Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Penal

TRUJILLO, 7 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-005977

ASUNTO : TP01-R-2014-000034

Recurso de Apelación de auto

Ponente: DR: B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por interpuesto por los Abogados R.d.J.B., I.C.P.C., L.J.L.B. y M.A.S.L., actuando en carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión de Audiencia Preliminar de fecha 22/01/2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO FORMAL en la presente causa , se retrotrae a la etapa de investigación. En cuanto a la medida de privación de libertad del ciudadano J.L.C.B., y revisada la planilla se ha presentado en varias oportunidades no siendo la fecha correspondiente, se evidencia que ha faltado en algunas presentaciones y convocado a esta audiencia preliminar ha asistido a la misma y declara sin lugar la medida de privación de libertad, por cuanto estamos hablando de delitos de menor cuantía, y el tribunal considera que el imputado ha venido cumpliendo a las debidas convocatorias, el tribunal toma en consideración las dos inasistencias del mes de diciembre y noviembre y le cambia las presentaciones todos los días LUNES Y VIERNES en virtud del incumplimiento. Se mantiene las otras medidas impuestas de fecha 25-09-2013. En este estado el ministerio público solicita al tribunal copias certificada de la planilla de presentaciones y de la presente acta. Se ordena remitir la causa a la Fiscalia del ministerio publico, Dado que la Resolución aquí emitida se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 160 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes, a los fines de ejercer los recursos legales pertinentes en virtud del principio de la doble instancia en todo proceso …”.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Los Abg. R.D.J.B., I.C.P.C., L.J.L.B. y M.A.S.L., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, respectivamente, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 111.13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 37.16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente acuden a los fines de exponer lo siguiente:

…CAPITULO 1

CONDICIONES Y REQUISITOS DE RECURRIBILIDAD

Los artículos 426 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan las condiciones y requisitos de recurribilidad de los autos, limitando los tipos según sus efectos, en el presente caso, el pronunciamiento realizado en fecha 22 de enero de 2014, se ubica dentro de las previsiones de los numerales 2, 4 y 5 del artículo 439 ejusdem, esto es, que el pronunciamiento en cuestión es recurrible por disposición de la ley, en virtud de que la mencionada decisión resuelve de oficio excepciones no planteadas por la defensa, desestimó la solicitud de revocación de la medida sustitutiva al imputado por una medida cautelar privativa de libertad y la subsanación del escrito acusatorio planteado por el Ministerio Público, y en su lugar decretó de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 34 ejusdem, el sobreseimiento formal de la causa, por considerar vulnerados los derechos del ciudadano imputado J.L.C.B., plenamente identificado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, improcedente según esta Representación Fiscal, conforme a las razones que se esgrimirán en la parte motiva del presente recurso. Vistos estos razonamientos y fundamentos jurídicos, esta Representación Fiscal considera que posee la legitimación a que hace referencia el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA RECURRIR

La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso

...

Así mismo, vemos que la interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos. Así, el artículo 426 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos debe hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera vemos que el día 22 de enero de 2014, se llevo a cabo en el Tribunal 30 de Control de esta Circunscripción Judicial, el acto de audiencia preliminar del mencionado imputado. Asimismo, en esa misma fecha 22 de enero de 2014, se dicta y se publica el Auto Fundado pronunciado por el Tribunal, hoy recurrido, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal, que textualmente señala: “.. En materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho...”

En consecuencia se observa que, desde el día 22 de enero de 2014, que el Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal dictó la correspondiente decisión hasta la presente fecha, no han transcurrido los “cinco (5) días hábiles” a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, estamos en tiempo hábil para interponer el presente Recurso de Apelación.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA PRESENTES INVESTIGACIÓN

El día sábado 29 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales OFICIAL JEFE BENITEZ BENITEZ A.J., OFICIAL TORRES O.J.L., OFICIAL AGREGADO MONTILLA PEÑA J.A., OFICIAL ARTIGAS G.D.J., OFICIAL RUZA M.R. SEGUNDO, OFICIAL C.J.D.J., y OFICIAL G.H.E., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se constituyen en comisión con la finalidad de trasladar-se hasta el sector C.A.P., calle principal, casa sin, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el numero TPO1-P-2012- 005977, emanada del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 26-09-2012, y realizar un registro en una vivienda de un solo nivel con paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas de color verde, con ventanas protectoras de metal de color blanco, puerta de madera de color blanco, tipo rural, con techo de acerolít, donde reside motivo de su visita y exhiben una copia de la orden de allanamiento, quien permitió el acceso de la comisión al interior de la vivienda, seguidamente, procedieron a realizar una revisión minuciosa en el interior del inmueble en compañía de los testigos, comenzando por la primera habitación la cual es usada por el ciudadano J.L.C.B., logrando el Oficial C.J.D.J., incautar encima de un estante que funge como escaparate un (1) envase en forma rectangular de material plástico, color rosado, en cuyo interior se encontraba un bolso de color negro que al ser abierto se encontraba en su interior veinticinco (25) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige. En virtud de lo incautado los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del ciudadano J.L.C.B., imponiéndolo de sus derechos constitucionales y procesales que le asisten; consecutivamente la sustancia incautada al mencionado ciudadano, al ser sometida a los análisis de laboratorio, por parte de los expertos facultados para tal fin, se concluye que la sustancia es COCAINA BASE, arrojando un peso neto de SIETE (7) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

Los fundamentos en que se basa el Juez de Control N° 03 para decretar de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “e”, del Código Orgánico

,.._. Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 34 ejusdem, el sobreseimiento formal de la causa, se puede resumir en las siguientes circunstancias:

“...Oídas las partes hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: “. En cuanto a la solicitud de la defensa pública del lapso prudencial debió ser solicitada por el defensor en la oportunidad legal (antes de la iniciación de la Audiencia Preliminar por primera vez), se declara SIN LUGAR este pedimento y revisada la causa se observa que en la presente causa el ciudadano J.L.C.C.B., no fue desasistido..” En cuanto al control formal del escrito acusatorio, realizo breve resumen de la causa (acta policial, experticia química (7 gramos con 300 miligramos de droga denominada cocaína), experticia toxicológica, experticia botánica ...“‘. el tribunal visto lo solicitado, señala que se le vulnera los derechos de/imputado, por estas consideraciones el tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de oficio DECLARA CON LUGAR según el artículo 28, numeral 4, literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO FORMAL en la presente causa, y se le concede un lapso de 30 días para realizar la subsanación y de esta manera ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY según el artículo 28, numeral 4, literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 34 del código orgánico procesal penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO FORMAL, en la presente causa, se retrotrae a la etapa de investigaron...” “... y declara sin lugar la medida de privación de libertad, por cuanto estamos hablando de delitos de menor cuantía...”

CAPITULO V

ARGUMENTOS EN LOS QUE ESTA REPRESENTACION FISCAL

BASA SU APELACION

Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, mediante la cual decretó de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 34 ejusdem, el sobreseimiento formal de la causa, por considerar vulnerados los derechos del ciudadano imputado J.L.C.B., plenamente identificado, no se encuentra ajustada a derecho, por falta de motivación de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2014, ya que conforme a lo establecido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal, las decisiones judiciales deben ser motivadas, esto es, explicar las razones de hecho y de derecho que sustenta la decisión. La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad. Motivar implica explicar la razón por la que se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos. En el caso bajo análisis, en opinión del Ministerio Público, la Juez de Control, no motivo su decisión, es decir, no indico los motivos o razones que la llevaron a obtener el convencimiento de que la decisión adoptada era la mas ajustada a derecho, pues solo se limito a establecer en el auto motivado de la decisión lo siguiente “...En cuanto al control formal del escrito acusatorio, realizo breve resumen de la causa (acta policial experticia química (7 gramos con 300 miligramos de droga denominada cocaína), experticia toxicológica, experticia botánica...” (subrayado nuestro), sin considerar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente. En tal sentido, es necesario citar la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 552, de fecha 12-08-2005, expediente N° 05-140, que textualmente señala: ‘. . por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se pueda inferir tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva...” en el mismo sentido, la sentencia N° 288, de fecha 16-06-2009, expediente N° 09-113, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció: “...Los jueces al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa Así las cosas, consideramos importante señalar, que la fase preparatoria y la fase intermedia corresponde a un tribunal unipersonal que se denomina tribunal de control, bajo la dirección de un Juez de Control, a quien le corresponde en otras cosa, resolver excepciones o peticiones de las partes, sin embrago, en el caso de marras se observa que la defensa del ciudadano J.L.C.B., no contesto la acusación presentada por ésta Representación Fiscal en contra de su representado, ni opuso excepciones de las establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, el artículo 33 de la norma en comento, señala que el Juez o Jueza de Control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte, no es menos cierto que el artículo 31 ejusdem, establece que durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 311 del mismo código y serán decididas conforme a lo allí previsto, es decir, las excepciones se plantean de forma oral al momento que el juez conceda la palabra al defensor del imputado, por lo tanto, consideramos que existe una errónea aplicación de la norma, al acordar con lugar una excepción no planteada por la defensa en la forma y oportunidad prevista en la ley adjetiva penal. El juez deberá decidir de inmediato si da apertura o no a la incidencia. Deberá rechazar la apertura incidental cuando el defensor no fundamente su excepción en causal tipificada en la ley, sin embargo, esta circunstancia nunca ocurrió, ya que la defensa técnica nunca opuso excepciones, ni dio contestación al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de patrocinado, considerando esta Representación Fiscal, que la decisión adoptada por el Juez de Control, contiene ultra petita, es decir, concedió a una de las partes (defensa) más de lo por ella solicitado, sin manifestar en su fallo, la correcta solución a la situación planteada en la audiencia preliminar, pues señala como fundamento para decretar de oficio una excepción no opuesta por la defensa, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, sin embargo, no indica en su decisión, cuales son esos requisitos de los que presuntamente adolece la acusación fiscal. Consideramos que la decisión ajustada al conflicto planteado era declarar sin lugar la subsanación propuesta por el Ministerio Público, admitiendo totalmente la acusación y medios de pruebas presentados por la Vindicta Pública, por cuanto la misma cumple las exigencias ir mas allá de lo peticionado de lar partes, sin pretender resolver en la audiencia situaciones no planteadas por la defensa del imputado. En consecuencia y con base a todas estas consideraciones, solicitamos que se revoque la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2014, por el Juez de Control N°03 de esta Circunscripción Judicial por falta de motivación de la decisión y por errónea aplicación de la norma.

Por otra parte, el A quo, señala en su decisión lo siguiente: “. ..y declara sin lugar la medida. de privación de libertad, por cuanto estamos hablando de delitos de menor cuantía..”- (subrayado nuestro). Considera esta Representación Fiscal, que con su opinión el A quo esta alejado de la realidad jurídica, pues debemos recordar que los delitos de trafico de estupefacientes, cuya acción es imprescriptible, deben considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, es decir, un delito grave, interpretados y considerados por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia como un delito de Lesa Humanidad, jurisprudencia de carácter vinculante para todos los Jueces y Tribunales de la República, lo que impone a todos los órganos que integran el sistema de administración de justicia, la obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, sin embargo todas estas consideraciones fueron desestimadas por el A quo al momento de dictar su decisión, desconociendo que en la legislación venezolana en materia contra las drogas actualmente no existe un criterio unificado que establezca cuales cantidades puedan ser consideradas como de menor o mayor cuantía, tales consideraciones argumentadas por el A quo, son contradictorias a criterio de quien recurre; pues considera el Ministerio Público que deben examinarse las circunstancias del caso en particular, ya que debe considerarse lo que es mas grave para la sociedad, igualmente desestimo el A quo, que una vez revisada la planilla de presentaciones del ciudadano J.L.C.B., plenamente identificado, se evidencio que ha faltado en varias oportunidades en el cumplimiento de las presentaciones acordadas por el tribunal, circunstancia que no fue apreciada por el A quo, lo que constituye una violación a ¡o establecido en el numeral 3 del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo además tomar en cuenta que el procedimiento que desencadeno en la aprehensión del imputado de autos, se efectuó con una orden de allanamiento expedida por ese mismo Tribunal, lo que significa que previamente a la ejecución del allanamiento se había realizado un trabajo de investigación e inteligencia previo por parte del órgano policial, que le permitió establecer que en la morada del imputado se estaban desarrollando actividades ilícitas, como es la venta y distribución de drogas, para posteriormente solicitar la orden de allanamiento y realizar con estricto apego a las exigencias establecidas en el artículo 196 de la ley adjetiva penal, el registro de la morada ut supra identificada en autos, por lo tanto, en el caso de marras existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.L.C.B., plenamente identificado, es presuntamente autor en la comisión del delito que se le imputo por parte del Ministerio Público, entre otras cosas con la orden de allanamiento expedida por el A quo, la cual autorizaba a los funcionarios actuantes a practicar el registro o visita domiciliaria a la vivienda del hoy imputado, así como con las actas de entrevista a los testigos presenciales del allanamiento, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia ilícita en el interior del inmueble, propiedad del ciudadano J.L.C.B., plenamente identificado, es decir, veinticinco (25) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige, los cuales arrojaron un peso neto de SIETE (7) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS de la droga conocida como COCAINA BASE, por lo que en consecuencia solicitamos se revoque la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2014, por el Juez de Control N° 03 de esta Circunscripción Judicial, y se dicte la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.L.C.B., plenamente identificado.

Por último, a los fines de dar plena vigencia al principio establecido en le artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el verdadero fin del proceso es determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y así ratificar la lucha contra la impunidad en los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, considera quien recurre, que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 22 de Enero de 2014, mediante la cual decretó de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 34 ejusdem, el sobreseimiento formal de la causa, por considerar vulnerados los derechos del ciudadano imputado J.L.C.B., plenamente identificado, por falta de motivación de la decisión y errónea aplicación de la norma, y en su lugar se dicte la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD, siendo esta la única medida de coerción personal suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

CAPITULO VI

PETITORIO

Con base a lo antes expuesto, esta Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Trujillo, con competencia en materia contra las drogas, solicita muy respetuosamente a los Magistrados que conforman la Honorable Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea admitido conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dictada en fecha 22 de Enero de 2014, mediante la cual decretó de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 34 ejusdem, el sobreseimiento formal de la causa, por considerar vulnerados los derechos del ciudadano imputado J.L.C.B., plenamente identificado, por falta de motivación de la decisión y errónea aplicación de la norma y en consecuencia remita la causa a un Tribunal distinto por cuanto el A quo ya emitió opinión de fondo, pues en criterio de quien recurre la acusación fiscal cumple las exigencias establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el incumplimiento de la medida cautelar decretada a favor del imputado, en su lugar se dicte la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD y en consecuencia remita la causa a un Tribunal distinto por cuanto el A quo, por cuanto el mismo ya emitió un pronunciamiento…”

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION POR PARTE DE LA DEFENSA

Los Abg. J.J.J. y A.J.B., actuando en este acto como Defensores Público Auxiliares encargados del Despacho Defensoril Penal Primero y como tal del ciudadano J.L.C.B., en la causa signada con el N° TP01-P-2012-005977, estando dentro de su oportunidad legal, proceden a contestar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los ciudadanos Fiscales Decimos Terceros del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Control N°03 en fecha 2 de enero de 2014, mediante la cual decreto, el Sobreseimiento Formal de la causa, lo cual lo hacen de la siguiente manera:

….CAPITULO PRIMERO

En el presente caso al referirnos a la actividad recursiva de la parte accionante observamos que no estuvo adecuado en cuanto a los requisitos exigidos en la normativa adjetiva, al considerar viable el presente recurso y que el mismo pueda surtir efecto frente a ustedes honorables jueces tampoco luce adecuado el criterio del formalizante, en el sentido de que al realizar el acto de imputación en sede fiscal en fecha 03 de febrero del año 2014, ordenado por el tribunal de Control a criterio de esta defensa la Representación Fiscal convalida, acepta y/o, reconoce de pleno derecho la decisión de la jueza Aquo, la cual declara de oficio la excepción contenida en el articulo 28 humeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal; Sorprende absolutamente a esta defensa la interposición del presente recurso de apelación interpuesto, que con todo respeto ciudadanos magistrados, es aquí donde surgen las siguientes interrogantes: ¿Cuál de los numerales anteriormente citados se ve quebrantado para, la realización del presente recurso? ¿Cuál fue la razón, motivo o intención especifica del Representante Fiscal Décimo Tercero cuando, fue llamado nuestro representado ciudadano J.L.C.B., al acto formal de imputación de cargos realizado en Sede Fiscal en fecha 03 de febrero de 2014’? ¿Será que la Representación Fiscal estaba conforme a la decisión emanada del Tribunal de Control Tercero? ¿Cuál sería la intención de la representación fiscal al ejercer el presente recurso? ¿Por qué imputa sin esperar pronunciamiento alguno de la corte?. A tal efecto ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte, consignamos anexo a la presente, copia simple y en tres (03) folios ACTA DE IMPUTACION FORMAL de fecha 03-02-2014, investigación N° 21- DCD-F13-0011-2012, Acto realizado en Sede Fiscal.

En este orden de ideas, se hace necesario referir Sentencia nro. 1582 12/07/2005, exp. 04-1571 Vid. Sent. 1744, exp. 10-1108, de fecha 18-11-2011, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero Sala Constitucional: “ Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procediblidad, todo en aras de la certeza y la seguridad jurídica”

CAPITULO SEGUNDO

CONTÉSTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO:

A todo evento honorables magistrados en caso de considerar ustedes que el recurso interpuesto debe ser admitido, la defensa pasa a contestarlo le la siguiente manera El recurrente fundamenta su escrito recursivo en que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, es inmotivada y contradictoria por cuanto el Tribunal estableció:

Oídas las partes hace el siguiente pronunciamiento: “en cuanto al control formal del escrito acusatorio, realizo breve resumen de la causa ( acta policial, experticia química (7 gramos con 300 miligramos de droga, denominada cocaína) experticia toxicológiça, experticia botánica.., “ El Tribunal Visto lo solicitado señala que se le vulneran los derechos del imputado por estas consideraciones eI Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de oficio declara con lugar según el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el Sobreseimiento formal en la presente causa y se le concede un lapso de 30 días para realizar la subsanación y de esta manera ADMINISTRANDO. JUSTICIA EN. NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, según el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento formal en la presente causa, se retrotrae a la etapa de investigación y se declara sin lugar la Medida de Privación de Libertad por cuanto estamos hablando de delitos de menor cuanto...“.

En criterio de esta Defensa los alegatos esgrimidos por el representante del Ministerio Público no son los idóneos para que determinen la nulidad del fallo recurrido por parte de el Tribunal de Alzad, por cuanto la decisión tomada por la Juez de Control N° 3, es ajustada a derecho, en virtud de que la misma implica una explicación, es decir, expresa la razón por la cual se adoptó la determinada resolución que por ende necesariamente confrontó los elementos de convicción existentes en la investigación, realizando la juzgadora esa actividad, por lo que mal pudiéramos hablar de que nos encontramos ante una violación del Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Ciertamente se ha establecido que las decisiones de autos, como en el presente caso, gozan de cierta sencillez en su motivación, es decir, no deben ser tan exigidas en ese aspecto, y es igualmente cierto que se esa corta o pequeña motivación debe ser clara y explicativa, aun cuando sea corta, de la convicción del juez para tomar su decisión, cualquiera que fuere ella, tal como ocurre en el caso de marras.

Señala el recurrente que el Tribunal nunca motivó, por lo cual con respecto a este punto debemos señalar que el Tribunal recurrido declaró de oficio la procedencia de la excepción establecida en el literal e) del artículo 28, del numeral 4, cuya excepción se encuentra jurídicamente en un grado superior de otras excepciones, pues en aquella se violenta derechos constitucionales que como lo ha dicho la propia doctrina del Ministerio Público según doctrina N° 285, del 20 de abril de 2004, constituyen la falta d imputación, francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta.

La decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones d Control N° 03 honorables magistrados, NO viola el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la cual comprende el derecho a obtener una razonada decisión judicial, por el contrario la jugadora cumplió con su obligación de mantener el proceso y la decisión dictada, dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la Verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en consecuencia, es un deber fundamental para ustedes Honorables Jueces, verificar y determinar que en la decisión que se recurre, sí fue realizado al menos un análisis de las actuaciones, y que en virtud’ de él, se emitió una decisión verdaderamente ajustada derecho.

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces. Esa falta de motivación alegada por la vindicta publica no s materializa en la decisión que toma la Jueza de Primera Instancia n Funciones de Control N° 03, quien como juez garante de nuestra carta magna preservó en todo momento el derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 229 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así cono el derecho a la defensa que establece el artículo 49.1 de nuestra constitución, el cual se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se Ie priva o se le restringe su libertad.

Por otra parte, y siguiendo con lo alegado anteriormente, no debemos dejar pasar por alto el nivel superior que patenta el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la falta de imputación sobre el incumplimiento de los requisitos formas para intentar la acción penal, en aquella ha manifestado de manera reiterada que trae como consecuencia la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 170 procesal, por lo que existiendo este criterio reiterado sobré esa superioridad que ostenta la falta de imputación, la juzgadora declara de oficio la excepción contenida en el literal e) del artículo 28 numeral 4, del Código Orgánico Procesal referida a falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

El Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la Tutea Judicial Efectiva en sentencia 046 de fecha: 31 de enero de 2008, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores estableció:

El Derecho a la tutela judicial Efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la parte de los jueces, de justificar racionalmente sus decisiones (...) no podernos hablar de Tutela Judicial Efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía...

De igual manera es importante señalar que los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales se anulan, y considera esta Defensa que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y lo alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control ante de admitir o negar la acusación.

No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, d poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados.

CAPITULO TERCERO:

PETITORIO

Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas es que solicitamos muy respetuosamente, ala Honorables Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que el escrito de Apelación de Autos sea declarado INADMISIBLE, o en su defecto DECLARADO SIN LUGAR y como consecuencia de ello se confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03…”

TERCERO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado el presente recurso de apelación, observa esta Alzada que el mismo va referido a la falta de motivación del fallo dictado en fecha 22 de febrero del presente año, así como a la declaratoria sin lugar de la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal.

Sobre la falta de motivación, vicio del que adolece el auto recurrido según lo manifestado por el Ministerio Publico, esta Corte de Apelaciones, acude al auto impugnado a fin de verificar la denuncia realizada, en la decisión la a-quo señaló:

“…En cuanto al control formal del escrito acusatorio, realizo breve resumen de la causa , ( acta policial , experticia química (7 gramos con 300 miligramos de droga denominada cocaina), experticia toxicologica, experticia botánica,El acto conclusivo el ministerio publico lo presenta como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas , calificativo dado de la audiencia de presentación de aprehendido, en ningún momento se estableció la agravante , la acusación presentada con el mismo calificativo . En esta audiencia preliminar el ministerio publico solicita la subsanación del calificativo por DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas en articulo 163 numeral 7 de la ley de droga, el tribunal visto lo solicitado, señala que se le vulnera los derechos del imputado, por estas consideraciones el tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso el tribunal de oficio DECLARA CON LUGAR según el articulo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal , y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO FORMAL en la presente causa , y se le concede un lapso de 30 días para realizar la subsanación …”

Sobre el fallo impugnado en el cual la a-quo, ordena que se realice nueva imputación por incluir el Ministerio Publica una agravante que altera la calificación Jurídica inicial y sorprende al acusado en autos, afectándolo en su derecho a la defensa al no estar preparado para asumir un nuevo reto judicial, como es la inclusión de la agravante de haber cometido el hecho en el seno del hogar, esta circunstancia de no advertírsele al imputado lo afectaría en su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. De aceptarse la acusación sin una nueva imputación le negaría la posibilidad al acusado de presentar nuevas pruebas a su favor con motivo de la agravante incluida en la acusación, esta falta de congruencia entre la imputación formal y la acusación es un vicio que la jurisprudencia del máximo tribunal de la República ataca con la nulidad del acto. Al respecto la Sala de Casación Penal ha señalado, en de fecha 14-02-2012, expediente N° 2010-405, con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, lo siguiente:

(…) la necesaria congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante una cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos términos. Por tal razón, lo ajustado a derecho es que se realice de nuevo el acto formal de imputación a los fines de garantizar cabalmente el derecho a la defensa de los imputados, como será ordenado en la parte dispositiva del fallo. (…)

(…) La referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por los que se impute y luego no se acuse, de modo que el acto conclusivo debe incluir todos los delitos imputados, bien sea, porque se acuse, como sucedió con los delitos de estafa y asociación para delinquir; o, como lo expuso la Sala en las sentencias N° 256 de 8 de julio de 2010 y 519 de 6 de diciembre de 2010, porque se solicite el sobreseimiento respecto del delito en virtud del cual se imputó, mas no se acusó, o algún otro acto conclusivo, como debió haber ocurrido con el delito de legitimación de capitales, respecto del cual, a pesar de su gravedad y el interés del Estado en su erradicación, no se pronunció la fiscalía en el acto conclusivo. (…)

En igual sentido de realizarse el acto sin cumplirse con los requisitos de procedibilidad para el enjuiciamiento del imputado estaría corriendo la misma suerte de la nulidad el acto realizado, razón por la cual fue acertada la decisión de la a-quo de ordenarle al Ministerio Publico, una nueva imputación formal con los nuevos elementos de convicción que trae la agravante en la acusación, así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, en decisión de fecha 11-02-2014, expediente N° 2012-306, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda:

(…) Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública). (…)

(…) Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.(…)

Por lo que valorando lo señalado ut supra, se observa que el auto recurrido si motiva el por qué de su decisión estableciendo la desestimación por la incongruencia entre la calificación imputada formalmente y la presentada en su escrito acusatorio.

Dicho lo anterior, observa esta Alzada que la errónea interpretación del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, no le da la razón a la Fiscalía recurrente ya que el artículo 33 señalado faculta al juez de Control para resolver excepciones no opuestas, en garantía del derecho a la defensa, como en casos como este, donde se evidencia la incongruencia entre la imputación y la acusación por lo que la jueza de instancia garantiza el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, reconocido en el artículo 49.1 constitucional.

En relación a la solicitud de revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad por incumplimiento de la misma, observa esta Alzada que la a-quo, explicó claramente, el porque no le dio la razón a la representación fiscal, por cuanto de la revisión de la planilla de presentaciones, el ciudadano J.L.C.B., si bien ha faltado en algunas ocasiones, ha asistido a las convocatorias efectuadas por el tribunal, por lo que declara sin lugar la medida de privación de libertad, y por tratarse de delitos de menor cuantía.

CUARTO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados R.d.J.B., I.C.P.C., L.J.L.B. y M.A.S.L., actuando en carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión de Audiencia Preliminar de fecha 22/01/2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO FORMAL en la presente causa , se retrotrae a la etapa de investigación. En cuanto a la medida de privación de libertad del ciudadano J.L.C.B., y revisada la planilla se ha presentado en varias oportunidades no siendo la fecha correspondiente, se evidencia que ha faltado en algunas presentaciones y convocado a esta audiencia preliminar ha asistido a la misma y declara sin lugar la medida de privación de libertad, por cuanto estamos hablando de delitos de menor cuantía, y el tribunal considera que el imputado ha venido cumpliendo a las debidas convocatorias…”

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. R.M.

Secretario

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