Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000285

ASUNTO: RP11-P-2009-000285

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Quince (15) de Febrero de 2009, la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en el presente asunto seguido en contra del imputado J.L.F.D., presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Electorales, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4to de La Ley Orgánica del Sufragio, en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinto del Ministerio Público comisionada para este acto, Abg. Maralba Guevara, el imputado J.L.F.D. (previo traslado de la Comandancia de Policía de ésta ciudad), quien manifestó al Tribunal tener abogado de su confianza, y procedió a designar al Abogado C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.295.485, Inpreabogado Nº 44.874, con domicilio procesal en el Calle Independencia, Edif. Funda Bermúdez, piso 3, ofic. 4, a quien se hizo comparecer a la sala y manifestó que acepta el nombramiento que se le hace y jura cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En uso de las atribuciones que me confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento en este acto al Ciudadano J.L.F.D., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Electorales, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4° de La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano. Por cuanto el mismo fue detenido por el Alférez de Navío, “José Luís Estela Mújica”, hecho ocurrido en la Unidad Educativa Camino de Guiria de esta ciudad, ubicada en la calle principal del Sector Camino de Guiria de esta ciudad, cuando estaba ejerciendo su voto como a las 9:46 de la mañana y procedió a romper la papeleta de votación, constituyendo tal acción, un delito Electoral. En consecuencia, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se declare la detención en flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de los hechos y del delito atribuido por la representación Fiscal, así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien procedió a identificarse y dijo ser y llamarse como queda escrito: J.L.F.D., quien es Venezolano, de 57 años de edad, nacido en Carúpano Estado Sucre, el 02-11-51, de profesión u oficio: Obrero Jubilado, Titular de la Cédula de identidad Nº V-5.294.991, residenciado en el sector de Playa Patilla, casa S/N, callejón los vecinos, cerca de la laguna, Carúpano Estado Sucre, quien declaró: yo lleve a mi mamá a votar, y el papelito me salio blanco, y como estaba blanco yo lo rompí porque pensé que eso no servia” .Es todo”.

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: la Fiscalia esta presentando el delito como destrucción del material electoral, eso conforma un equipo grande, entre ellos el cuaderno de votación, la tinta, entre otros, las mesas se instalaron el viernes, y el día de las votaciones las mesas se instalan el día de hoy, una vez que los electores van votando y al final de la noche se levanta el acta de votación, y se imprime y los firmen los miembros de mesas, cuando el Ministerio Público imputa el delito de destrucción de material electoral pareciera que la persona destruyo la maquina, y el material allí presente, mi defendido lo que destruyo fue la boleta de votación, pensando en que no servia, eso no altera el proceso electoral, esto se pudo corregir con una nota en el acta, si esa mesa de votación entra dentro de la que se va a auditar no falte la papeleta, el lo que solo rompió fue la papeleta de votación, solicito que la calificación no es la correcta, así mismo me adhiero a la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y que las presentaciones sean casa dos meses, es todo. Es todo”.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano J.L.F.D., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Electorales, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal Cuarto de La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano y los argumentos esgrimidos por el Defensor Privado Abg. C.M., así como lo declarado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende, ciertamente, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es uno de los Delitos Electorales, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal Cuarto de La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano; desestimándose en consecuencia el cambio de calificación Jurídica solicitada por la defensa, por cuanto a criterio de este Tribunal el articulo 258, en su ordinal 4°, se refiere específicamente a la destrucción del material utilizado para ejercer el derecho al voto, tal como se demuestra de las actuaciones el hecho objeto del presente proceso, encuadra en el tipo penal precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público y el cual considera así este Tribunal; asimismo, estima este Tribunal que la acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 15-02-2009; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.L.F.D., es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: 1). Formato para la elaboración de actas por comisión de faltas o delitos, cursante al folio 1, y 2, en la cual señala que el ciudadano J.L.F.D. siendo las 9:46 de la mañana, y al momento de haber ejercido su derecho al voto, antes de introducirlo en el buzón de votos procedió a romperlo, asimismo hacen constar que el referido ciudadano manifestó haberlo hecho porque su voto salio nulo, la referida acta emana del Batallón de Infantería de Marina “MCAL ANTONIO JOSE DE SUCRE” y el cual se encuentra suscrito por testigos presénciales. 2) El comprobante de votación electoral, el cual se encuentra roto, y cursa al folio Nº 3. 3) Acta de Investigación penal, cursante al folio 04, de fecha 15-02-2009, suscrito por el funcionario, Agente de Investigación, C.G., adscrito al área de Investigación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia del procedimiento recibido y hacen constar el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y hacen mención que el imputado de autos no registra entradas policiales; 4) Memorandun N° 9700-226-190, cursante al folio N° 7, donde se deja constancia que el referido imputado no registra entradas policiales. 5) Reconocimiento Nº 057, de fecha 15-02-2009, suscrito por los expertos F.M. y WOLFGAN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Estadal Carúpano, y donde dejan constancia que le practicaron reconocimiento a tres receptáculos de papel electoral, donde se deja constancia que los mismos se aprecian totalmente arrugados, la pieza se haya usada, y en mal estado de conservación; en consecuencia todos estos elementos adminiculados entre si, surgen para este Juzgador suficientes elementos de convicción que el imputado de autos es autor del delito precalificado por el Ministerio Público, y el cual acoge este Tribunal. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual es procedente acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.L.F.D., quien es Venezolano, de 57 años de edad, nacido en Carúpano Estado Sucre, el 02-11-51, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-5.294.991, residenciado en el sector de Playa Patilla, casa S/N, callejón los vecinos, Carúpano Estado Sucre, por estar incurso en la comisión de uno de los Delitos Electorales, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4to de La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en un Régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ejusden. En consecuencia se ordenó librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se expidieron las copias de las actas solicitadas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena quedaron notificadas las partes en sala. Se ordena en el día de hoy, librar oficio al Juzgado Tercero de Control de esta misma sede Judicial, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa, de acuerdo al sistema de distribución de causas, por cuanto la actuación de la Jueza Abg. M.W.F., a cargo del Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, fue solo a los efectos de celebrar la audiencia de presentación de detenidos en materia electoral, siguiendo instrucciones del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. J.H.L.. Líbrese oficio al Juzgado Tercero de Control de esta sede judicial. Cúmplase.

La Juez Cuarta de Control

Abg. M.W.F.

La Secretaria Judicial

Abg. M.d.S.

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