Sentencia nº 426 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

Los hechos investigados por el Ministerio Público, que dieron origen a la presente causa, fueron los siguientes:

… En una vivienda ubicada en la Urbanización El Perú, Sector 05, (…) en Ciudad Bolívar, jurisdicción del Municipio Heres, del Estado Bolívar, cuando en horas de la madrugada del día 10 de diciembre de 2006, varios individuos portando armas de fuego, penetraron en la vivienda y le ocasionaron la muerte, por múltiples disparos al ciudadano R.O.J.A. (…) la ciudadana X.J.P.G., concubina del occiso (…) manifestó que se lanzó encima de uno de los sujetos y le levantó lo que tenía en la cara (capucha) pudiendo identificarlo señalando que tiene por nombre J.L. quien habita en el sector (…) los funcionarios investigadores refieren haberse trasladado al sitio del suceso e igualmente a la residencia del ciudadano nombrado como J.L. (…) una vez presentes en el sitio sostuvieron entrevista con la ciudadana M. deF.M.E., quien les informó que allí residía un muchacho de nombre J.L., quien es su hijo (…) en la misma (fecha 10 de diciembre de 2006), a las doce (12) horas del medio día, el ciudadano J.L.F.M., compareció voluntariamente ante el cuerpo policial, manifestando ser la persona que estaba siendo requerida por el organismo (…) el funcionario dejó constancia de haberle efectuado llamada telefónica a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público, con la finalidad de solicitar a través de los órganos regulares orden de aprehensión en contra de dicho ciudadano (…) siendo la 1:35 de la tarde, compareció el funcionario sub-inspector Valle Cesar, quien textualmente expuso: ‘recibí llamada telefónica por parte de la fiscal I.G. donde me indica que la orden de aprehensión, había sido acordada por el Juez Cuarto de Control (…) acto seguido el ciudadano en cuestión fue impuesto del artículo 125 (derechos del imputado) insertados en el COPP (sic)…

.

El 12 de diciembre de 2006, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolívar, se efectuó la audiencia de presentación de imputado, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad.

El 18 de diciembre de 2006, los defensores del ciudadano J.L.F.M., interpusieron recurso de apelación en contra de la referida medida privativa de libertad, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

El 11 de enero de 2007, el ciudadano abogado M.A.F., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Bolívar, presentó acusación fiscal.

El 6 de febrero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, celebró la audiencia preliminar, y acordó lo siguiente: “… se admite la acusación en su totalidad (…) el correspondiente auto de apertura a juicio (…) considera que los motivos por los cuales, se decretó una privativa preventiva de libertad, se debe mantener…”.

El 1 de marzo de 2007, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento, propuesta por los ciudadanos abogados R.J.M. y A.M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 18.288 y 101.411, respectivamente, con motivo de la causa penal Nº FP01-P2006-011756, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en contra del ciudadano J.L.F.M. (actualmente privado de su libertad), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406 del Código Penal.

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, el 5 de marzo de 2007 y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 9 de marzo de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores del ciudadano J.L.F.M..

El 5 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal, admitió el avocamiento y acordó solicitar: “… al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa y ordena paralizar el proceso…”, el 8 de junio de 2007, se recibió el referido expediente.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

De conformidad con los artículos 5 (numeral 48) y 18 (apartes décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia dictada el 24 de abril de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta, por los defensores privados del ciudadano J.L.F.M..

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los ciudadanos abogados R.J.M. y A.M.V., señalaron en su escrito de solicitud de avocamiento, lo siguiente:

… El Ministerio Público omitió realizar la imputación formal previa que es una exigencia del debido proceso judicial consagrado como garantía fundamental (…) legalmente regulada por los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en el caso de autos resulta demasiado evidente que el Ministerio Público omitió absolutamente la obligación constitucional y legal (…) mientras que el Juez de Control, por su parte, faltó al deber de hacer respetar las garantías procesales (…) al deber de imparcialidad así como la obligación (…) de velar por la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

(…) debe considerarse el hecho de que la orden de aprehensión no solamente fue presuntamente ratificada por un juez distinto al que la expidió; sino que además, dicha ratificación ocurrió después de vencidas las 12 horas a que se contrae el aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…) el debido proceso no sólo traduce en el cumplimiento riguroso de los lapsos procesales, sino también el deber de motivación de los fallos (…) la exigencia de que la ratificación en mención se haga no sólo dentro del lapso previsto, sino que también debe hacerse por ‘auto fundado’. Es por ello que, el Juez Primero de Control, violó la ley.

(…) el órgano investigador debe (…) demostrar las razones de necesidad y urgencia (…) la orden de aprehensión esta sometida a un control previo y a un control posterior en relación a ambas condiciones de procedencia (…) el cual fue completamente omitido (…) todo lo dicho viene a cuento, a propósito de la necesidad de la imputación formal previa, cuyo incumplimiento denunciamos reiteradamente, tanto en la audiencia de presentación como en la audiencia preliminar, solicitando la nulidad tanto de la orden de aprehensión como de la acusación presentada y posteriormente admitida por el Tribunal de Control.

(…) debido a la urgencia de practicar la aprehensión, habría que precisar en que momento debe hacerse la imputación previa (…) el debido proceso que inexorablemente debe cumplirse en la fase de investigación presupone que por lo menos se haga en un tiempo inmediatamente posterior (…) pero que obligatoriamente se haga, a fin de que la persona aprehendida adquiera la condición de imputado y pueda como tal ejercer los derechos que le confiere la ley, puesto que el derecho a la defensa y, por ende la garantía de controversia probatoria, deben respetarse (…) no obstante lo anterior (…) en el caso presente era indispensable realizar la imputación formal previa por cuanto la orden de aprehensión resultó nula de nulidad absoluta en razón de haber sido autorizada sin acreditar el supuesto adicional de procedencia relativo a las razones de necesidad y urgencia, y porque además fue ratificada luego de vencido el lapso de orden público establecido por el legislador (…) el menoscabo del derecho de defensa de nuestro defendido es sustancial y constituye un vicio que debe ser corregido (…) es de la esencia de la doctrina de la Sala que la falta de imputación formal previa acarrea la nulidad de lo actuado con la consiguiente reposición de la causa a la fase de investigación…

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La Sala de Casación Penal, pasa a decidir:

En la presente causa, los solicitantes alegaron la violación de los derechos fundamentales del ciudadano J.L.F.M., debido a que fue privado de su libertad y acusado por el Ministerio Público, sin haberle realizado, previamente, el acto formal de imputación fiscal.

Ahora bien, luego de haber revisado las actas procesales del expediente, la Sala observa, que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público, omitió cumplir con la obligación de la imputación fiscal. Se evidencia en el caso de autos, que el ciudadano J.L.F.M., acudió voluntariamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo privado de su libertad, por orden de aprehensión acordada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

Posteriormente, se efectuó la audiencia de presentación del ciudadano J.L.F.M., decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que el Ministerio Público lo instruyera de los hechos por el cual estaba siendo detenido, limitando su derecho a defenderse en la referida audiencia, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

En relación a la imputación fiscal, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: “… el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006).

Así mismo, se observa en el acta de la audiencia de presentación, que el Tribunal de Control expuso lo siguiente:

… este tribunal observa aún cuando no se verificó la audiencia de imputación previa a la captura, en razón de la orden de aprehensión (…) luego de recabado una serie de elementos de convicción (…) por cuanto hubo una identificación plena por parte de una de las víctimas vale decir la ciudadana X.P. (…) el imputado (…) notificado de sus derechos de conformidad cono (sic) establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido analizadas las actuaciones considera este órgano jurisdiccional la no existencia de algún acto que haga presumir la necesidad de declarar la nulidad de las actuaciones…

. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

La Sala advierte, que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.

Por consiguiente, es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos. Lo que quiere decir, que en el presente caso, el ciudadano J.L.F.M., al momento de la audiencia de presentación, no disponía de los medios adecuados para defenderse, encontrándose en una situación de desigualdad que vulneró flagrantemente principios de orden constitucional y legal, supra mencionados.

En relación a esto, la doctrina expuesta por la autora I.H.M., en su trabajo “El Sujeto Pasivo del P.P.C.O. de la Prueba”, al referirse a la condición de imputado expuso lo siguiente:

… la adquisición del status de imputado supone la entrada en el proceso de una persona determinada a la que se atribuye la comisión de un acto delictivo, dotándose así de efectividad, al menos formalmente, a los principios de contradicción e igualdad y garantizando a dicha persona el ejercicio de su derecho a la defensa, evitando (…) desde la fase de investigación, que puedan producirse contra la misma situaciones materiales de indefensión. El nacimiento de la condición de imputado viene marcado (…) el nacimiento del derecho a la defensa…

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De igual manera la doctrina establece que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania. 1995. p 29.)

Es por ello, que la ausencia del acto formal de imputación, coloca al investigado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción penal, tal y como sucedió en el caso de autos, siendo denunciado por los defensores en la presente solicitud.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

… la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…

. (Sentencia 568, del 18 de diciembre de 2006).

Todo esto, conlleva a la Sala de Casación Penal a decidir, que la falta de imputación fiscal del ciudadano J.L.F.M. por parte del Ministerio Público, vulneró flagrantemente principios constitucionales y legales, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público Nº DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”.

En atención a todo lo expresado anteriormente y en razón de que la Sala de Casación Penal se avocó a la presente causa el 5 de junio de 2007, se declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por los ciudadanos abogados R.J.M. y A.M.V.. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la audiencia de presentación del 12 de diciembre de 2006 y todos los actos procesales posteriores a estos.

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le de continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

Se mantienen los efectos de la orden de aprehensión dictada el 11 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se avoca al conocimiento de la presente causa.

Segundo

Se declara Con Lugar, la solicitud de avocamiento propuesta, por los ciudadanos abogados R.J.M. y A.M.V., defensores del ciudadano J.L.F.M.. En consecuencia, se decreta la nulidad de la audiencia de presentación del 12 de diciembre de 2006 y todos los actos procesales posteriores a estos.

Tercero

Se mantienen los efectos de la orden de aprehensión dictada el 11 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

Cuarto

Se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto de imputación fiscal y se le de continuidad al proceso, con la urgencia que el caso lo amerita.

Quinto

Remítase copia certificada de esta decisión a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A. Ponente

Los Magistrados,

B.R.M. deL.

H.C.F.

M.M.M.

La Secretaria

G.H.G.

Exp. 2007-100

ERAA.

La Magistrada Doctora B.R.M. deL., no firmo por motivo justificado.

VOTO CONCURRENTE

Yo, H.M.C.F., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el voto concurrente en la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En la sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, bajo ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., se dictaron los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se avoca al conocimiento de la causa.

  2. - Declara con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados R.J.M. y A.M.V., defensores del ciudadano J.L. FILGUIRA MÁRQUEZ. En consecuencia, se decreta la nulidad de la audiencia de presentación del 12 de diciembre de 2006 y todos los actos procesales a estos.

  3. - Se mantiene los efectos de la orden de aprehensión dictada el 11 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

  4. - Se ordena la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público realice el acto de imputación fiscal y se le de continuidad al proceso, con la urgencia que el caso lo amerita.

Quien aquí disiente, está de acuerdo con la mayoría de la Sala en cuanto a la declaratoria con lugar de la solicitud de avocamiento propuesta y la reposición de la causa al estado que el Fiscal del Ministerio Público proceda a realizar la imputación formal del ciudadano J.L. FILGUIRA MÁRQUEZ, “con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa”.

En efecto, dispone el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, que se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. De tal manera que la condición de imputado en un proceso se adquiere desde el momento en que el Fiscal General de la República (en los casos de altos funcionarios) o los Fiscales del Ministerio Público comisionados por aquél para determinada investigación, mediante un acto formal, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

Para la validez del acto de imputación deben respetarse los derechos del imputado en cuanto a su notificación en tal condición, declaración como tal, nombramiento del defensor y juramentación. La inobservancia de tales derechos acarrea la nulidad del acto de imputación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de derechos y garantías constitucionales relacionadas con la intervención, asistencia y representación del imputado.

La falta de investigación por parte del fiscal del Ministerio Público, la falta de citación del imputado y su correspondiente imputación durante el proceso constituyen francas violaciones del núcleo esencial del debido proceso como derecho reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigido a regular todas las actuaciones procesales en desarrollo y que viene a salvaguardar los derechos de cada una de las partes, limitando el ejercicio del ius puniendi, ejercido por el representante de la vindicta pública, titular de la acción penal y en virtud de ello, el encargado de desarrollar la investigación y formular la acusación en caso de haber lugar a ello. El fiscal del Ministerio Público es el funcionario que adelanta el proceso penal y en gran medida de su actividad dependerá que efectivamente el mismo se desarrolle de conformidad con los derechos y garantías procesales consagradas en el ordenamiento jurídico.

En relación a la obligación de los fiscales de realizar el acto de imputación formal, el Ministerio Público, a través de la Dirección de Revisión y Doctrina, en la Circular N° 285 de fecha 20 de abril de 2004, impartió a sus funcionarios encargados de la investigación, las siguientes directrices:

…1. (…) La ausencia de investigación del fiscal del Ministerio Público constituye una causal de nulidad absoluta en lo atinente a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, a saber: la garantía de una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho (artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la ley procesal penal) como una garantía que abarca a las dos anteriores.

2.- Acerca de la falta tanto de citación de la imputada, como de la imputación en el caso concreto. La supuesta omisión de la fiscal del Ministerio Público en omitir la citación y consecuente imputación en el presente caso, constituye causal de nulidad absoluta en lo que respecta a la intervención del imputado durante el proceso, vulnerándose en una primera instancia el derecho a la defensa (artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso (artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental) , y presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal), todos estos derechos considerados como componentes del debido proceso previsto en el artículo 49 antes citado, y por último el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en este caso específicamente el numeral 1.

Tanto la no motorización de la investigación de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables…

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Tales directrices, vinculantes para los fiscales encargados de llevar adelante la investigación, no son cumplidas por la mayoría de éstos, pues, en casos como el presente, los representantes de la vindicta pública incumplen con su obligación de citar a la persona investigada y de imputarla formalmente.

Pero, si bien estoy de acuerdo con la decisión de la Sala en cuanto a reponer la causa al estado que el Ministerio Público realice la imputación formal, considero que no se debió mantener la aprehensión del ciudadano J.L.F.M.. En efecto, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…

. (Subrayado de la Sala)

Conforme a la transcrita disposición, la declaratoria de nulidad de un acto conlleva la nulidad de los actos y efectos que le siguen.

Las nulidades por defectos esenciales de tipo absoluto, cuya consecuencia es la nulidad del acto y de los actos que se dieron a futuro, implican la reposición de la causa al estado que se ejecutó la actividad afectada.

En el presente caso, la Sala ordenó la reposición de la causa al estado “que el Ministerio Público realice el acto de imputación fiscal y se le de continuidad al proceso, con la urgencia que el caso lo amerita”, por cuanto “la falta de imputación fiscal del ciudadano J.L.F.M. por parte del Ministerio Público, vulneró flagrantemente principios constitucionales y legales, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso”. Asimismo, la mayoría de la Sala, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó “la nulidad de la audiencia de presentación del 12 de diciembre de 2006 y todos los actos procesales posteriores a estos”. En dicho acto anulado se dictó la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano J.L.F.M., medida que la mayoría de esta Sala de Casación Penal, acordó mantener.

En consideración de quien disiente, al haber sido dictada medida privativa judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación a la cual hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (acto anulado por la Sala) y al haberse retrotraído el proceso a una etapa anterior como lo es la imputación formal, mal podía entonces mantenerse la aprehensión del ciudadano J.L.F.M.. El acto donde fue dictada dicha medida privativa judicial preventiva de libertad fue anulado y como tal debe considerársele inexistente, al igual que dicha medida.

En mi criterio, la decisión de la Sala de mantener la medida de privación de libertad del nombrado ciudadano, vulnera el derecho a la libertad individual, como un valor superior y un derecho fundamental, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que “Ninguna persona puede arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in fraganti…”.

Queda en estos términos planteado mi voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.A. Aponte B.R.M. deL.P.

El Magistrado Disidente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/mj Exp Nº 2007-0100

La Magistrada Doctora B.R.M. deL., no firmo por motivo justificado.

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