Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 1 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 01 de Septiembre de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2008-000195

Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP01-R-2008-000195, en virtud de causa seguida al imputado: J.L.E.P., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato, previsto y establecido en el articulo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

En fecha 17 de junio del 2008, el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Ofelia Alejandra Ronquillo Pérez, dicta decisión en los siguientes términos:

…Por los razonamiento precedentemente explicados, de conformidad con lo previsto en el Acápite del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano J.L.E.P. por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, y, se ordena el ingreso del imputado al Internado Judicial Carabobo, por lo que deberá librarse la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: AUTORIZA la aplicación del Procedimiento Ordinario contenido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a tales reglas deberá continuarse la presente investigación, para lo cual deberán remitirse las actuaciones a la Fiscalía 22 del Ministerio Público en su oportunidad legal…

En fecha 04 de julio del 2008, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo la Abogada T.C.M., Defensora Publica Décima Séptima, adscrita a la defensa Publica del Estado Carabobo, actuando en el carácter de defensora del ciudadano: J.L.E.P..

En fecha 17 de julio del 2008, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa.

En fecha 31 de julio del 2008, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.

En fecha 16 de septiembre del 2008, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DEL RECURSO

La recurrente Abogada T.C.M., Defensora Publica Décima Séptima, adscrita a la defensa Publica del Estado Carabobo, actuando en el carácter de defensora del ciudadano: J.L.E.P., ampliamente identificado en el asunto N° GP01-P-2008-008178, APELA de la decisión dictada por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio de 2008, en base al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, basa los motivos de su apelación en contra del auto recurrido, fundamentalmente en las siguientes razones:

  1. Señala que si bien es cierto que el Ministerio Publico expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en que perdió la vida el adolescente FREHY X.B.L., sus señalamientos no coinciden, con lo expresado por su representado de manera libre en la audiencia; argumentando que el se encontraba el día que ocurrieron los hechos con su esposa e hijas, cuando se detuvo a conversar con unos vecinos y apareció en una bicicleta un azote del barrio con un arma de fuego, disparando hacia donde el se encontraba y que habían unos niños jugando en la calle, y que al ver a ese sujeto todas las personas corrieron del lugar salvaguardando su vida, que jamás utilizó de escudo a nadie y mucho menos al adolescente.

  2. Denuncia que el tribunal A-quo, fundamenta la medida decretada, obviando lo más elemental y razonable como lo son los elementos de convicción de tiempo, modo y lugar en la perpetración del hecho punible, además de que es importante conocer que el homicidio intencional es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siendo que la muerte del sujeto pasivo es exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente, situación esta que no se ventila o no es la que ahora nos ocupa, ya que su patrocinado no fue el autor del hecho que le cegó la vida al adolescente FREHY X.B.L..

  3. Señala que el tipo legal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, debe ser el resultado de una conducta que conlleva a una serie de requisitos, elementos o condiciones que deben guardar relación para desvirtuar la presunción de inocencia tales como: A) Destrucción de una vida humana. B) Intención de matar (animus necandi).- ¿Como se determina si el agente tenía intención de matar, o solamente intención de lesionar, al sujeto pasivo? C) Para que exista el homicida intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. D) Es indispensable, por ultimo, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo. E) Por lo que toca al sujeto activo, el homicidio intencional es un delito de sujeto activo indiferente, que puede ser perpetrado, indistintamente, por cualquier persona física e imputable. F) Es también un delito de sujeto pasivo indiferente, porque ser cometido contra cualquier individuo de la especie humana.

  4. Refiere que ningunos de estos elementos esenciales en un homicidio guarda relación con la conducta de su defendido, y siendo que el Ministerio Publico lo precalifica como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, sin embargo la juez A-quo debió analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que la inducción o cooperación presenta a su vez requisitos esenciales que determinan la conducta del individuo.

  5. Denuncia que al decretarse la Medida Privativa de Libertad se vulnera el derecho que tiene su defendido de ser procesado en libertad, tal como lo señalo la defensa en la audiencia especial de presentación de imputado.

  6. Enfatiza que no hay elementos de convicción suficientes que puedan demostrar la participación de su defendido en el hecho, aunado a que las característica fisonómicas que hace uno de los testigos del hecho no guarda relación con el mismo, además que demostrará que es imposible que con la altura y peso de su defendido el mismo haya corrido y cargado como escudo a un adolescente de doce (12) años, siendo mas coherente y viable la declaración de su defendido que señala que al ver al hombre con el arma disparando hacia donde el se encontraba corrió para salvar su vida, pero nunca utilizó de escudo a ninguna persona y menos al adolescente FREHY X.B.L., el cual se encontraba lamentablemente en la línea de fuego, entre el verdadero homicida que se encuentra en libertad y mi defendido que es inocente. Pudiendo el mismo estar frente a una situación de estado de necesidad de resguardo de su vida, pero nunca ocurrir en un hecho ilícito como lo es el homicidio, ni colaborar en el mismo.

  7. Seguidamente menciona la clasificación de los medios de perpetración como directos e indirectos.

  8. Señala que en la apreciación de los requisitos y condiciones de la justificante, el juez ha de tomar en cuenta las condiciones reales que se viven en cada lugar, la época y condiciones del hecho tanto personales como objetivas, pues muchas veces una situación agresiva solo toma sentido, especial gravedad o connotación, en atención a las condiciones personales o al lugar de los hechos.

  9. Señala como normas constitucionales legales la establecida en los artículos 243 y 247 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  10. Finalmente solicita a la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación, admita el presente recurso y tenga a bien resolver la procedencia de la solicitud formulada, REVOCANDO la decisión de fecha 13 de junio de 2008, del Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, y ordenando la inmediata libertad a su defendido.

    DE LA CONTESTACION

    La representación Fiscal T.C.M. en el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como representante del Estado y por ende como titular de la acción penal, en la causa signada con el numero GP01-R-2008-000195, seguida en contra del Imputado J.L.E.P., da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado T.M.C., en su condición de Defensor del Ciudadano antes mencionado en los siguientes términos:

  11. Los testigos presenciales del hecho declararon ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que vieron cuando el imputado J.L.E.P., tomó al adolescente Frehy X.B.L., con sus manos, y con él cubrió su cuerpo, usándolo como escudo, cuando el ciudadano J.J.M.R., le estaba disparando, por cuando ambos tenían disputas de bandas delictivas, causando con su acción que falleciera el niño antes mencionado.-

  12. El Homicidio Intencional es un delito que tiene una pena de 12 a 18 años de presidio, y en este caso en particular el imputado con su actuación ocasionó la muerte de un adolescente de doce años de edad, causando con esto un daño irreparable tanto a la familia del jovencito como a su comunidad.-

  13. Existe una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto: a) La Pena a aplicarse sería mayor a 10 años de presidio; b) La magnitud daño causado es irreparable, por cuanto la víctima era un adolescente de 12 años de edad, estudiante y deportista que formaba parte del Club Atlético San J. deF., con un futuro por delante, que fue truncado por el proceder el imputado in comento; e) El imputado J.L.E.P., después de ocurrido el hecho, escapó del lugar y nunca se puso a derecho, razón por la cual el Ministerio Público se vio en la obligación de requerir al Tribunal 9° de Control una Orden de Aprehensión, la cual fue acordada; d) El imputado J.L.E.P., tiene conducta predelictual, ya que según memorando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 07-0408, cuya copia acompaño al presente escrito, el mismo está siendo investigado por otro homicidio ocurrido el día 28-01-00.-

  14. Los argumentos anteriormente descritos, fueron presentados por el Ministerio Público ante el Tribunal 3° de Control y dicho tribunal decretó ajustado a lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado.

  15. Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es por lo que solicito que sea admitida la presente contestación y sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado T.M.C. en su condición de Defensora del Ciudadano J.L.E.P., plenamente identificado.

    RESOLUCION

    Observa esta Sala, que en fecha 17 de junio del año 2008, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2008-008178, decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, al hoy acusado J.L.E., por considerarlo presunto partícipe en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem.

    Contra la referida decisión, la defensora del acusado J.L.E.P., la profesional del derecho T.M.C., presentó escrito recursivo, básicamente cimentado en las siguientes denuncias, la primera basada en que si bien es cierto el Ministerio Público expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en que perdió la vida el adolescente Frehy Blanco, sus señalamientos no coinciden con lo expresado por su representado en la audiencia oral y publica y las expuestas por los diferentes testigos, la segunda que en el auto recurrido, no se cumplió con lo extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se señalan en el, elementos de convicción que conlleven a inferir que el imputado J.L.E.P., sea el autor o participe del hecho punible investigado la tercera que el delito en cuestión no llena los extremos del tipo penal de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Simple, la cuarta que al decretarse la medida privativa de libertad se vulnera el derecho que tiene el imputado de ser procesado en libertad, sexta hace una serie de consideraciones subjetivas y de fondo por las que estima que su defendido no es responsable del homicidio que se le imputa, séptima invoca artículos constitucionales y tesis de la doctrina para finalmente solicitar la revocatoria de la decisión recurrida y solicitar la inmediata libertad de su defendida.

    Por su parte la representación Fiscal señala en su escrito de contestación lo siguiente: Primero: que los testigos presénciales del hecho declararon ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que vieron cuando el imputado J.L.E.P., tomó al adolescente Frehy X.B.L., con sus manos, y con él cubrió su cuerpo, usándolo como escudo, cuando el ciudadano J.J.M.R., causando con su acción que falleciera el niño antes mencionado. Segundo que el Homicidio Intencional es un delito que tiene una pena de 12 a 18 años de presidio, Tercero; que existe una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto: a) La Pena a aplicarse sería mayor a 10 años de presidio; b) La magnitud daño causado es irreparable, por cuanto la víctima era un adolescente de 12 años de edad, estudiante y deportista e) El imputado J.L.E.P., después de ocurrido el hecho, escapó del lugar y nunca se puso a derecho, razón por la cual el Ministerio Público se vio en la obligación de requerir al Tribunal 9° de Control una Orden de Aprehensión, la cual fue acordada; d) El imputado J.L.E.P., tiene conducta predelictual, ya que según memorando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 07-04-08, cuya copia acompaña al presente escrito, el mismo está siendo investigado por otro homicidio ocurrido el día 28-01-00. Cuarto: Los argumentos anteriormente descritos, fueron presentados por el Ministerio Público ante el Tribunal 3° de Control y dicho tribunal decretó ajustado a lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, solicita que sea admitida la presente contestación y sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado T.M.C. en su condición de Defensora del Ciudadano J.L.E.P., plenamente identificado.

    La Sala para decidir observa:

    Se concreta el recurso de apelación interpuesto a la insatisfacción de la defensa con la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada por el Juez de instancia, en contra del imputado J.L.E.P., por lo que resulta procedente revisar desde la óptica del derecho, el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en su contra conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para hacer el análisis de los puntos impugnados la Sala partirá de las premisas ciertas, que rigen nuestro Sistema Procesal Penal, de corte predominantemente Acusatorio, en el que la Corte de Apelaciones, como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, con lo que se quiere decir que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa, igualmente al analizar los puntos impugnados la Sala, tendrá en cuenta que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

    En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

    (Negritas de la Sala).

    En este orden de ideas y partiendo de las premisas anteriormente señaladas, entraremos a analizar seguidamente los puntos de impugnación:

    En relación a la primera denuncia, basada en el alegato, que si bien es cierto el Ministerio Público expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en que perdió la vida el adolescente Frehy Blanco, sus señalamientos no coinciden con lo expresado por su representado en la audiencia oral y publica y las expuestas por los diferentes testigos; la Sala advierte conforme a lo precedentemente citado, que la Corte de Apelaciones es una instancia de derecho y no de hechos, por lo que conforme al Principio de Inmediación, la apreciación de los hechos es soberanía del Juez de instancia, estando vedado para el Juez Superior conforme a alegatos subjetivos de las partes, contenidos en el recurso de apelación, apartarse de la apreciación de los hechos realizadas por el Juez de instancia y pretender formar una nueva o apreciación propia de los hechos conforme a los alegatos del recurrente, en tal sentido se desestima esta denuncia planteada por la impugnante, considerándose valida y conforme a derecho la apreciación de los hechos realizada por el Juez de instancia, que a su vez es la tesis presentada por el Ministerio Público.

    En relación a la segunda denuncia relativa a la falta de elementos de convicción que vinculen al sujeto imputado, con los hechos investigados, advierte este Tribunal de Alzada, que del contenido del auto recurrido, se desprende que el Juez A-quo, estimó que si existían elementos de convicción que vinculaban al acusado J.L.E.P., con la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple lo cual argumentó en la decisión recurrida de la siguiente manera:

    …Para decidir acerca de las solicitudes de las partes, este Tribunal considera que en cuanto a los elementos de convicción de los fundamentos aportados en sala por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-12-07, suscrita por el Detective J.M.B., adscrito a la Sub-Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo siguiente: "... se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la Policía Municipal de San Joaquín, informando que en la medicatura rural de San J. estadoC., ingresó el cadáver de un niño del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego. En vista de lo antes expuesto, fui comisionado en compañía del funcionario Agente Ugas Franklin, para trasladarnos hacia el mencionado nosocomio,..., fuimos atendidos por la Lie. Zambrano Granalla, médico de guardia, quien nos informó que en horas de la noche, del día de ayer 02-12-07, ingresó un niño, presentando una herida por arma de fuego, en la región frontal, con salida en la región occipital, de igual manera, nos entrevistamos con el ciudadano B.O.F.R.,..., quien nos manifestó que el hoy occiso era su hijo y respondía al nombre de: Blanco Ledezma Frehy Xavier,..., titular de la Cédula de Identidad número V-22.004.677, igualmente nos manifestó que su menor hijo se encontraba jugando al frente de su residencia, antes mencionada, cuando uno de los sujetos de nombre Johan, apodado "el monstruo", le estaba disparando a otro sujeto apodado "el niño cabeza", cuando el segundo mencionado, agarró a su hijo como escudo, en contra del sujeto mencionado como Johan "el monstruo", quien le efectuaba los disparos, logrando herir al niño en la cabeza, dándose posteriormente a la fuga, seguidamente nos indicó que tenía conocimiento de la residencia donde se podía ubicar al sujeto de apodo " niño cabeza", en vista de lo antes expuesto, nos trasladamos al lugar donde se suscitó el hecho, a fin de practicar la respectiva inspección técnica criminalística y tratar de ubicar a los responsables del hecho, una vez en el mencionado lugar, el progenitor del hoy occiso, nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, donde siendo las 09:30 horas de la noche, del día 02-12-07, se fijó la inspección técnica, de igual manera, el ciudadano nos condujo hasta la residencia del sujeto mencionado como " niño cabeza", pudiendo constatar que la dirección es callejón Páez, casa número 164, donde fuimos atendidos por el ciudadano J.A.J.,..., titular de la cédula de identidad N° V-7.018.086, quien nos informa que la persona requerida por la comisión vive en calidad de alquilado en una habitación, pero a causa del hecho el mismo se había ido desconociendo su paradero y que el mismo responde al nombre de J.L....".-2. Declaración rendida el 02-12-07, por el ciudadano F.R.B.O., padre de la víctima, ante el Organismo ya señalado, donde manifestó: "Resulta que yo estaba en mi casa cuando escuché unos disparos y cuando me asomé a la calle vi a mi hijo de nombre Frehy X.B.L., de 12 años de edad, que esta tirado en el suelo lleno de sangre y cuando lo levanté tenía una herida en la frente y se movía, en eso los vecinos déla zona entre ellos u no de nombre Yanni Primea, me dijo que había sido un sujeto de nombre Johan apodado "el monstruo", ya que al parecer este sujeto le disparó a otro sujeto apodado " niño cabeza", y este agarró a mi hijo para taparse de los disparos y Jhoan apodado "el monstruo" le dio a mi hijo, luego como " niño cabeza", vive cerca de mi casa fui con varios vecinos a su casa y lo agarré en eso llegó una patrulla de la Policía Estatal del Comando San Joaquín al mando del sargento de apellido Quiñonez, y este funcionario me dijo que lo soltara y que no podía hacer nada ya que no había denuncia, entonces a garre a mi h¡jo y lo llevé a la medicatura rural de San Joaquín ya que todavía estaba con vida pero al rato falleció, es todo". A preguntas formuladas: Primera: ¿Diga usted, hora lugar y fecha donde ocurrió lo antes expuesto? Contestó: "Eso ocurrió en la calle S.E., barrio 05 de julio de San J.E.C., como a eso de las siete y media de la noche". Segunda Pregunta: ¿Diga usted, datos filiatorios de su hijo hoy occiso? Contestó: "Se llamaba Frehy X.B.L., de 12 años de edad, venezolano, natural de San J.E.C., de fecha de nacimiento el 06-07-95, de cédula de identidad V-22.004.677".-Declaración rendida el 15-02-08, por la ciudadana Yolis del Valle Ledezma Arvelay, madre de la víctima, ante el Organismo ya señalado, donde manifestó: "Comparezco por ante esta sede,, ya que averigüé el nombre del sujeto que a podan " niño cabeza", quien fue el que a garro a mi menor hijo fallecido Frehy Blanco, de 12 años de edad, para protegerse de los disparos que le estaba realizando otro sujeto de nombre J.R., el primero se llama J.P.E., y el J.R., es titular de la cédula de identidad número V-18.167.124, lo apodan "el monstruo",...". A preguntas formuladas: Sexta: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde se pueden ubicar a los sujetos antes descritos? Contestó: "Si, el sujeto " niño cabeza", los padres viven en el barrio cinco de julio, calle S.E., casa número 111 del Municipio San Joaquín y el sujeto apodado "el monstruo", vive en el Barrio Las Malvinas, calle A.B., no sé el número de la casa, pero sé llegar".- Declaración rendida el 23-02-08, por el ciudadano Yañis E.P.L., testigo presencial, ante el Organismo ya señalado, donde manifestó: "Resulta que el día domingo 02-12-07, me encontraba saliendo de mi casa, en la dirección antes mencionada, a eso de las 07:30 a 08:00 horas de la noche, en la calle se encontraban varios niños jugando, ahí me percaté que venían dos personas corriendo uno estaba persiguiendo a otro, con una pistola en la mano, en eso el sujeto que iba corriendo de primero, agarró a un niño, lo levantó, para cubrirse de los disparos que le estaba realizando el otro sujeto, se escucharon dos disparos, donde uno le pegó al niño que el otro sujeto Io tenía sujetado, de ahí lo soltó y se metió corriendo p ara m i casa, en ese momento yo saque al sujeto para la calle y me fui para el lugar donde había quedado el niño tirado en la acera, es todo". A preguntas formuladas: Primera: ¿Diga usted, el lugar la hora y la fecha de lo antes expuesto? Contestó: "Eso ocurrió el día domingo 02-12-07, en la calle S.E., del barrio cinco (05) de julio del Municipio San Joaquín, a eso de las 07:30 a 08:00 horas de la noche". Segunda: ¿Diga usted, conoce de trato, vista y comunicación al sujeto que agarró al niño para escudarse de los disparos que le estaban realizando? Contestó: "Si, lo conozco solo por el apodo que le dicen " niño cabeza", ya que siempre pasa por la calle S.E.". Cuarta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la identidad del otro sujeto que efectuó los disparos en el lugar del hecho? Contestó: "Se llama J.R. y lo apodan "el monstruo". Sexta: ¿Diga usted, conocía al niño hoy occiso? Contestó: "Sí, el se llamaba Frehy X.B.L., tenía 12 años de edad". Octava: ¿Diga usted, tiene conocimiento en qué parte del cuerpo resultó herido de bala el niño hoy occiso? Contestó: "Hasta donde tengo conocimiento el niño fue herido en la frente". Décima: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba para el momento que hirieron de bala al niño hoy occiso? Contestó: "Yo me encontraba a una distancia más o menos como a 7 a 8 metros de distancia, eso ocurrió en la acera que se encuentra al frente de mi casa y yo estaba en la acera de mi casa ".-Acta de Investigación Penal de fecha 31-03-08, suscrita por el Inspector Jefe J.P., adscrito a la Sub-Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo siguiente: "..., continuando con las actas procesales número H-772.389,..., me trasladé en compañía del funcionario Agente C.P., hacia el barrio cinco (05) de julio del Municipio San J. del estadoC., específicamente hacia la calle cinco de julio, casa número 111, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano de nombre Jorge, apodado " niño cabeza", una vez en la dirección antes mencionada, optamos por tocar la puerta de la residencia, donde fuimos atendidos por una persona a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigación y explicarle el motivo de nuestra visita, la misma se identificó de la siguiente manera: Pinto Ballestero L. delC.,..., titular de la cédula de identidad número V-22.005.945, asimismo nos indicó que su hijo responde al nombre de Escobar Pinto J.L., de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.259.876, quien luego de haberse suscitado el hecho en el mes de Diciembre, se fue de su residencia, desconociendo su paradero,...".- .Declaración rendida el 21-03-08, por la ciudadana L. delC.P.B., ante el Organismo ya señalado, donde manifestó: "Resulta que me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada, cuando una comisión de la PTJ, se presentó en busca de mi hijo de nombre J. escobar, yo le dije que él no vivía conmigo, que él ya había hecho su vida de pareja, yo le pregunté a los funcionarios del motivo por el cual estaban buscando a mi hijo y ellos me respondieron por la muerte de un niño en el mes de Diciembre del año pasado 2.007, en el mismo barrio donde yo vivo, yo le dije que él no tenía nada que ver en ese hecho, pero me manifestaron que tenía que acompañarlos para responder unas preguntas, por esa razón me encuentro aquí en la PTJ, es todo". A preguntas formuladas: Primera Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la fecha, el lugar y la hora donde se suscitó el hecho donde fallece el niño de nombre Blanco Ledezma Frehy Xavier, de 12 años de edad? Contestó: "Eso ocurrió en el mes de Diciembre, antes de la pascua, en la calle Cinco de Julio, un día Domingo, día de las votaciones del referendum por la reforma, a eso de las 09:00 horas de la noche, del mismo Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo". Segunda Segunda: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo se suscitaron los hechos? Contestó: "Lo que a mi me dijeron fue que a mi hijo lo venía persiguiendo un sujeto que lo conozco como "el monstruo" y este lo quería matar, le estaba lanzando tiros, mi hijo venía corriendo, cuando cruza para la calle cinco de julio, en la misma calle se encontraban varios niños jugando y una de las balas que era para mi hijo, la alcanzó el niño que falleció, luego mi hijo siguió corriendo que se nos perdió". Tercera: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hijo el cual aparece involucrado en la presente causa? Contestó: "£/ se llama Escobar Pinto J.L.,..., es titular de la cédula de identidad número V-15.259.876". Quinta: ¿Diga usted, su hijo posee algún 8.apodo en particular? Contestó: "Sí, desde pequeño lo llaman N.C.".-Acta de Investigaciones Penal de fecha 03-04-08, suscrita por el Inspector Jefe J.P., adscrita a la Sub-Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo siguiente: "..., continuando con las actas procesales número H-772.389,..., me trasladé en compañía del funcionario Agente C.P., en vehículo particular hacia el barrio Las Malvinas, calle A.B., casa numero 30, del Municipio San J. estadoC., a fin de ubicar y citar al ciudadano M.R.J.J., ..., titular de la cédula de identidad número V-18.167.124, quien es investigado en la presente causa, una vez en la dirección antes mencionada, optamos por tocar la puerta del inmueble, donde luego de un corto período de tiempo, fuimos atendidos por una persona, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación y explicarle el motivo de nuestra visita, la misma se identificó de la siguiente manera: mar/a T.C.S.,..., titular de la cédula de identidad número V-17.778.289, quien nos manifestó que su permanencia en dicho inmueble era en calidad de inquilina, desde el mes de Enero del presente año en curso y el depósito del alquiler, lo realizaba a través de depósitos en el banco a la dueña de la casa, de nombre M.R., asimismo nos manifestó que en el mes de Diciembre del año 2.007, tuvo conocimiento del hecho que se investiga y que la persona requerida por la comisión, se fue del barrio luego de haber cometido el hecho,...".-Resultado del Protocolo de Autopsia practicada al cadáver de la víctima, adolescente Frehy X.B.L., de fecha 03-12-07, signado por el N° 1533/07, suscrito por el Dr. Solángela M.G., Experto Profesional Especialista II adscrita al Área de Patología Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, donde se deja constancia de lo que sigue: "...Examen Externo: Cadáver correspondiente a adolescente masculino de piel mestiza, contextura leptosomica, de 1,54 mts de estatura, livideces fijas, rigidez que cede y vuelve. Hematoma orbitario izquierdo, deformidad craneal occipital. Herida por Proyectil de Arma de Fuego: Orificio de Entrada: supraciliar derecho interno. Orificio de Salida: Occipital parasagital izquierdo. Trayecto: adelante atrás, derecha a izquierda, arriba abajo. Examen Interno: Cabeza: Fractura orificial con bisel hacia adentro frontal que compromete área etmoidal. Destrucción de parénquima cerebral basal. Hemorragia subaracnoidea difusa. Fractura orificial con bisel hacia fuera occipital lado izquierdo... Conclusiones: Se trata de adolescente masculino quien recibe impacto de proyectil de arma de fuego al cráneo, que produce contusión cerebral y la muerte por traumatismo craneoencefálico severo. Data de Muerte: Más de 14 horas. Causa de Muerte: Contusión Cerebral. Fractura Craneal. Traumatismo Craneoencefálico. Herida Craneal por Proyectil de Arma de Fuego. Elementos estos documentados en las actas que acompañaron la solicitud del ministerio público y se tuvieron a disposición para la celebración de la audiencia; razón por la cual debe entenderse que obran suficientes elementos que permiten su vinculación y que comprometen inicialmente su participación en el hecho, observando entonces que de lo actuado hasta este momento procesal se acredita el hecho imputado constitutivo del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 en concordancia con 83 ambos del Código Penal; tal hecho punible merece pena corporal, y la correspondiente acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; con todo lo cual se deben dar por satisfechos los extremos exigido en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como el fumus bonis iuris….

    (Subrayado y negrillas de la Sala)

    En atención al contenido de este párrafo de la decisión recurrida donde se enumeran una pluralidad de elementos de convicción que vinculan al sujeto con lo hechos investigados, estima este Tribunal que no le asiste la razón a la defensa en la denuncia planteada acerca de la falta de determinación de elementos de convicción en el auto recurrido, toda vez que los mismos se encuentran debidamente establecidos en el fallo en análisis, estimando quienes deciden que la participación cierta del imputado de autos, así como la calificación definitiva atribuida a los hechos será establecida fehacientemente en el desarrollo de la investigación fiscal, la cual una vez concluida, establecerá si se está o no en presencia del delito de Homicidio y el grado de participación de cada una de las personas involucradas, por lo que se desestima esta denuncia y se declara sin lugar el recurso interpuesto por este motivo. Así se decide.

    En cuanto a la tercera denuncia que el delito en cuestión no llena los extremos del tipo penal de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Simple, estiman quienes deciden que en esta primera fase del proceso, el Juez dictó una decisión ajustada a derecho, conforme a los elementos presentados por el Ministerio Público, siendo que la participación cierta del imputado de autos, así como la calificación definitiva atribuida a los hechos será establecida fehacientemente en el desarrollo de la investigación fiscal, la cual una vez concluida, establecerá si se está o no en presencia del delito de Homicidio y el grado de participación de cada una de las personas involucradas, por lo que se desestima esta denuncia y se declara sin lugar el recurso interpuesto por este motivo. Así se decide.

    En relación a la cuarta denuncia, que señala que al decretarse la medida privativa de libertad se vulnera el derecho que tiene el imputado de ser procesado en libertad, estiman quienes deciden que la misma ley, prevé las excepciones bajo las cuales se justifica que una persona sea privada de su libertad durante el proceso, encontrándose el imputado de autos en el supuesto señalado en la ley, conforme a lo extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima la denuncia planteada.

    En relación a la sexta denuncia hace una serie de consideraciones subjetivas y de fondo por las que estima que su defendido no es responsable del homicidio que se le imputa, a este respecto caben las mismas consideraciones que se expresaron al resolver la primera denuncia, reiterando quienes deciden que esta es una instancia conocedora de derecho y no de hechos, conforme al Principio de Inmediación que rige el sistema acusatorio.

    En relación al séptimo particular de su escrito, invoca artículos constitucionales y tesis de la doctrina, para finalmente solicitar la revocatoria de la decisión recurrida y solicitar la inmediata libertad de su defendida, lo cual conforme a los antes señalado no resulta procedente por los argumentos anteriormente señalados, quedando confirmado el fallo recurrido, así como la medida dictada por el Tribunal en los términos antes señalados. Así se decide.

    Aparte de lo anteriormente explanado, la Sala revisando oficiosamente el fallo recurrido, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, advierte que en el presente asunto el Juez A-quo, cumplió con el deber de dictar el auto motivado establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de dicha auto, se verifica lo siguiente:

  16. - Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo:

    …Al inicio de la audiencia, esta Juez impuso del motivo de su detención al imputado J.L.E.P., de nacionalidad venezolana, natural de San Joaquín, de 25 años de edad, nacido el 01-05-1983, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de L.P. (+) y J.E. (+), titular de la Cédula de Identidad N° V-15.259.876 y domiciliado en Municipio San J. delE.C.,…

  17. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:

    …se le instruyó acerca de la finalidad de la Audiencia, tal como lo establece los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advirtió del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las disposiciones aplicables que lo amparan y le exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de querer declarar y manifestó: que Johan le empezó a disparar pero que él no se cubrió con el cuerpo de la víctima.

    El Ministerio Público expuso las condiciones de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos atribuidos así como las circunstancias de la detención, por lo que los hechos se circunscriben al ocurrido en fecha 02-12-2007.

    Solicita el Ministerio Público, visto que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y califica el delito como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO.

    La Defensa expone: considera que no existen elementos de convicción suficientes, y alega que las características del imputado señaladas en el acta no concuerdan con las de su defendido, y que el mismo es inocente, y solicita se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

    Para decidir acerca de las solicitudes de las partes, este Tribunal considera que en cuanto a los elementos de convicción de los fundamentos aportados en sala por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-12-07, suscrita por el Detective J.M.B., adscrito a la Sub-Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo siguiente: "... se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la Policía Municipal de San Joaquín, informando que en la medicatura rural de San J. estadoC., ingresó el cadáver de un niño del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego. En vista de lo antes expuesto, fui comisionado en compañía del funcionario Agente Ugas Franklin, para trasladarnos hacia el mencionado nosocomio,..., fuimos atendidos por la Lie. Zambrano Granalla, médico de guardia, quien nos informó que en horas de la noche, del día de ayer 02-12-07, ingresó un niño, presentando una herida por arma de fuego, en la región frontal, con salida en la región occipital, de igual manera, nos entrevistamos con el ciudadano B.O.F.R.,..., quien nos manifestó que el hoy occiso era su hijo y respondía al nombre de: Blanco Ledezma Frehy Xavier,..., titular de la Cédula de Identidad número V-22.004.677, igualmente nos manifestó que su menor hijo se encontraba jugando al frente de su residencia, antes mencionada, cuando uno de los sujetos de nombre Johan, apodado "el monstruo", le estaba disparando a otro sujeto apodado "el niño cabeza", cuando el segundo mencionado, agarró a su hijo como escudo, en contra del sujeto mencionado como Johan "el monstruo", quien le efectuaba los disparos, logrando herir al niño en la cabeza, dándose posteriormente a la fuga, seguidamente nos indicó que tenía conocimiento de la residencia donde se podía ubicar al sujeto de apodo " niño cabeza", en vista de lo antes expuesto, nos trasladamos al lugar donde se suscitó el hecho, a fin de practicar la respectiva inspección técnica criminalística y tratar de ubicar a los responsables del hecho, una vez en el mencionado lugar, el progenitor del hoy occiso, nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, donde siendo las 09:30 horas de la noche, del día 02-12-07, se fijó la inspección técnica, de igual manera, el ciudadano nos condujo hasta la residencia del sujeto mencionado como " niño cabeza", pudiendo constatar que la dirección es callejón Páez, casa número 164, donde fuimos atendidos por el ciudadano J.A.J.,..., titular de la cédula de identidad N° V-7.018.086, quien nos informa que la persona requerida por la comisión vive en calidad de alquilado en una habitación, pero a causa del hecho el mismo se había ido desconociendo su paradero y que el mismo responde al nombre de J.L....".-2. Declaración rendida el 02-12-07, por el ciudadano F.R.B.O., padre de la víctima, ante el Organismo ya señalado, donde manifestó: "Resulta que yo estaba en mi casa cuando escuché unos disparos y cuando me asomé a la calle vi a mi hijo de nombre Frehy X.B.L., de 12 años de edad, que esta tirado en el suelo lleno de sangre y cuando lo levanté tenía una herida en la frente y se movía, en eso los vecinos déla zona entre ellos u no de nombre Yanni Primea, me dijo que había sido un sujeto de nombre Johan apodado "el monstruo", ya que al parecer este sujeto le disparó a otro sujeto apodado " niño cabeza", y este agarró a mi hijo para taparse de los disparos y Jhoan apodado "el monstruo" le dio a mi hijo, luego como " niño cabeza", vive cerca de mi casa fui con varios vecinos a su casa y lo agarré en eso llegó una patrulla de la Policía Estatal del Comando San Joaquín al mando del sargento de apellido Quiñonez, y este funcionario me dijo que lo soltara y que no podía hacer nada ya que no había denuncia, entonces a garre a mi h¡jo y lo llevé a la medicatura rural de San Joaquín ya que todavía estaba con vida pero al rato falleció, es todo". A preguntas formuladas: Primera: ¿Diga usted, hora lugar y fecha donde ocurrió lo antes expuesto? Contestó: "Eso ocurrió en la calle S.E., barrio 05 de julio de San J.E.C., como a eso de las siete y media de la noche". Segunda Pregunta: ¿Diga usted, datos filiatorios de su hijo hoy occiso? Contestó: "Se llamaba Frehy X.B.L., de 12 años de edad, venezolano, natural de San J.E.C., de fecha de nacimiento el 06-07-95, de cédula de identidad V-22.004.677".-Declaración rendida el 15-02-08, por la ciudadana Yolis del Valle Ledezma Arvelay, madre de la víctima, ante el Organismo ya señalado, donde manifestó: "Comparezco por ante esta sede,, ya que averigüé el nombre del sujeto que a podan " niño cabeza", quien fue el que a garro a mi menor hijo fallecido Frehy Blanco, de 12 años de edad, para protegerse de los disparos que le estaba realizando otro sujeto de nombre J.R., el primero se llama J.P.E., y el J.R., es titular de la cédula de identidad número V-18.167.124, lo apodan "el monstruo",...". A preguntas formuladas: Sexta: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde se pueden ubicar a los sujetos antes descritos? Contestó: "Si, el sujeto " niño cabeza", los padres viven en el barrio cinco de julio, calle S.E., casa número 111 del Municipio San Joaquín y el sujeto apodado "el monstruo", vive en el Barrio Las Malvinas, calle A.B., no sé el número de la casa, pero sé llegar".- Declaración rendida el 23-02-08, por el ciudadano Yañis E.P.L., testigo presencial, ante el Organismo ya señalado, donde manifestó: "Resulta que el día domingo 02-12-07, me encontraba saliendo de mi casa, en la dirección antes mencionada, a eso de las 07:30 a 08:00 horas de la noche, en la calle se encontraban varios niños jugando, ahí me percaté que venían dos personas corriendo uno estaba persiguiendo a otro, con una pistola en la mano, en eso el sujeto que iba corriendo de primero, agarró a un niño, lo levantó, para cubrirse de los disparos que le estaba realizando el otro sujeto, se escucharon dos disparos, donde uno le pegó al niño que el otro sujeto Io tenía sujetado, de ahí lo soltó y se metió corriendo p ara m i casa, en ese momento yo saque al sujeto para la calle y me fui para el lugar donde había quedado el niño tirado en la acera, es todo". A preguntas formuladas: Primera: ¿Diga usted, el lugar la hora y la fecha de lo antes expuesto? Contestó: "Eso ocurrió el día domingo 02-12-07, en la calle S.E., del barrio cinco (05) de julio del Municipio San Joaquín, a eso de las 07:30 a 08:00 horas de la noche". Segunda: ¿Diga usted, conoce de trato, vista y comunicación al sujeto que agarró al niño para escudarse de los disparos que le estaban realizando? Contestó: "Si, lo conozco solo por el apodo que le dicen " niño cabeza", ya que siempre pasa por la calle Sant aEduvigis". Cuarta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la identidad del otro sujeto que efectuó los disparos en el lugar del hecho? Contestó: "Se llama J.R. y lo apodan "el monstruo". Sexta: ¿Diga usted, conocía al niño hoy occiso? Contestó: "Sí, el se llamaba Frehy X.B.L., tenía 12 años de edad". Octava: ¿Diga usted, tiene conocimiento en qué parte del cuerpo resultó herido de bala el niño hoy occiso? Contestó: "Hasta donde tengo conocimiento el niño fue herido en la frente". Décima: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba para el momento que hirieron de bala al niño hoy occiso? Contestó: "Yo me encontraba a una distancia más o menos como a 7 a 8 metros de distancia, eso ocurrió en la acera que se encuentra al frente de mi casa y yo estaba en la acera de mi casa ".-Acta de Investigación Penal de fecha 31-03-08, suscrita por el Inspector Jefe J.P., adscrito a la Sub-Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo siguiente: "..., continuando con las actas procesales número H-772.389,..., me trasladé en compañía del funcionario Agente C.P., hacia el barrio cinco (05) de julio del Municipio San J. del estadoC., específicamente hacia la calle cinco de julio, casa número 111, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano de nombre Jorge, apodado " niño cabeza", una vez en la dirección antes mencionada, optamos por tocar la puerta de la residencia, donde fuimos atendidos por una persona a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigación y explicarle el motivo de nuestra visita, la misma se identificó de la siguiente manera: Pinto Ballestero L. delC.,..., titular de la cédula de identidad número V-22.005.945, asimismo nos indicó que su hijo responde al nombre de Escobar Pinto J.L., de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.259.876, quien luego de haberse suscitado el hecho en el mes de Diciembre, se fue de su residencia, desconociendo su paradero,...".- .Declaración rendida el 21-03-08, por la ciudadana L. delC.P.B., ante el Organismo ya señalado, donde manifestó: "Resulta que me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada, cuando una comisión de la PTJ, se presentó en busca de mi hijo de nombre J. escobar, yo le dije que él no vivía conmigo, que él ya había hecho su vida de pareja, yo le pregunté a los funcionarios del motivo por el cual estaban buscando a mi hijo y ellos me respondieron por la muerte de un niño en el mes de Diciembre del año pasado 2.007, en el mismo barrio donde yo vivo, yo le dije que él no tenía nada que ver en ese hecho, pero me manifestaron que tenía que acompañarlos para responder unas preguntas, por esa razón me encuentro aquí en la PTJ, es todo". A preguntas formuladas: Primera Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la fecha, el lugar y la hora donde se suscitó el hecho donde fallece el niño de nombre Blanco Ledezma Frehy Xavier, de 12 años de edad? Contestó: "Eso ocurrió en el mes de Diciembre, antes de la pascua, en la calle Cinco de Julio, un día Domingo, día de las votaciones del referendum por la reforma, a eso de las 09:00 horas de la noche, del mismo Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo". Segunda Segunda: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo se suscitaron los hechos? Contestó: "Lo que a mi me dijeron fue que a mi hijo lo venía persiguiendo un sujeto que lo conozco como "el monstruo" y este lo quería matar, le estaba lanzando tiros, mi hijo venía corriendo, cuando cruza para la calle cinco de julio, en la misma calle se encontraban varios niños jugando y una de las balas que era para mi hijo, la alcanzó el niño que falleció, luego mi hijo siguió corriendo que se nos perdió". Tercera: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hijo el cual aparece involucrado en la presente causa? Contestó: "£/ se llama Escobar Pinto J.L.,..., es titular de la cédula de identidad número V-15.259.876". Quinta: ¿Diga usted, su hijo posee algún 8.apodo en particular? Contestó: "Sí, desde pequeño lo llaman N.C.".-Acta de Investigaciones Penal de fecha 03-04-08, suscrita por el Inspector Jefe J.P., adscrita a la Sub-Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo siguiente: "..., continuando con las actas procesales número H-772.389,..., me trasladé en compañía del funcionario Agente C.P., en vehículo particular hacia el barrio Las Malvinas, calle A.B., casa numero 30, del Municipio San J. estadoC., a fin de ubicar y citar al ciudadano M.R.J.J., ..., titular de la cédula de identidad número V-18.167.124, quien es investigado en la presente causa, una vez en la dirección antes mencionada, optamos por tocar la puerta del inmueble, donde luego de un corto período de tiempo, fuimos atendidos por una persona, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación y explicarle el motivo de nuestra visita, la misma se identificó de la siguiente manera: mar/a T.C.S.,..., titular de la cédula de identidad número V-17.778.289, quien nos manifestó que su permanencia en dicho inmueble era en calidad de inquilina, desde el mes de Enero del presente año en curso y el depósito del alquiler, lo realizaba a través de depósitos en el banco a la dueña de la casa, de nombre M.R., asimismo nos manifestó que en el mes de Diciembre del año 2.007, tuvo conocimiento del hecho que se investiga y que la persona requerida por la comisión, se fue del barrio luego de haber cometido el hecho,...".-Resultado del Protocolo de Autopsia practicada al cadáver de la víctima, adolescente Frehy X.B.L., de fecha 03-12-07, signado por el N° 1533/07, suscrito por el Dr. Solángela M.G., Experto Profesional Especialista II adscrita al Área de Patología Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, donde se deja constancia de lo que sigue: "...Examen Externo: Cadáver correspondiente a adolescente masculino de piel mestiza, contextura leptosomica, de 1,54 mts de estatura, livideces fijas, rigidez que cede y vuelve. Hematoma orbitario izquierdo, deformidad craneal occipital. Herida por Proyectil de Arma de Fuego: Orificio de Entrada: supraciliar derecho interno. Orificio de Salida: Occipital parasagital izquierdo. Trayecto: adelante atrás, derecha a izquierda, arriba abajo. Examen Interno: Cabeza: Fractura orificial con bisel hacia adentro frontal que compromete área etmoidal. Destrucción de parénquima cerebral basal. Hemorragia subaracnoidea difusa. Fractura orificial con bisel hacia fuera occipital lado izquierdo... Conclusiones: Se trata de adolescente masculino quien recibe impacto de proyectil de arma de fuego al cráneo, que produce contusión cerebral y la muerte por traumatismo craneoencefálico severo. Data de Muerte: Más de 14 horas. Causa de Muerte: Contusión Cerebral. Fractura Craneal. Traumatismo Craneoencefálico. Herida Craneal por Proyectil de Arma de Fuego. Elementos estos documentados en las actas que acompañaron la solicitud del ministerio público y se tuvieron a disposición para la celebración de la audiencia; razón por la cual debe entenderse que obran suficientes elementos que permiten su vinculación y que comprometen inicialmente su participación en el hecho, observando entonces que de lo actuado hasta este momento procesal se acredita el hecho imputado constitutivo del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 en concordancia con 83 ambos del Código Penal; tal hecho punible merece pena corporal, y la correspondiente acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; con todo lo cual se deben dar por satisfechos los extremos exigido en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como el fumus bonis iuris.

  18. - La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los Presupuestos a que se refieren los artículos 251 o (sic) 252:

    …Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, luego de analizar las circunstancias particulares del caso planteado, se observa la presunción razonable del peligro de fuga a fin de evadir su persecución penal, conforme al numeral 3 del artículo 250 y atendiendo a la presunción legal prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta la probable pena aplicable, toda vez que la previsión hecha por el legislador es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio.

    Siguiendo la misma línea de criterio, tenemos que sobre el requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

    . Asimismo, en el presente caso, el numeral 3º del artículo 251, establece que hay que tener en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga “la magnitud del daño causado”, y el bien jurídico afectado en este caso es el derecho a la vida, consagrado constitucionalmente.

    En consecuencia, también se encuentra satisfecho el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Es importante resaltar que el sistema penal venezolano, si bien es cierto vela por la protección de los derechos del imputado a la libertad, y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, esto no puede tampoco traducirse en el abandono absoluto de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.

    A mayor abundamiento, se hace necesario destacar el contenido de la siguiente decisión del Tribunal Supremo de Justicia:

    …Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad- o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal…de allí que resulte valido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…

    (Sala Constitucional, Sent.1998, de fecha 22-11-06, Ponente: Magistrado Francisco Carrasqueño López)

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006).

    La Presunción de Inocencia, no solo tiene rango constitucional, sino que es una de las declaraciones más importantes de los Derechos Humanos, entendiéndose este como el derecho que tiene cualquier persona a la que se le impute la comisión de un hecho punible, a que se le presuma inocente y se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, por tal motivo las Medidas de Coerción Personal, son de carácter excepcional y solo pueden ser impuestas por las condiciones que establece la ley, son una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, ya que el interés colectivo debe primar sobre el interés particular, y al respecto opina E.P.S. “…la presunción de inocencia es inversamente proporcional a la fortaleza de los elementos de convicción que obren en su contra, al solo efecto de la determinación de una medida cautelar de prisión provisional…” (Manual de Derecho Procesal Penal, pág. 99).

    Por último, es importante señalar el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Vindicta Pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

    En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora considera que una Medida distinta de la Privación Preventiva de Libertad resulta insuficiente para garantizar su presencia a los actos posteriores y asegurar las finalidades del proceso, razón por la cual se decreta la Medida de Privación Judicial de libertad en contra de J.L.E.. Y así se decide…”

  19. - La cita de las disposiciones legales aplicables:

    …Por los razonamiento precedentemente explicados, de conformidad con lo previsto en el Acápite del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano J.L.E.P. por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, y, se ordena el ingreso del imputado al Internado Judicial Carabobo, por lo que deberá librarse la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    SEGUNDO: SE AUTORIZA la aplicación del Procedimiento Ordinario contenido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a tales reglas deberá continuarse la presente investigación, para lo cual deberán remitirse las actuaciones a la Fiscalía 22 del Ministerio Público en su oportunidad legal.

    Publíquese, diarícese, regístrese, dejese copia certificada de la presente decisión y remítase al Ministerio Público…

    De lo anterior constata esta Alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 17-06-08, cumple con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

    Por último, cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al Ciudadano: J.L.E.P., no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como una excepción al Principio de Enjuiciamiento en Libertad y por ende como un mecanismo a utilizar por los jueces de la República para garantizar la finalidad del proceso, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Abogada T.C.M., Defensora Publica Décima Séptima Penal Ordinaria del Estado Carabobo, actuando en el carácter de defensora del ciudadano: J.L.E.P., contra la decisión dictada por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Junio de 2008, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la libertad solicitada por la defensa de autos. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

    JUECES

    LAUDELINA GARRIDO APONTE

    PONENTE

    NELLY ARCAYA DE LANDAEZ O.U. LEAL BARRIOS

    La Secretaria

    Abog. Y.V.

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

    La Secretaria

    GP01-R-2008-000195

    Lega.

    Hora de Emisión: 4:14 PM

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