Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2010-0001870.-

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PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: J.L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.510.613.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.G.O., M.F.G., LIDAMAR ALMAO Y P.D.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 133.260, 136.111, 136.193 y 94.918, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 2.002, bajo el N° 29, Tomo 670 A-Qto., Expediente 485452, de los libros respectivos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS CERDA CARRASCO Y DINKO A.T., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.890 y 52.890, respectivamente.

MOTIVO: PERENCIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

De los Hechos

En fecha 02 de Diciembre de 2.010, se inicia el presente proceso con demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos J.L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.510.613, representado por sus apoderados judiciales abogados A.G.O., M.F.G., LIDAMAR ALMAO Y P.D.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 133.260, 136.111, 136.193 y 94.918, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., tal y como se verifica en el sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos (folios 1 al 16, pieza 1).

En fecha 06 de Diciembre de 2.010, fue recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; quien ordenó a la parte demandante subsanar el libelo de demanda por no cumplir con los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando cumplimiento la parte accionante en fecha 08 de Diciembre de 2.010, admitiéndose en fecha 12 de Diciembre del mismo año la demanda, por lo que el Tribunal de Sustanciación ordenó librar las respectivas notificaciones.

En fecha 22 de Julio de 2.011, la Abogada M.Q.A., designada como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 08 de Abril de 2.011, se aboco al conocimiento de la presente causa, tal como se desprende de autos (folio 25, pieza 1).

Posteriormente, en fecha 11 de Agosto de 2.011, fue diferida la celebración de la instalación de audiencia preliminar, por coincidir con otras audiencias, no siendo sino hasta el 28 de septiembre de 2.011, que se llevó a cabo la celebración de la misma, dejando constancia el Tribunal de Sustanciación de la comparecencia de las partes, así como también, de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, prolongando la misma en varias oportunidades, hasta el 08 de Noviembre de 2.011, en que se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando se agregaran los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, para ser evacuados ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (folio 38, pieza 1).

Así las cosas, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 24 de Noviembre de 2011; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dio por recibido el presente asunto, admitiéndose las pruebas aportadas por las partes y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia (folios 186 al 189, pieza 1).

En fecha 21 de diciembre de 2.011, se suspende la audiencia fijada por auto de fecha 01 de noviembre de 2.011, por faltar resultas de informes solicitados por las partes; posteriormente en fecha 10 de Enero de 2.012, la parte accionante solicita la suspensión de la audiencia por insistir en las pruebas de informe solicitados por las partes, lo cual fue tramitado por este Juzgado; así mismo en fecha 20 de Enero de 2.013, los apoderados judiciales de la parte accionante renunciaron al poder que les fuese otorgado, acordándose notificar al ciudadano J.L.C., por poseer la legitimidad en la presente acción, sin poder ubicar al mismo por haberse mudado de la dirección referida en el libelo de demanda, tal como se aprecia de autos, (folios 26 al 28, pieza 2).

En fecha 07 de Agosto de 2.014, la representación de la parte accionada mediante diligencia solicita se declare la perención de la instancia en los siguientes términos “[…] Visto que la última actuación en el presente procedimiento ha sido de fecha 10 de mayo de 2.013, sin que la parte actora por sus propios medios o a través de sus apoderados judiciales haya realizado actuaciones posteriores a la fecha antes señalada, reflejando así la falta de interés en la presente acción; ratifico diligencia anterior en la cual solicito se declare la perención de la instancia […]”, (folios 30, pieza 2).

Ahora bien, finalmente de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que durante el curso procesal, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; por consiguiente, estando en el momento oportuno para ello, observa este Juzgador que de la verificación de las actas procesales se desprende que la parte accionante tiene más de un año sin darle impulso procesal a la presente causa (10/01/2.012), por lo que se presume una falta de interés en ésta, en virtud de ello, quien Juzga procede a pronunciarse acerca de la perención de la instancia en los siguientes términos:

II

De la Perención

Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace determinable por subsistir en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:

“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

En virtud del criterio establecido por nuestro m.T., es menester señalar que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es su artículo 201, regula la figura de la Perención y establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Ahora bien en virtud de lo dispuesto en la norma antes expuesta, este Juzgado pasa a analizar las actuaciones causa a los fines de verificar si se operó la perención en la presente, en los siguientes términos:

III

Motivaciones para Decidir

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el actor interpuso la demandada en fecha 03 de Diciembre de 2010, ahora bien, visto que desde el 10 de Enero de 2.012, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, se observa por consiguiente una evidente falta de interés por parte del accionante, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó; en consecuencia, no le queda otra alternativa al Tribunal que de manera forzada DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del procedimiento ordenándose así el archivo oportuno del expediente de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos se da por terminado la presente demanda, incoado por el ciudadanos J.L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.510.613, en contra de la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A, por consiguiente se ordena la remisión del presente asunto al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

La Perención de la Instancia por abandono del trámite correspondiente a la presente demanda, ejercida por el ciudadanos J.L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.510.613., en contra de la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, fundamentado en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

SEGUNDO

Se acuerda la notificación de todas las partes involucradas en el presente asunto. Así se decide.-

TERCERO

No hay condenatorias en costas dado a la naturaleza del fallo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia

En Barquisimeto, el día diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:30 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA/mfc/rh.-

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