Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000897

ASUNTO : RP01-P-2010-000897

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral para verificar cumplimiento de condiciones en la causa RP01-P-2010-000897, seguida al imputado J.L.F.L., venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.773.854, de estado civil soltero, Estado Sucre; nacido en fecha 13-12-1968, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en el Caserío Pantoño, sector los cuatros rumbos (frente del Comando de la Guardia Nacional) del Municipio A.E.B., Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.J.T.M. y E.M.P.T.. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes a través del alguacil de sala y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Penal Quinta ABG. M.A., el imputado J.L.F.L. y las victimas C.J.T.M. y E.M.P.T., previa comparecencia por citación.

Se dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo del mismo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Representante Fiscal ABG. MAHIDA SANTIAGO, quien manifiesta: Vistas como han sido las actas que rielan a la causa principal, observa esta representación fiscal que emergen de la misma; actas que d.f.d. cumplimiento del imputado de causa de las condiciones impuestas por el tribunal en la oportunidad procesal y en consecuencia, y en consecuencia se decretar la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 48 numeral 7 del COPP y se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 45 y 318 numeral 3 del COPP, Solicito copia simple.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima C.J.T.M., quien manifiesta: Nosotros no hemos tenido más problemas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima E.M.P.T., quien manifiesta: Nosotros no hemos tenido más problemas.

Seguidamente se le otorgó la palabra al acusado J.L.F.L. previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando: Yo cumplí con todas las condiciones que me impusieron.

Se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Quinta, ABG. M.A. quien expone: Visto que mí representado, J.L.F.L.; a quien se le sigue causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 16/09/2010, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, y según informe Final Nº U.T.S.O. 03, Cumanà 2011-2389 cursante al folio 80 de las presentes actuaciones, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 45 y 48 en el numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Oral, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.L.F.L., venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.773.854, de estado civil soltero, Estado Sucre; nacido en fecha 13-12-1968, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en el Caserío Pantoño, sector los cuatros rumbos (frente del Comando de la Guardia Nacional) del Municipio A.E.B., Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.J.T.M. y E.M.P.T., de conformidad al artículo 43 y 44 del código orgánico procesal penal, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar, cursa al folio 80 de la presente causa informe final suscrito por la Licenciada Carmen Emilia Osuna, Jefe de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, Región 03, de Cumaná, en el cual se indica que el acusado J.L.F.L., cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, en fecha 16 de Septiembre del año 2010, ello en virtud de haber observado el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, y de no haber frecuentado ni molestado más a la víctima; es por ello, que este Tribunal Sexto de Control, en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del acusado J.L.F.L., venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.773.854, de estado civil soltero, Estado Sucre; nacido en fecha 13-12-1968, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en el Caserío Pantoño, sector los cuatros rumbos (frente del Comando de la Guardia Nacional) del Municipio A.E.B., Estado Sucre, la cual se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.J.T.M. y E.M.P.T., de conformidad con los artículos 43, 44 y 45 del código orgánico procesal penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO De la presente causa a favor del ciudadano J.L.F.L., venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.773.854, de estado civil soltero, Estado Sucre; nacido en fecha 13-12-1968, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en el Caserío Pantoño, sector los cuatros rumbos (frente del Comando de la Guardia Nacional) del Municipio A.E.B., Estado Sucre, la cual se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.J.T.M. y E.M.P.T., de conformidad al artículo 43, 44, 45 y 318 ordinal 3 del código orgánico procesal penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta, quedan notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A..-

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