Decisión nº IJ0052010000581 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Guarda Y Custodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 6 de octubre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001901

ASUNTO: IP01-P-2010-001901

ENTREGA DE VEHICULO EN GUARDA Y CUSTODIA

Cursa inserto en las actas que conforman el presente asunto, escrito mediante el cual el ciudadano J.L.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.053.279, asistido por el Abogado R.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.392.742, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51752; por medio del cual solicita la entrega de un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO: 1991, COLOR AZUL, PLACA: 970XCA, SERIAL DE CARROCERIA FJ759007054, SERIAL DEL MOTOR: 3F0298348, CLASE RUSTICO, TIPO PICK-UP.

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del minucioso estudio de las actuaciones, este Tribunal observa que en fecha 12 de agosto de 2010, el solicitante ratifica el supra citado escrito por ante este despacho, en el cual solicita la entrega del vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO: 1991, COLOR AZUL, PLACA: 970XCA, SERIAL DE CARROCERIA FJ759007054, SERIAL DEL MOTOR: 3F0298348, CLASE RUSTICO, TIPO PICK-UP.

Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal verifica las actuaciones que cursan en la presente causa a fin de proveer lo solicitado.

Al folio 10, riela Original de Certificado de Registro de vehículo Nro. 2025670, a nombre del ciudadano F.B.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.053.279, del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO: 1991, COLOR AZUL, PLACA: 970XCA, SERIAL DE CARROCERIA FJ759007054, SERIAL DEL MOTOR: 3F0298348, CLASE RUSTICO, TIPO PICK-UP. El cual será desglosado del presente asunto y se incorporara la copia certificada del mismo.

Consta al folio veintiséis (26) de las actuaciones que conforman el presente asunto, Acta de Policial de fecha 3 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual hacen constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resulto retenido el vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año: 1991, Color Azul, Placa: 970XCA, Serial De Carrocería FJ759007054, Serial Del Motor: 3F0298348, Clase Rustico, Tipo Pick-Up, el cual era conducido para el momento por el ciudadano CAPIELO G.P.L..

Corre inserto al folio treinta y dos (32) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DEL VEHICULO emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arroja como conclusión lo siguiente: “La chapa identificadora de la carrocería, es ORIGINAL y se encuentra SUPLANTADA…Serial de Chasis, es ORIGINAL,…el serial del motor, es FALSO. Evidenciándose que dicho vehículo no presenta solicitud policial ni se encuentra solicitado en el enlace CICPC-INTTT, y que el mismo se encuentra a nombre del ciudadano F.B.J.L., portador de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.053.209.

Al folio 44 de las actuaciones que conforman el presente asunto, consta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada en fecha 16 de abril de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre del Estado Falcón, al vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO: 1991, COLOR AZUL, PLACA: 970XCA, SERIAL DE CARROCERIA FJ759007054, SERIAL DEL MOTOR: 3F0298348, CLASE RUSTICO, TIPO PICK-UP, el cual arrojo como resultado lo siguiente: “SERIAL DE CHASIS…ES ORIGINAL; SERIAL CHAPA BODY…ES ORIGINAL; SERIAL DEL MOTOR…ES FALSO”.

Asimismo consta al folio cincuenta y nueve (59) en la causa principal oficio de fecha 6 de agosto de 2010 signado con el Nro. FAL-4-1361-2010 emanado de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en el cual se indica que el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO: 1991, COLOR AZUL, PLACA: 970XCA, SERIAL DE CARROCERIA FJ759007054, SERIAL DEL MOTOR: 3F0298348, CLASE RUSTICO, TIPO PICK-UP, relacionado con la causa IP01-P-2010-001901, No es Imprescindible para la continuación de la investigación.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Al respecto en relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. lo siguiente:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).”….

Ante la circunstancia verificada tanto en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DEL VEHICULO emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arroja como conclusión lo siguiente: “La chapa identificadora de la carrocería, es ORIGINAL y se encuentra SUPLANTADA…Serial de Chasis, es ORIGINAL,…el serial del motor, es FALSO. Como en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada en fecha 16 de abril de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre del Estado Falcón, al mismo vehículo el cual arrojo como resultado lo siguiente: “SERIAL DE CHASIS…ES ORIGINAL; SERIAL CHAPA BODY…ES ORIGINAL; SERIAL DEL MOTOR…ES FALSO”. No es menos cierto que dicho vehículo no presenta solicitud policial ni se encuentra solicitado en el enlace CICPC-INTTT. Por tales razones, mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se encuentra acreditada la propiedad del solicitante. Sin embargo si cambian las circunstancias y el Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la licitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de S.A.d.C., a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. Ofíciesele al Estacionamiento San Agustín de esta ciudad de Coro Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO II

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Quinto de control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: con lugar la SOLICITUD DE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo, interpuesta por el ciudadano J.L.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.053.279, asistido por el Abogado R.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.392.742, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51752. SEGUNDO: Se ordena la entrega en guarda y custodia al ciudadano J.L.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.053.279, del vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO: 1991, COLOR AZUL, PLACA: 970XCA, SERIAL DE CARROCERIA FJ759007054, SERIAL DEL MOTOR: 3F0298348, CLASE RUSTICO, TIPO PICK-UP, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el desglose de la documentación original que acredita la propiedad del vehículo y una vez insertos en la causa en copias certificadas, levantar acta de entrega con el compromiso al ciudadano supra citado, a los fines de comprometerse a no vender, traspasar, ni ceder el vehículo dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea el Fiscal Cuarto del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga las investigaciones. Líbrese oficio al Estacionamiento San Agustín de esta ciudad de Coro Estado Falcón a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado.

Publíquese, regístrese, Diaricese y notifíquese a las partes y al Solicitante y remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, así como notifíquese a la misma de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA,

ABG. S.O.

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-0001901

RESOLUCIÓN Nº IJ0052010000581

6-10-2010

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