.G.P.. Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial penal del Estado Zulia.

VICTIMA: YANEXIS E.M.B.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 07 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, cuando la ciudadana YANEXIS E.M.B., en compañía de su prima, en la pasarela, Barrio Sierra Maestra, calle 10 con avenida 19, Municipio San F.d.E.Z., fueron sorprendidas por el imputado BADELL DELGADO J.L., el cual estaba vestido de suéter rojo de rayas blanca, amarillas y negras, quien portando arma de fuego y en compañía de otro sujeto el cual logro escapar, despojaron a la victima de su teléfono celular por medio de violencia y de amenazas de graves daños inminentes contra su persona, asimismo el imputado de autos tocaba los senos y trataba de quitarle la blusa a la victima quien se resistía a sendo acto, siendo lesionada en la cabeza. Los sujetos al tener posesión del teléfono celular, huyen del lugar.

Este hecho era observado por los BOSCAN KELVIN, placa 195, BAEZ ISAURA, placa 122, BRACH ARNALDO, placa 363 y ANGARITA NERIO, placa 486, adscritos a la División de Patrullaje Especial del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, quienes realizaban labores de patrullaje ordinario; El hoy imputado y su compañero al notar la presencia policial emprenden veloz huida, siendo aprehendido inmediatamente el imputado BADELL DELGADO J.L., incautándole un teléfono celular, apersonándose la victima quien lo señalo como uno de los autores de los hechos en su contra.

Conforme a los hechos narrados y una vez finalizada la fase preparatoria la representación Fiscal en la persona del Abogado A.G.P.. Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial penal del Estado Zulia, presento formal acusación en contra del imputado J.L.B.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de YANEXSIS E.M.B., por lo que el Tribunal fijo la correspondiente Audiencia Preliminar de conformidad con previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Fiscal A.G.P., modificó su petición y de acuerdo a las atribuciones conferidas en los artículos 281, 108.7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADA

Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal se dio inicio y una vez que fuere escuchada la victima así como la solicitud que hiciera la Defensa el Ministerio solicito el derecho de palabra y de conformidad con las facultades atribuidas en los artículo 281 en concordancia con el artículo 108.7 del Código Orgánico Procesal Penal modifico su petición y solicito el solicito el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado J.L.B.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de YANEXSIS E.M.B., manifestando: “Una vez escuchada la declaración de la ciudadana YANEXIS E.M.B., portadora de la cedula de identidad No. 20.281.993, quien compareció a esta audiencia previa citación del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de conformidad con lo establecido en el articulo 281 el cual establece el alcance del Ministerio Publico en al investigación y titular de la acción penal concatenado con el artículo 108 el cual establece las atribuciones del Ministerio Publico en su numeral séptimo, el cual autoriza al Fiscal solicitar el Sobreseimiento de la causa cuando corresponda y de conformidad con lo establecido con el artículo 318 numeral primero en relación a que el hecho no puede atribuirse al imputado y observando que las resultas de un futuro juicio oral y publico no permitirá demostrar las circunstancias de modo como ocurrieron estos hechos solicito muy respetuosamente el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1, referido a que el hecho no puede atribuírsele al imputado, es todo”. Razón por la cual el Tribunal concedió la palabra a la victima ciudadana YANEXIS E.M.B., quien expone: “Estoy de acuerdo con el Fiscal del Ministerio Publico por cuanto ese muchacho que esta aquí no es y es injusto que este preso, Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, una vez que el Tribunal escuchara la exposiciones de las partes así como sus peticiones y revisada las actuaciones en las cuales fundamentan su argumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que ciertamente la victima expresa que ni el imputado es el sujeto activo del delito, ni el celular incautado en el procedimiento de aprehensión de acuerdo a lo que se evidencia en la experticia es el objeto material del delito, por lo que no se aprecian elementos de convicción que comprometan seriamente la responsabilidad penal de imputado, amen que ciertamente tales hechos no pueden atribuírsele al imputado J.L.B.D., lo que se subsume la circunstancias del caso de narras a los presupuestos procesales previstos en el artículo 318 en su ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declaro CON LUGARA la petición fiscal a la cual se adhiere a defensa, declarándose el sobreseimiento de la causa y los efectos jurídicos del cese de toda medida cautelar con fundamento a lo dispuesto en el artículo 319 Ejusdem.

Así las cosas, es preciso acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustentan la presente decisión, en este sentido tenemos los que en Audiencia Preliminar el Juez de Control de conformidad con el 330 del Código Orgánico Procesal Penal puede declarar el Sobreseimiento de la Causa que regula…

Artículo 330. Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda…:

  1. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

Esta juzgadora vista la solicitud de la partes observa que el acusado J.L.B.D., se le acusa de la comisión de varios hechos punibles entre los cuales esta delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de YANEXSIS E.M.B., Ahora bien en principio cabe destacar que el Ministerio como titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente a pesar que el Ministerio Publico en un principio presento acusación en la misma se aprecia que ciertamente el objeto material del delito que en caso se refiere a un teléfono celular propiedad de la victima, según lo expresado en la audiencia es un motorilla 815, gris con negro, asimismo el imputado de auto no es el sujeto activo que la despojo del mismo, por lo que el Ministerio Publico con las facultades atribuidas en los artículos 281 y 108.7 del Código Orgánico Procesal penal considero que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a Imputado J.L.B.D., y no existe razonablemente la posibilidad en un futuro juicio oral y publico demostrar las circunstancias como ocurrieron los estos y su responsabilidad penal, lo cual lo procedente y ajustado a Derecho es aceptar la solicitud Fiscal y ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye….. 1° El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado…

Tenemos que para el autor a.G. Darìo Jarque, el Sobreseimiento:

Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal

. (Jarke, G.D. 1197. EL SOBRESEIMIENTO EN EL P.P.. Ed. Depalma Buenos Aires, p-2-3).:

De lo antes expuesto se concluye que no existe existen fundamentos serios que señalen al imputado de autos para ordenar su enjuiciamiento, amen que el Ministerio Publico como funcionario cuyo norte es la búsqueda de la verdad, titular de la acción penal y actuando de buena fe en el ejercicio de sus funciones conferidas en el articulo 285 de la por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 108.7, 281 del Código Orgánico Procesal Penal indicación solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del mencionado acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de YANEXSIS E.M.B., de conformidad con los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que al examen de la solicitado se observa que efectivamente la solicitud Fiscal se sustenta con lo evidenciado en el presente caso y por ende esta ajustada a derecho, en consecuencia lo ajustado es declara CON LUGAR la solicitud, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia. Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los acusados J.L.B.D., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 1 9 años de edad, fecha de nacimiento: 30-10-1989, soltero, de profesión u Oficio estudiante, cedula de identidad N° 22.368.061, hijo de T.d.C.D. y T.J.B., residenciado en el Manzanillo, avenida 24C, calle 6, casa No. 6-17, al frente del abasto el tropezón, teléfono 0261-7620251. San F.E.Z., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de YANEXSIS E.M.B., por no poder atribuirle los hechos al imputado ante la falta de elementos de serios para acordar su enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara el cese de toda Medida Cautelar decretada en contra de imputado de auto y se ordena su libertad inmediata en atención alo dispuesto en el artículo 319 Ejusdem. CUMPLASE.-

Dada sellada y firmada en la sala del despacho natural de este Juzgado en San Francisco, a el Trece (13) de Noviembre de dos mil Ocho. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

La Jueza Octava de Control

Dra. Yoleyda Montilla Fereira

La Secretaria

Abg. I.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenando, quedando registrada la presente sentencia con bajo el N° 3875-08 de las decisiones definitivas llevadas por este Tribunal, dejándose copia certificada en el archivo.

La Secretaria

Abg. I.G.

CAUSA N°: 8C-9347-08

INVESTIGACIÓN NO. 24-F46-1486-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR