Decisión nº PJ0072011000309 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAdriana Marquez Valdecantos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Valencia, veinticuatro (24) de noviembre de 2011

201° y 152°

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002394

PARTE DEMANDANTE: J.L.C.R.

ABOGADO ASISTENTE: M.A.M.H.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A

APODERADO JUDICIAL: L.A.S.M.

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de 2011, siendo las 8:45 AM., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano J.L.C.R., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.397.799, asistido por la abogada M.A.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.150.679, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.749, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SORPRESA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue efectuado por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223- A Sgdo., representada en este acto por el ciudadano L.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.922, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.184, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y juran la urgencia del caso, a los fines de logran un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

  1. Que en fecha 16 de enero de 1992 ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., devengando un último salario básico diario de Bs.F. 100,00, con el cargo de “Empleado Administrativo”, cuya labor consistía en la realización de actividades administrativas dentro de las instalaciones de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A

  2. Que en fecha 04 de febrero de 2011, la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., procedió a despedirlo injustificadamente y no procedió a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

  3. Alegó EL DEMANDANTE que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., trato de enmascarar la relación de trabajo como una relación mercantil y que sus derechos son irrenunciables y al haber prestado un servicio personal para PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., lo que existió fue una relación que debe ser calificada de naturaleza laboral.

  4. Que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., dentro de las instalaciones de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

  5. Alegó que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. decidió cambiar su estructura para la contratación de personal Empleado Administrativo haciendo constituir una empresa bajo la denominación mercantil de “INVERSA” INVERSIONES SUR DE ARAGUA, S.R.L, para prestarles labores como personal administrativo.

  6. Aduce que no obstante, le hacían figurar como accionista de la supuesta contratista INVERSA” INVERSIONES SUR DE ARAGUA, S.R.L para prestarles labores administrativas y sin reconocer PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ni cancelar debidamente sus derechos como trabajador.

  7. Que en virtud de lo anterior, se vio afectado por las implementación de este sistema simulatorio de una relación laboral en mercantil, evadiendo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A sus responsabilidades, sin pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos relativos a la relación de trabajo.

  8. Que en virtud a la simulación alegada, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A le adeuda la cantidad de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F. 274.350,00), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, conforme a los conceptos que se detallan a continuación:

    Nº CONCEPTOS CANTIDAD

    1 Prestación de antigüedad 164.450,00

    2 Utilidades 30.000,00

    3 Vacaciones 48.000,00

    4 Bono Vacacional 31.900,00

    Total 274.350,00

    II

    ALEGATOS DE “LA EMPRESA”

    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, mediante la presente actuación se da expresamente por notificado de la presente demanda. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2007, caso M.Y.H.G., contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.

    En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por los conceptos reclamados en esta audiencia, en la forma en que fueron calculados los conceptos laborales, por las siguientes razones:

  9. Que nunca existió una relación laboral entre “EL DEMANDANTE” y “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, de la cual se pudieran derivar las obligaciones cuyo cumplimiento “EL DEMANDANTE” reclama.

  10. Que la relación de trabajo nuestra legislación laboral presume “iuris tantum”, entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe, y asume cada día, características que le otorgan una verdadera autonomía y distinción entre otras formas de contratación. En tal concepción objetiva, que limita y caracteriza los elementos constitutivos de una relación de trabajo, tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana han sostenido como criterio, que para poder calificar a una relación entre partes como constitutiva de un contrato de trabajo, deben concurrir las siguientes condiciones o elementos, a saber: la prestación de un servicio personal con la característica primordial de subordinación y dependencia; y una contraprestación por el servicio prestado verificada mediante un salario, el cual debe ser seguro en cuanto a su pago y de libre disponibilidad por parte del trabajador. En el presente caso, EL DEMANDANTE no se obligó a prestar, ni presta servicios personales a nuestra representada, en tal sentido, notamos claramente la ausencia del primer requisito necesario para la existencia de una relación de carácter laboral. EL DEMANDANTE jamás prestó servicios personales a nuestra representada, no hubo una obligación de tipo personal de índole laboral. Por otro lado, cabe destacar que configura un requisito indispensable para la existencia de una relación de trabajo, el pago de una remuneración o salario a cambio de la labor prestada personalmente. En el caso “in comento”, nuestra representada no pagaba salario al EL DEMANDANTE.

  11. Que entre “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.” y “INVERSA” INVERSIONES SUR DE ARAGUA, S.R.L, existió fue una relación de carácter mercantil, evidenciándose que ambas son personas jurídicas distintas, con personalidades jurídicas propias, e independientes una de otra. Por lo tanto, las obligaciones de cada una son diferentes y asumen responsabilidades propias e independientes, por lo que sería irracional pretender que los beneficios y obligaciones de carácter laboral, sean cumplidas por quien no es patrono, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo “El contrato de trabajo es aquél mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

  12. Que debe dejarse claro que no se le adeuda cantidad alguna de dinero por ningún concepto laboral, y mucho menos prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

  13. Que nada le adeuda a EL DEMANDANTE por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades desde 1996 hasta 2011, ya que “EL DEMANDANTE” nunca sostuvo una relación laboral con “LA EMPRESA”.

  14. LA EMPRESA niega y rechaza que se le adeude a EL DEMANDANTE la Cantidad de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F. 274.350,00), ya que “EL DEMANDANTE” nunca prestó sus servicios laborales para “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”

    III

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

    CONSIDERACIONES

    En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

EL DEMANDANTE era accionista de INVERSA” INVERSIONES SUR DE ARAGUA, S.R.L, Sociedad Mercantil con capital propio y aportado por sus socios, la cual sostuvo una relación de carácter mercantil con LA EMPRESA. Durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido. La sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE estaba debidamente constituida y tenía personalidad jurídica propia, y podía celebrar cualquier tipo de contratos.

SEGUNDA

“LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL DEMANDANTE” en virtud que no existió ninguna relación laboral entre ambas partes.

TERCERA

A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” en la suma de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F. 25.000,00). El pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante cheque identificado con el Nro. 00166606 por la cantidad de Bs.F. 25.000,00, librado contra el BBVA Banco Provincial a favor de “EL DEMANDANTE”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.

CUARTA

“EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en éste acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.

QUINTA

"EL DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes laborales y enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, ni por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.

SEXTA

“EL DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados y días de descanso, incidencia de comisiones en vacaciones y utilidades, celular, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, prima de transporte, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, subsidio de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, prima de transporte, tiempo de viaje, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, prima de transporte, tiempo de viaje, incidencia de tiempo de viaje, sábado promedio, las gratificaciones, los subsidios, invenciones o mejoras, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o preescolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE pudo haber prestado a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, cesta navideña, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA EMPRESA y EL DEMANDANTE, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de EL DEMANDANTE”, plasmados en esta acta de transacción, entre "EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. En tal sentido, "EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente " EL DEMANDANTE”, y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.

SÉPTIMA

En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la supuesta terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la supuesta relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula novena de la presente transacción.

OCTAVA

EL DEMANDANTE declara expresamente que nunca prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela; por lo que nunca fue trabajadora de ésta y nunca existió relación laboral ni de ningún tipo con la mencionada empresa; por lo que igualmente desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

NOVENA

Las partes acuerdan que igualmente queda comprendida dentro de esta transacción el procedimiento administrativo contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por EL DEMANDANTE contra “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, que cursa por ante Inspectoría del Trabajo de Cagua del Estado Aragua, bajo el No. 009-2011-01-00255, y por lo tanto la cualquier tipo de P.A. que ordene reenganche y pago de salarios caídos, carece de objeto, ya que EL DEMANDANTE declara formalmente su voluntad de desistir de la solicitud mencionada. EL DEMANDANTE se compromete en el lapso máximo de cinco (5) días hábiles a la firma de la presente acta acudir por sí o por medio de su apoderada o apoderado constituida en el expediente administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua del Estado Aragua en su Sala de Fuero Sindical o por ante la autoridad administrativa que resulte competente y consignar en el expediente No. 009-2011-01-00255 la solicitud de cierre del presente expediente administrativo, debiendo consignar copia certificada o simple de la presente transacción, sin perjuicio de que “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.” pueda por medio de sus apoderados judiciales proceder a la consignación de copia simple o certificada de la presente transacción y solicitar el cierre del expediente administrativo descrito e identificado en este acto. En este sentido EL DEMANDANTE solicitará a la Inspectoría del Trabajo de Cagua del Estado Aragua el cierre y archivo del expediente antes mencionado, dentro del referido plazo, es decir, en el lapso máximo de cinco (5) días hábiles a la firma de la presente acta, sin perjuicio de que pueda “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.” por medio de sus apoderados judiciales solicitarlo directamente.

DÉCIMA

EL DEMANDANTE, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, a LA EMPRESA.

DÉCIMA PRIMERA

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.

LA JUEZ

ABG. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS

EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA.,

EL DEMANDANTE.,

LA ABOGADA ASISTENTE DE EL DEMANDANTE.,

LA SECRETARIA.

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