Decisión nº 578-04 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Julio de 2004

Fecha de Resolución18 de Julio de 2004
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO 18 DE JULIO DE 2004

AÑOS: 194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

CAUSA NO. 10C-525-04. DECISIÓN No. 578-04

JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. F.H.

FISCAL (A) 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.G.P.

IMPUTADO: J.P.

VICTIMA: F.L.O.A.

DELITO: LESIONES PERSONALES.

DEFENSA: DEFENSORAS PRIVADAS ABOG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI Y G.G.

SECRETARIA: ABOG. S.V.

En el día de hoy, Domingo (18) de Julio de 2004, siendo las Dos (2:00) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. M.G.P., quién expuso: “Presento y dejo a disposición de éste Juzgado de Control al ciudadano: J.P., por la presunta comisión del delito de : LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.L.O.A., quién fue aprehendido por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , para quien solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° y que la presente causa sea tramitada bajo la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente presente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite el imputado: J.P., el tribunal procede a interrogarlo si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando que nombra como sus Defensoras a las Abogadas Privadas TAHINACHAHRAZAD VALCONI Y G.G.I. N° 98064 y N° 105.431 respectivamente con domicilio Procesal en El Sector Panamericano, calle 74, Avenida 88, Numero 87-75, Maracaibo Estado Zulia, presentes en este acto y quienes expusieron: “Aceptamos la designación de defensoras que se nos hace en este acto y juramos cumplir con los deberes inherentes al cargo recaído en nuestras personas, es todo”. Acordada la solicitud de la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: J.L.P.L.C., de Nacionalidad Venezolana, Natural Maracaibo, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Soldador, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.872.463, fecha de Nacimiento 10-01-71, hijo de JUSTINIANO PEÑA (D) Y M.C.L.C. (V), residenciado en: Urbanización San Francisco, Parcelamiento INAVI, Calle 242-32, San Francisco, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro, ondulado, Corte Bajo, De Ojos Marrones, De tez Clara, De Cejas semipobladas, De labios normales, De Contextura Delgada, De Nariz normal, De cara ovalada, De Estatura de 1.60 aproximadamente, presenta una cicatriz a nivel de la quijada y un tatuaje en el brazo Derecho en forma de Lagarto, y otro en el antebrazo derecho sin forma determinada, con bigotes. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputo, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “ No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso:” Nos adherimos a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, bajo presentación por cuanto considera la defensa que la presente causa se hace necesaria representante de la vindicta pública considera con las averiguaciones a los fines de llegar al convencimiento de que no existe relación de causalidad entre los hechos investigados y la conducta de mi defendido, no existiendo consecuencialmente la acción incriminadota de dicho delito en mi defendido. SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa específicamente Acta de denuncia común de fecha 17 de Julio del 2004, que riela en el Folio dos (02) de la presenta causa, suscrita por el ciudadano: F.L.O.A. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, sub. Delegación San Francisco, quién se apersono a dicho departamento policial a formular la respectiva denuncia, y en consecuencia expuso:” vengo a denunciar al Ciudadano J.P., a.E.N., luego de sostener una discusión con el, partió una botella de cerveza y me cortó en el antebrazo derecho donde me tomaron Quince puntos de sutura”, corre inserto al folio (03) la constancia medica emanada del Hospital M.N.T., constatándose la herida sufrida por la victima de actas, aunada al Acta Policial que Corre inserta al folio (06), donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, Sub. Delegación San Francisco, en el día 17 de Julio del 2004, siendo las 06:00 horas de la tarde conjuntamente con el Ciudadano F.L.O.A., en virtud de la denuncia interpuesta por el mismo se trasladaron, hacia el sector Villa Bolivariana entrando por el Kinder Brisas del Zulia, específicamente en el Barrio Colina Bolivariana, Avenida 40C, efectuando un patrullaje por los alrededores del sector, donde la victima señala al hoy imputado y este al observar la presencia policial emprendió veloz huida, donde seguidamente se practicó la detención del mismo y posteriormente se le Notificaron sus derechos consagrados en la Constitución de la Republica. Asimismo, corre inserta al folio (11) Acta de Entrevista, Realizada por el Ciudadano M.R.L.A., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.160.573, quien se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, sub. Delegación San Francisco, a los fines de realizar entrevista en la cual expuso que el había estado presente en el momento de los hechos y vio cuando “JORGE” agarró una botella y la partió ya que estaba discutiendo con la hoy victima. Es por lo que se considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, dado por el Ministerio Publico y que éste Juzgador comparte. Asimismo, de las actuaciones que conforman la presente causa analizada, surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano J.P.L.C. es autor o participe del hecho que se investiga; Pero no obstante este Juzgador considera que de la denuncia común realizada por el ciudadano KRANK L.O.A., mediante la cual se deja expresamente constancia, que los hechos ocurrieron a las 09:00 de la mañana del día 17 de los corrientes y por otro lado del Acta Policial mediante la cual se deja constancia que la Detención del hoy imputado se realizó a las 06:00 horas de la tarde del mismo día, es decir Nueve Horas después de que ocurrieron los hechos, motivo por lo cual no se puede establecer en este caso Flagrancia o Cuasi Flagrancia ya que la detención se realizó Nueve Horas después del momento en que ocurrieron los hechos y en un lugar distinto al que Establece la Victima como el sitio donde ocurrieron y que dicha detención se realizó sin la correspondiente orden de Aprehensión, lo cual viola lo establecido en el Articulo 44 numeral 1 de nuestra Carta magna es por lo que considera la NULIDAD ABSOLUTA del acta Policial inserta al folio 06 donde se realizo la detención del mencionado ciudadano y en consecuencia su L.I. sin perjuicio de que la Fiscalia prosiga con la presente investigación para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo establecido con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: considera la NULIDAD ABSOLUTA del acta Policial inserta al folio 06 donde se realizo la detención del mencionado ciudadano y en consecuencia su L.I. sin perjuicio de que la Fiscalia prosiga con la presente investigación para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal. A favor del ciudadano: : J.L.P.L.C., de Nacionalidad Venezolana, Natural Maracaibo, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Soldador, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.872.463, fecha de Nacimiento 10-01-71, hijo de JUSTINIANO PEÑA (D) Y M.C.L.C. (V), residenciado en: Urbanización San Francisco, Parcelamiento INAVI, Calle 242-32, San Francisco, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen. Concluyó el acto siendo las 4:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 578-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1756-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

F.H.R.

LA FISCAL (A) 39° DEL M. P.

ABOG. M.G.P.

EL IMPUTADO

J.L.P.L.C.

LAS DEFENSORAS PRIVADAS

ABOG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. S.V.

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