Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-T-2010-000025

PARTE DEMANDANTE: J.L.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.506.783, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.M. Y C.C.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.611 y 136.015, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DAUDY J.L., A.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 22.937.001 y 7.352.509 respectivamente y contra la empresa mercantil ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) hoy CORPORACION ELECTRICA (CORPOELEC).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÈ G.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.902, Apoderado de ENELBAR.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Se reciben las presentes actuaciones por el ciudadano J.L.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.506.783, de este domicilio, asistido por la Abg. A.A.D.P., presentaron escrito de DAÑOS M.P.A.D.T., contra los ciudadanos DAUDY J.L., A.J.S.M. y ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (CORPOELEC).

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 08 de Abril de 2010, el tribunal insta a la parte demandante a consignar los documentos originales en plazo de diez (10) días de despacho.

En fecha 20 de Abril de 2010, comparece la parte demandada y consigna escrito cumpliendo con lo ordenado por el tribunal en fecha 08 de Abril de 2.010.

En fecha 22 de Abril de 2010, el tribunal acuerda admitir la presente demanda por la vía del juicio oral. De igual forma ordeno el emplazamiento a los demandados.

En fecha 11 de Mayo de 2010, comparece la parte actora, para consignar copias del libelo de demanda para la práctica de las citaciones.

En fecha 20 de Mayo de 2010, la suscrita Juez se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de Mayo de 2010, el tribunal acuerda librar las respectivas compulsas, tal como fue ordenado.

En fecha 07 de Junio de 2010 el alguacil del tribunal consignó recibo de compulsa firmada por el ciudadano Daudy J.S. y J.S..

En fecha 14 de Julio de 2010, el tribunal acuerda la citación a la procuraduría general de la Republica, de igual forma se acordó oficiar al mismo.

En fecha 27 de julio de 2010, el tribunal declara por medio de sentencia interlocutoria la nulidad del auto que antecede de fecha 14 de Julio de 2.010.

En fecha 28 de Julio de 2010, el tribunal acuerda la suspensión del presente juicio según lo dictado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República e n su artículo 94.

En fecha 02 de Noviembre de 2010, comparece el ciudadano alguacil y consigna copias del libro de oficios evidenciando la entrega de los oficios a la Procuraduría General de la República, Oficina Centro Occidental del Estado Lara.

En fecha 15 de Febrero de 2011, el tribunal acuerda la reanudación de la presente causa al estado en el que quedo en fecha 30 de Junio de 2.010.

En fecha 07 de Abril de 2011, comparece la parte demandada y solicita la perención de la instancia en el presente asunto.

En fecha 14 de Abril de 2011, comparece la parte actora y deja constancia expresa de dejar expensas necesarias para el traslado del alguacil. Para la práctica de la notificación.

En fecha 29 de Abril de 2011, el tribunal dicta sentencia interlocutoria desechando la solicitud de perención de la instancia, solicitada por la parte demandada.

En fecha 11 de Mayo de 2011, comparece la parte demandada y consigna diligencia en la cual solicita al Tribunal se reponga la causa al estado de nueva citación, decrete la extemporaneidad de la diligencia de la parte actora del 14-04-2011.

En fecha 13 de Mayo de 2011, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena la citación de todos los demandados.

En fecha 25 de Abril de 2011, comparece la parte actora y consigna copias de la demanda para la compulsa.

En fecha 27 de Mayo de 2011, el tribunal ordena la librar nuevas compulsas.

En fecha 07 de Junio de 2011, el tribunal acuerda agregar a los autos oficio recibido de la Oficina Regional Entro Occidental de la Procuraduría General de la Republica, Barquisimeto – Lara. Seguidamente se libraron oficios a la misma.

En fecha 13 de Junio de 2011, comparece el alguacil del tribunal y consigna recibo de compulsa firmada por los demandados.

En fecha 16 de Junio de 2011, se recibe Poder Apud – Acta por la parte actora.

En fecha 20 de Junio de 2011, comparece el alguacil y consigna compulsa a la Compañía (CORPOELEC).

En fecha 27 de Junio de 2011, la Secretaria del Tribunal certifica que identificó al ciudadano J.C., titular de la cedula de identidad Nº 17.506.738, asistido por la abogada C.A. inscrita en el Inprebadogado bajo el Nº 136.015, revocando el poder apud acá conferido al abogado A.D., y otorgando poder a la abogada S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.569.

En fecha 20 de Julio de 2011, la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 01 de Agosto de 2011, la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 04 de Agosto de 2011, la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas.

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su escrito de libelo de demanda, que es Agente de Policía adscrito a la brigada Motorizada de policía de Lara. En fecha 04 de Julio del año 2.008, aproximadamente a las 11:30 de la mañana se desplazaba por la carrera 4 y la intersección de la calle 7 de la urbanización La Carucieña, de esta ciudad, ya que estaba llevando a cabo un procedimiento policial, me dirigí al sitio porque estaban pidiendo refuerzos, en el momento conducía la motocicleta a mi signada, cuyas características son: Marca; Yamaha; Signada con el Número: M-039; Color: Azul: Modelo: 660; Tipo: Enduro; Año: 2055; Serial de carrocería: E592-61-0085; la cual fue impactada por un costado por una camioneta cuyas características, son las siguientes: Marca; Chevrolet; Modelo: Silverado: Tipo: Pick-up; Colores: Verde-Gris; Año: 1998; Serial de Carrocería: 8ZCEC14R7W341089; Placas: 38B-AAP. Es de hacer notar que al momento de la colisión, el vehiculo antes descrito era conducido por el ciudadano Daudy J.L., quien actuaba bajo condición de empleado del ciudadano A.J.S.M., quien funge como contratista al servicio de la Energía Eléctrica (CORPOELEC). Como consecuencia del impacto recibido, sufrió fractura completa severa (diáfisis) en el fémur derecho, de acuerdo con el informe del 18 de Agosto de 2.008, emanado del medico forense, cabe resaltar que el vehiculo, dejó un rastro de frenado de 1.80 metros, según informe de transito de fecha 04/07/2.008. Luego de esto mi familia y yo, tratamos de conciliar con el propietario del vehiculo, por cuanto las lesiones sufridas ameritaron reposo absoluto e intervención quirúrgica, todo esto para que nos ayudaran a sufragar los gastos derivados del accidente. Acota la parte actora que el día del incidente, el conductor ni su propietario prestaron auxilio alguno, permaneciendo en el piso durante un tiempo prolongado de media hora mientras llegaba al sitio la unidad de servicio 171.

Estima la demanda en (Bs. F. 500.000,00). Por concepto de daño moral. Fundamento su demanda en los artículos 1.185, 1.190 y 1.195 del Código Civil.

COMPETENCIA

Al examinar las partes demandadas en la presente causa, el Tribunal verifica que una de ellas es la empresa ENERGÍA ELÉCTRIVA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA (CORPOELEC), Empresa en la cual el Estado Venezolano tiene una participación considerable. Bajo este perfil de la demandante, conviene traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., en el expediente Nº 05-0204, donde estableció:

“…En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).- No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (vid. entre otras, sentencias de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia n° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001, sala constitucional n° 2818/2002) (…) No obstante de esta última argumentación, habría que efectuar una contrargumentación negativa en el sentido de que existe una imposibilidad absoluta de proponer el recurso de casación contra una demanda contra la República cuando sea la Sala Político Administrativa o las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según el régimen vigente (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) las competentes para conocer la demanda interpuesta según sea la cuantía deducida, en virtud del cambio de régimen competencial a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto debe destacarse la sentencia N° 1315/2004 de la Sala Político Administrativa de este M.T. (caso: “Alejandro Ortega Ortega”), en la cual se dispuso: “Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias. En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que: ‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…) En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…)”. En este sentido, debe advertirse que el sistema competencial a raíz de las sentencias dictadas por la sala político administrativa n° 1900/2004 y 2271/2004, adicionalmente a la precitada, ha quedado establecido de la siguiente forma: (…) i) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (…) Igual criterio competencial habría que afirmar incluso en cuanto a las cuantías para determinar el tribunal competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, a todas las demandas que interpongan la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la república, los estados o los municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, quedando establecido de la siguiente forma: i) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).” (Subrayado del Tribunal)

Este criterio viene a desarrollar la tesis sostenida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 14/11/2000 (Exp. Nº 16.691) estableció:

Se observa, a tales efectos que en el folio 32 vuelto del presente expediente, se lee del artículo 5 de los Estatutos de la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO “ENELBAR”, textualmente lo siguiente: “El Capital de la Compañía es de (...). Este capital ha sido totalmente suscrito y pagado en la forma discriminada en el lista anexo, en el cual se evidencia que el Accionista Mayoritario es el Fondo de Inversiones de Venezuela, propietario de treinta y seis millones seiscientas sesenta y cinco mil quinientas ochenta y nueve (36.665.589) acciones comunes que representan el noventa y nueve coma sesenta y nueve por ciento (99,69 %) del capital social”. (negrillas de la Sala)

No cabe entonces lugar a dudas que siendo el Fondo de Inversiones de Venezuela el accionista mayoritario de la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO “ENELBAR”, esta última debe ser calificada como una empresa donde el Estado tiene participación decisiva, y visto además, que del líbelo de la demanda se ha estimado la misma en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), queda establecido que de conformidad al dispositivo jurídico previamente reseñado de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, es esta Sala Político Administrativa la competente para conocer y decidir la presente demanda interpuesta por el ciudadano E.J.A.D. y la ciudadana YUBIBLIA M.M.H. contra la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO “ENELBAR”. Así se declara.

En atención al criterio expuesto por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado estima que dada la alta intervención por parte del Estado sonbre la Corporación señalada, la demanda tiene elementos que si bien son típicos de la materia civil, como los contratos, cuenta con la participación de un ente público, dedicada a la prestación de un servicio de marcado carácter social donde el Estado ejerce el control primordial.

Esta circunstancia permite concluir que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, decidir sobre la presente causa, todo en atención al criterio expuesto. Por lo tanto, una vez quede definitivamente firme la presente decisión o sea interpuesto el recurso de regulación de competencia respectivo, la presente causa será remitida al Despacho Superior aludido. Así se decide.

DECISIÓN

Es por todas las razones antes expuestas que, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, de la presente demanda por DAÑOS M.D.D.A.D.T., intentada por el ciudadano J.L.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.506.783, de este domicilio contra DAUDY J.L., A.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 22.937.001 y 7.352.509 respectivamente y contra la empresa mercantil ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) hoy CORPORACION ELECTRICA (CORPOELEC), al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Désele salida y anótese en los libros respectivos una vez transcurridos los cinco (5) días de despacho para impugnar el mismo. Remítase en su oportunidad con oficio.

Regístrese y publíquese.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once. (2011). Años. 201º y 152º.

La Juez., La Secretaria.,

Abg. E.B.C.M.A.. B.E.

EBCM/BE/jysp.-

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