Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : AP31-V-2013-000554

Por recibido el anterior libelo de demanda, y sus anexos presentados por el ciudadano J.L.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.115.652, asistido por el abogado L.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.389, mediante el cual demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana S.J.M., en donde señala que sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana S.J.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.863.261, que durante esa relación ambos construyeron unas Bienhechurias ubicadas en la siguiente dirección: Final Calle C.V., Boulevard R.B., Barrio El Rosario, Casa número 30, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, que consta de documento protocolizado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 1998, es el caso que hasta la presente fecha su ex concubina no ha querido materializar el compromiso de partición voluntaria de las bienhechurias mencionadas, en fecha 12 de mayo de 2009, volvieron a presentar en el Servicio de Clínica Jurídica de la Universidad Católica A.B., cada uno presentado el avalúo de la Bienhechuria que se quiere comprar o vender, mediante la cual se acordó sumar ambos avalúos y dividirlos entre los dos resultando un costo aproximadamente de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (111.766,55 Bs. F), la mencionada ciudadana manifestó que estaba dispuesta a cancelar la mitad de la cantidad antes mencionada al ciudadano J.C.R., y es el caso que a pesar de las conversaciones efectuadas para tratar la partición amistosa la mencionada ciudadana decidió no cumplir con lo pautado, para lo cual fundamento su acción en el artículo 768 y 777 del Código de Procedimiento Civil, y demanda formalmente a la Ciudadana S.J.M..-

Este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:

De conformidad con la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que le atribuye a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer y decidir los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, en este sentido conviene señalar lo dispuesto en su artículo 3º, el cual establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas textos normativos preconstitucionales. Quedando incolumne las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.

Ahora bien, resulta evidente que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es LA PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, ya que la competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil. En este sentido, se evidencia del libelo de demanda que la Pretensión por Partición de la Comunidad Concubinaria alegada por la actora, existe contención y de ello se concluye que el Tribunal que resulta competente para conocer la presente acción es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de familia, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece que en materia de familia conoce el tribunal de municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria que no es el caso que nos ocupa, motivo por el cual este Tribunal procede a declararse Incompetente en razón de la materia para conocer de la presente acción de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por el ciudadano J.L.C.R., contra la ciudadana S.J.M., y en consecuencia se declina competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente a La unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa Cúmplase.-

LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ARLENE PADILLA

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