Sentencia nº 0222 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, catorce (14) de abril de 2015. Años: 204° y 156°.

En el juicio de custodia incoado por el ciudadano J.L.B.T., asistido por el Defensor Público Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la ciudadana C.C.B.S., asistida por el abogado L.A.M.B.; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante sentencia publicada el 17 de junio de 2014, declaró con lugar la demanda.

El Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, mediante sentencia publicada el 25 de noviembre de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, anuló el fallo recurrido y sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, el 5 de diciembre de 2014, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

El 26 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Efectuada la lectura del expediente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que aun cuando no fueran recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de sus requisitos de admisibilidad.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito, cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales de la Doctrina de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los Jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, la parte recurrente denuncia la violación del orden público e infracción de los artículos 488, 488-A, 488-B, 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes alegatos: que las copias certificadas correspondientes no fueron remitidas en su oportunidad procesal, sino en días posteriores; que los argumentos del recurrente [en apelación] y reflejados en la sentencia del Tribunal Superior no guardan relación con la controversia, sin embargo, fueron tomados en cuenta; que contrario a lo resuelto por la alzada, sí era importante la valoración de la opinión de la niña para determinar si el cambio decretado por la Juez de Juicio, sobre la custodia y el régimen de convivencia familiar, había sido favorable.

Señala que la recurrida revirtió una custodia compartida que había generado cambios favorables en la conducta de la niña, en la que el Tribunal de Primera Instancia tomó en cuenta su afectación psíquica y emocional, generada por la polémica entre sus progenitores, y consideró que ese tipo de custodia sólo procede cuando es convenida por ambos padres; que mal puede inferirse que cuando no hay una adecuada comunicación, no es viable una custodia compartida, puesto que estaría previniendo a la madre que si mantiene una mala comunicación [con el padre], jamás pasará de una custodia monoparental a una biparental; que toda decisión que recaiga sobre la responsabilidad de crianza debe estar fundamentado en el interés del niño o niña.

Refiere que a pesar de que la niña de autos ha estado sometida a una judicialización por más de tres (3) años, bajo la custodia compartida aplicada entre el 23 de junio y el 27 de octubre de 2014, se produjeron avances considerables en su desarrollo psico-emocional, tal como lo evidencian las evaluaciones psicológicas y el rendimiento escolar; considera que la custodia compartida contribuiría a mejorar la relación entre los padres, puesto que estarían obligados a contribuir con la resolución del conflicto. A tales efectos cita las sentencias publicadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 606 del 27 de abril de 2011 [caso: M.E.J.V.], N° 1953 del 25 de julio de 2005 (caso: R.C.V.) y N° 1013 del 21 de julio de 2009 (caso: D.R.).

Aduce que la sentencia de primera instancia no incurrió en el vicio de inmotivación y no debió anularse, toda vez que tomó en consideración el conflicto entre las partes, y los elementos que lo generaban; que la valoración dada por la Juez Superior evidencia un prejuicio y rechazo de la custodia compartida; que al apartarse de la opinión de la niña durante la audiencia de juicio no acató los parámetros establecidos por la Sala Constitucional en sentencia N° 2320 del 18 de diciembre de 2007 [caso: P.E.A.], a saber: prudencia, responsabilidad, razonabilidad, ponderación, sensibilidad y el apego a las instituciones familiares.

Sostiene que el padre puede participar activamente en la crianza de sus hijos, tomándose para sí la obligación de mantenerse atento por lo que pase en sus vidas cotidianas; que tiene el derecho y deber de ser padre, a pesar de la separación; que ser padre no es visitar a sus hijos y mantenerlos, sino quererlos, disfrutar su compañía, compartir alegrías, angustias, darles ejemplo, educación, representación, ser la figura paterna. Por su parte, los hijos deben y tienen el derecho de vivir con sus progenitores, recibir amor, ejemplo, calor, responsabilidad, ver sus aciertos y errores.

En este orden de ideas, del examen de los argumentos de la parte recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide. Tal declaratoria es cónsona con lo establecido en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la forma discrecional y excepcional en que se ejerce la potestad revisora conferida a esta Sala.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por el ciudadano J.L.B.T., contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada a fin de que sea enviado al Juzgado de Primera Instancia de Ejecución que resulte competente. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, _____________________________ E.G.R. Magistrado, _____________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-000033

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR